Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus motivos séptimo a décimo cuarto, que se eliminan sólo
en lo que dice relación al recurrente don Álvaro Rodrigo
Dowling Montalva.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y
arbitrario por parte del recurrente es la publicación por
los recurridos en la sección de Economía y Negocios de la
edición electrónica del diario El Mercurio Online, de un
comunicado de Agustín Romero Leiva, señalando que el centro
médico del que era dueño el recurrente señor Dowling debía
abandonar las instalaciones que ocupaba en el sexto piso
del edificio de avenida Presidente Kennedy N ° 5413, comuna
de Las Condes, por no pago de las rentas de arrendamiento
ascendente a más de seiscientos millones, colocando,
además, avisos en el mesón de acceso en el primer piso, en
la oficina de cuentas de pacientes y en el hall de
ascensores y pasillos.
Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al
indicarse que es deudor de una gran suma de dinero derivada
del no pago de rentas de un subarrendamiento pactado entre
la empresa recurrida y un centro médico que no le
pertenece, en circunstancias que el recurrente señor Dowling solo era codeudor solidario de una suma menor
ascendente a tres mil treinta unidades de fomento; que tal
condena fue dictada en un juicio arbitral y que se trata de
información que para su publicación se requiere su
consentimiento, por lo que se generó una situación de
desmedro frente a sus familiares y en el ámbito vecinal y
laboral, resultando conculcada la garantía del artículo 19
N° 4 de la Constitución Política de la República.
Finaliza su exposición solicitando que se disponga el
cese de las publicaciones tanto en medios de comunicación
social como de avisos en los accesos y hall del edificio y
el retiro de ellos, con costas.
Segundo: Que al informar los recurridos, expresaron
que su conducta se ha ajustado a derecho, pues su actuar se
fundó en la sentencia dictada por un juez árbitro, en la
cual se resolvió el término del contrato de
subarrendamiento, ordenando la restitución del inmueble
totalmente desocupado dentro del trigésimo día contado
desde que la sentencia se haya notificado a las partes,
condenando al deudor principal al pago de determinadas
sumas de dinero y al señor Dowling, en su calidad de deudor
solidario, a pagar la suma equivalente en dinero de tres
mil treinta unidades de fomento, atendido ello y ejerciendo
su derecho a informar y con la finalidad de poner en
conocimiento que el centro médico no operaría en el lugar a contar del 28 de enero de 2016, se realizaron las
publicaciones indicadas por la recurrente.
Tercero: Que como puede advertirse, la cuestión
planteada por el recurrente gira tanto en torno al derecho
a la honra como al derecho a la propia imagen, siendo este
último entendido por esta Corte como: “Referido a una
proyección física de la persona, que le imprime a ésta un
sello de singularidad distintiva entre sus congéneres
dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por
consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo
genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema
Rol N° 2506-2009).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido
que éste se encuentra conectado con la figura externa,
corporal o física de la persona, la que por regla general
no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de
ésta (Sentencia Rol N° 2454-13).
Cuarto: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución
Política de la República asegura a todas las personas el
respeto y protección de la vida privada y la honra de la
persona y su familia.
Por su parte, y en relación con la norma citada, el
Tribunal Constitucional señala que la expresión “respeto”
del artículo 19 N°4 “implica la obligación de terceras
personas de no interferir en el ámbito del valor y la
conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la
privacidad, el mismo Tribunal señala que “es la situación
de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de
intromisiones de agentes externos y ajenos a su
interioridad física o psicológica y las relaciones que
mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede
tener limitaciones legales por finalidades razonables,
además de la intromisión estatal justificada en caso de
realización de hechos delictivos”. Por último, en lo
concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal
referido ha señalado que “la privacidad integra los
derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada
individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son,
por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos
o próximos a esta característica, única y distintiva, del
ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y
protección categóricos tanto por la ley como por los actos
de autoridad y las conductas de particulares o las
estipulaciones celebradas entre éstos”. (Navarro Beltrán,
Enrique, Carmona Santander, Carlos, “Recopilación de
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015”,
Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015,
pág. 190 y sgte.).
Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional
del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende
la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente
entre las garantías susceptibles de ampararse por ese
arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina, como la
jurisprudencia coinciden en que su protección deviene
procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la
Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en
el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se
encarga de tutelar (Corte Suprema, Rol 9970-2015).
Sexto: Que se ha señalado: “La primera y más antigua
dimensión de la protección a la propia imagen se vincula
estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que
estuvo presente en los redactores del artículo que dio
comienzo a la moderna discusión del “right to privacy.
El titular del derecho a la propia imagen- privacidad
tiene la facultad de control y por tanto el poder de
impedir la divulgación, publicación o exhibición de los
rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su
imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo
con esto el ámbito privado de la persona y su entorno
familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de
terceros. Esta protección reviste especial importancia en
la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías
y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y
difusión de imágenes de las personas.
No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó
el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han
acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que
suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la
jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del
derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida
privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita
Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el
Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia
y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año
2007, p. 155 -156).
