Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de
sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la acción constitucional de protección
consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República persigue, conforme a su naturaleza
eminentemente cautelar, un objetivo preciso, según lo
dispone la referida norma: restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección al afectado,
mediante la adopción de las medidas necesarias al efecto.
Segundo: Que como ha dejado establecido el fallo en
alzada, la situación relativa a la transferencia jurídica y
material del inmueble cuya ocupación denunciada motiva el
presente recurso, está en conocimiento del Tercer Juzgado
Civil de La Serena.
Tercero: Que, en tal sentido, de los documentos
aparejados por la parte apelante en esta instancia,
mediante presentación de dos de junio en curso, se aprecia
que la entrega material del inmueble se llevó a efecto el
día uno del mismo mes, previa resolución del tribunal que
conoce de la causa.
Cuarto: Que a partir de lo anterior se colige, por una
parte, que el asunto está bajo el imperio del derecho, y, por otro, que la conducta objetada aparece ahora respaldada
por una decisión judicial emitida en la referida causa, de
modo que no puede tacharse ya de ilegal o arbitraria ni
deja subsistente medida de protección alguna que adoptar en
el presente recurso, motivos por los cuales éste no puede
prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de siete de mayo
último, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena,
y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección
deducido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de abogado integrante señor Pierry.
Rol N° 8982-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz estar en comisión de
servicios y el Ministro señor Prado por estar con feriado
legal.
Santiago, 17 de julio de 2018.
En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.