Séptimo: Que en la historia de la Ley N°19.628, se
consigna el Informe de los Consultores del Centro de
Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad
Católica de Valparaíso (CEAL), sobre esta Ley del profesor
Gastón Gómez Bernales, acompañado a éste, donde señala: “
i) El proyecto de ley no trata ni aborda todas las materias
que pueden o podrían en el futuro estar comprendidas en la
protección del artículo 19, Nº 4º, de la Constitución
Política, lo que, por lo demás, no parece ser una finalidad
jurídicamente deseable, ya que existen materias relativas a
la privacidad que inciden en otros cuerpos legales, las que
por razones de especialidad merecen ser tratadas aparte,
como la privacidad de un donante.
ii) Las implicancias constitucionales del proyecto
dicen relación con el derecho a la vida privada -tanto en su delimitación como en su protección-, al debido proceso
y, finalmente, a la libertad de información.
En cuanto a la delimitación del derecho a la vida
privada, juzgó el profesor Gómez que, comparando el
artículo 19, Nºs. 4º y 5º, de la Constitución Política, con
otros textos y documentos internacionales, se aprecia que
nuestra Carta Fundamental es parca en la definición de los
derechos que se comprenden en la vida privada. Por eso –
expresó-, el proyecto especifica aspectos de la esfera de
la privacidad más comprensivos que el texto constitucional,
toda vez que resguarda el derecho a la propia imagen, a la
intimidad personal y familiar, al anonimato y reserva, a
una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones y a
la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada.
Frente a esta mayor extensión que consulta la
disposición, precisó, podría plantearse la improcedencia
del recurso de protección contemplado en el artículo 20 de
la Carta Fundamental respecto de las nuevas dimensiones de
la privacidad que no están comprendidas en la declaración
de la Constitución.
En lo que se refiere a la acción civil de protección
que contempla la iniciativa en estudio, estimó que ella es
prácticamente idéntica a la consagrada en el referido
artículo 20, con la salvedad de que mediante esta última se
dará protección a aquellos aspectos del derecho de la vida privada que no se encuentran comprendidos en los números 4º
y 5º del artículo 19 de la Constitución. No creyó
aconsejable, sin embargo, rigidizar la protección legal del
derecho, al establecer por medio de la ley un plazo de
quince días para accionar judicialmente, en circunstancias
que dicho plazo está fijado en el Auto Acordado de la Corte
Suprema de 24 de junio de 1992, que puede ser modificado,
como se hizo al sustituir el de 27 de marzo de 1977.
Al analizar el derecho al debido proceso, señaló que
las presunciones de ilegitimidad de toda intromisión, y de
la existencia de perjuicios cuando no se hubiere cumplido
con la obligación de comunicar al titular la circunstancia
de poseer datos personales, que contienen el proyecto,
serían contrarias a la igualdad de defensa, y, en
consecuencia, afectan al debido proceso.
La libertad de información es la que plantea los
principales problemas, a juicio del profesor Gómez. La
decisión del proyecto de ley de otorgar primacía al derecho
a la vida privada sobre cualquier otra libertad, agregó, es
discutible, aún más si -tal como lo señala la iniciativa de
ley-, se prescribe que toda intromisión en la vida privada
es, en principio, ilegítima, ya que ello significa sostener
que tal derecho es absoluto, lo que no se condice con la
jurisprudencia nacional y comparada en la materia.
Recordó que la Constitución española, de 1978, en su
artículo 20.4, concede explícitamente primacía a los derechos de la vida privada sobre la libertad de
información, pero el Tribunal Constitucional ha sido capaz
de precisar que ésta puede prevalecer sobre los derechos de
la privacidad cuando se reúnen ciertos requisitos. En el
caso chileno, la Constitución no establece ninguna norma
que oriente sobre la oposición entre ambos derechos, de
manera que la primacía de uno sobre otro no es
constitucionalmente admisible, lo que tiene consecuencias a
nivel legislativo.
El artículo 14 de la moción enuncia diversos casos de
intromisión ilegítima y, en relación con esa disposición,
es posible pensar que, de ocurrir ciertos hechos de interés
social o de carácter netamente informativo -por ejemplo,
policiales-, se revelen al conocimiento público detalles de
la vida privada o documentos íntimos de las personas.
Parece difícil trazar nítidamente la distinción entre
aquellos aspectos que pueden darse a conocer y los que no
deban ser objeto de información y, por ello, podría ser
cuestionable presumir ilegítima toda información en estas
materias.
Consideró pertinente apuntar que la tensión entre
libertad de información y la vida privada es variable según
las circunstancias personales de los individuos, y el
derecho no puede regular de idéntica manera a personas que
se encuentran en situaciones sociales y políticas del todo
diversas.” (Primer Informe Comisión de Constitución del Senado, 17 de mayo de 1995. Cuenta en Sesión 63,
Legislatura 330. Boletín N° 896-07, pág. 16 a 434, págs..
19-20).
Octavo: Que, en el ámbito de la protección legal de
los derechos antes aludido, es menester señalar que la Ley
N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en
su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal
o datos personales: “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que
son datos sensibles: “aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen
racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias
o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual”.
En el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada
ley, dispone expresamente que: “El tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada
respecto del propósito del almacenamiento de sus datos
personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto
retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos
personales que provengan o que se recolecten de fuentes
accesibles al público, cuando sean de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, se contengan en listados
relativos a una categoría de personas que se limiten a
indicar antecedentes tales como la pertenencia del
individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus
títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean
necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta
directa o comercialización o venta directa de bienes o
servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento
de datos personales que realicen personas jurídicas
privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de
las entidades a que están afiliadas, con fines
estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general
de aquéllos”.
En este caso, la sentencia dictada por el juez árbitro
no ordenaba lo que se resume en las publicaciones y avisos
realizados por los recurridos tampoco establecía que el
señor Dowling era el propietario del Centro Médico y deudor
principal, como tampoco el recurrente autorizó su
divulgación por escrito como lo señala la disposición
citada. Cabe tener presente que el artículo 10 del ya aludido
cuerpo de normas, prescribe que: “No pueden ser objeto de
tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo
autorice, exista consentimiento del titular o sean datos
necesarios para la determinación u otorgamiento de
beneficios de salud que correspondan a sus titulares”,
debiendo entenderse por “tratamiento de datos”, según
dispone su artículo 2 letra o): “cualquier operación o
complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de
carácter automatizado o no, que permitan recolectar,
almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar,
extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar,
ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter
personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”.
Noveno: Que los recurridos señalan que las
publicaciones y avisos se realizaron para efectos de poner
en conocimiento e informar a la comunidad la situación del
Centro Médico que funcionaba en el sexto piso del edificio
de avenida Kennedy antes individualizado.
Décimo: Que en la especie no se ha acreditado por los
recurridos que hayan obtenido una autorización de los
recurrentes, en especial del señor Dowling, para efectuar
las referidas publicaciones y avisos que informaban sobre
la situación del Centro que ocupaba un piso de la torre
administrada por los recurridos.
Undécimo: Que se debe considerar que el derecho a la
honra al emanar de la dignidad humana, tiene un de carácter
individual sin mirar al interés de la colectividad, por lo
que no puede permitirse su vulneración fundándose en
intereses colectivos difusos, que en todo caso no se
precisan por los recurridos, como tampoco se indica la
necesidad de señalar los antecedentes relativos a la deuda
del Centro Médico y a la supuesta condición de propietario
del señor Dowling de tal centro.
Décimo Segundo: Que en estos autos se encuentra
acreditado que los recurridos efectuaron una publicación en
la sección de Economía y Negocios de El Mercurio On line y
colocaron avisos en accesos al edifico y a los ascensores
en los que se señalaba que el centro de propiedad del señor
Dowling, que funcionaba en el sexto piso de la torre
aludida, debía abandonar el inmueble por una deuda generada
por el no pago de rentas de subarrendamiento, publicaciones
que se podían observar por quien accediera al sitio donde
se ponían en exhibición y avisos que podían ser vistos por
cualquier persona que acudiera a la clínica o quisiera
abordar los ascensores, no pudiendo entenderse –como lo
pretende la recurrida- que la presente acción
constitucional haya perdido oportunidad por el sólo hecho
de haber abandonado el centro el inmueble, toda vez que en
el mismo libelo expresamente el recurrente solicitó que los
recurridos se abstuvieran de realizar más publicaciones y avisos del tenor de los ya realizados como también el
retiro de tales avisos, por lo que la tutela solicitada
comprende no sólo los actos ya ejecutados por la recurrida,
sino que también los que ésta pudiera llevar a cabo en el
futuro en contra del accionante y el cese de esas
conductas.
Décimo tercero: Que tanto la publicación de contenidos
que menoscaban la reputación realizada tanto en medios de
comunicación como en avisos importan la perturbación del
derecho a la honra del recurrente, por cuanto la imagen, el
nombre y la reputación de éste se han visto afectados dada
la naturaleza desdorosa de las expresiones empleadas, esto
es, representan afectación del derecho aludido en el número
4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, prerrogativa que están incluida dentro de la
enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto
fundamental.
Décimo cuarto: Que acreditadas en los términos
expuestos las condiciones de procedencia de la acción de
amparo deducida en autos, corresponde que ésta sea acogida,
disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el
imperio del derecho y brindar la protección debida al
afectado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil dieciséis,
sólo en cuanto al recurrente don Álvaro Dowling Montalva y
en su lugar se declara que se acoge el recurso de
protección deducido por éste, disponiéndose que en lo
sucesivo los recurridos Sociedad Arauco Salud Limitada y
don Agustín Romero Leiva deberán abstenerse de efectuar
publicaciones y colocar avisos y retirar los que se hayan
colocado en los accesos, hall y dependencias de la clínica
respecto del contrato de subrrendamiento y deudas que
mantenga el recurrente señor Dowling.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.
Rol Nº 33.280-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Egnem por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Prado por estar
ausente. Santiago, 03 de octubre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.