Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS Y OIDOS.
Se interpone demanda de indemnización de daño moral por
accidente del trabajo, por parte de PEDRO HERNAN ARANEDA
ZUÑIGA, cedula de identidad N°10.834.777-5, con domicilio en
Los Paltos N°517, Huechuraba, Santiago, que comparece a
juicio representado por el abogado Rodrigo Villalobos
Aguirre; en contra de la empresa SOCIEDAD METALURGICA
EMPRECOR LTDA., RUT N°76.483.828-9, representada legalmente
por Eduardo Obreque Maldonado, ambos con domicilio en Merced
N°838, oficina A 117, Santiago, que comparece a juicio
representada por la abogada Natalia Espinoza Cifuentes; y, en
contra de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., RUT
N°89.807.200-2, representada legalmente por Cristian
Chechilnitzki Rodríguez, ambos con domicilio en avenida El
Salto N°4875, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio
representada por el abogado Gian Lorenzini Rojas.
Señala la demanda que el actor ingresó a trabajar para
la demandada principal con fecha con fecha 01 de febrero de
2017, desempeñándose como técnico en “cortinas metálicas”, en
virtud de contrato de carácter indefinido, en régimen de
subcontratación respecto de la demandada solidaria.
Indica que las funciones específicas consistían en
cambiar las cortinas manuales de las farmacias Cruz Verde a
cortinas automatizadas, mediante la instalación de un motor.
Este trabajo se habría realizado en diversas sucursales de
esas farmacias, alcanzando las 30 a la época del accidente.
Relata que el 16 de marzo de 2017 se traslada a la
ciudad de Viña del Mar para realizar las labores en un
establecimiento de la farmacia Cruz Verde junto a tres
compañeros de trabajo. Indica que al llegar al lugar el
encargado de la farmacia no estaba informado del trabajo que
debían realizar, el que debía realizarse en el entretecho del
local, sobre la entrada de los clientes, pese a lo cual no se
cerró el local. Indica que al pasar a arreglar la segunda
cortina se percatan que aquella no abre, pero le señalan que
debe ser arreglado igual. Afirma que se le ordenó al actor
abrir y revisar la cortina, debiendo quedar operativa ese
mismo día. Señala que en el momento en que se descolgaba la
cortina, ésta tenía una pieza atascada que hace que el
resorte ya fracturado se rompa, desplomándose la cortina y al
intentar sostenerla el demandante para que no callera sobre
el público del local comercial “por efecto del rebote de la
cinta metálica” (sic), sufre la amputación traumática de dos
dedos de su mano derecha. El demandante fue trasladado al
Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar producto del
accidente. Indica que el actor debió ser sometido a diversos
tratamientos médicos y psicológicos.
Asegura la demanda que no se denunció el accidente ante
la Inspección del Trabajo y que luego el actor fue atendido
en la mutualidad respectiva, calificándose el accidente como
de carácter grave.
Sostiene que el accidente se produce por haber faltado
el demandante a su deber de protección de la vida y salud del
trabajador –artículo 184 del Código del Trabajo-.
Describe el daño psicológico sufrido por el actor como
consecuencia del accidente del trabajo por el que se demanda, lo que se expresa en la angustia que vive el trabajador y el
cambio de vida por las heridas derivadas del accidente,
incluyendo la imposibilidad de volver a trabajar en diversas
labores.
Indica que la responsabilidad de la demandada solidaria
deriva del régimen de subcontratación en que el demandante
desempeñaba sus funciones, siendo aquella demandada la
empresa mandante o principal.
Pide en definitiva se acoja la demanda y se condene a
las demandadas al pago de una indemnización de $110.000.000.-
por el daño moral sufrido, más intereses, reajustes y costas
de la causa.
La demandada principal contesta la demanda reconociendo
la existencia de la relación laboral con el actor, así como
la ocurrencia del accidente del trabajo que se demanda.
Asegura que cumplió su deber de seguridad, entregando al
actor reglamento interno, elementos de protección personal y
las capacitaciones necesarias para desarrollar sus labores,
respecto de lo cual existen registros firmados por el actor,
al contrario de lo señalado en la demanda.
Señala que el actor jamás llamó el día del accidente al
empleador para referirle las malas condiciones de la cortina
de metal que debía automatizar, y que de haberlo hecho se le
habría respondido que debía analizarse su reparación y luego
se instalaría el mecanismo de automatización. Asegura que el
actor tomo la decisión personal y sin autorización de
efectuar el trabajo aun habiendo comprobado el mal estado de
la cortina metálica, lo que ocasiona el accidente del
trabajo. Indica que el demandante falta al autocuidado,
realizando las labores pese a identificar la existencia de
riesgos, lo que causa el accidente del trabajo.
Explica que el accidente se produce porque el demandante
manipula la corina metálica por el costado, en circunstancia
que siempre debe manipularse por el centro o alejado de los
resortes de los costados. Mientras el actor manipulaba la
cortina por el constado “por el mismo resorte el cual sede
repentinamente, y produce este lamentable accidente en que se
corta la primera falange de los dedos índice y medio…”.
Asegura que el accidente se produce por error del mismo
demandante, quien manipula la cortina metálica de forma
incorrecta, existiendo siempre la posibilidad que el resorte
pueda ceder cuando es tomado directamente como hizo el
demandante. Sostiene que es falso que el accidente se
produjera en la cortina de ingreso a de público del local
comercial, como señala la demanda.
Reclama que el monto demandado como indemnización por
daño moral es desproporcionado.
Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes.
La demandada solidaria contesta, señalando que la
demanda contiene contradicciones y falencias que hacen que no
cumpla con el requisito del Nº4 del artículo 446 del Código
del Trabajo, por lo que debe ser rechazada.
Afirma también que no existe régimen de subcontratación
y por tanto no existe responsabilidad de esa demandada, ya
que no existe habitualidad en las funciones del demandante
respeto de esta demandada. Indica que los servicios contratados eran desarrollados en un día y correspondían a
faenas menores. Cita jurisprudencia.
Afirma que la demanda debe ser rechazada a su respecto
también, ya que se persigue responsabilidad solidaria que a
su respeto no opera por existir responsabilidad directa
(artículo 183-E del Código del Trabajo).
Niega que el accidente del trabajo demandado ocurriera
en dependencias de esa demandada. Señala que solo tuvo
conocimiento del accidente con la demanda, sin que el día del
accidente el demandante se comunicara con nadie del local
comercial, lo que es extraño y la lleva a negar la ocurrencia
misma del accidente.
En caso de determinarse que el accidente del trabajo sí
ocurrió, sostiene que se causó por el actuar negligente del
actor.
Indica que el daño moral demandado debe ser acreditado
por el actor, que no existe vínculo entre el actuar de esa
empresa y los daños del actor y que el monto demandado es
desproporcionado.
Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: La demanda pretende se indemnice al actor por
el daño moral sufrido como consecuencia de un accidente del
trabajo ocurrido el día 16 de marzo de 2017, mientras se
desempeñaba para el demandado. Las lesiones físicas del actor
habrían consistido en la amputación de las dos primeras
falanges de los dedos índice y medio de su mano derecha. En
tal sentido, la demanda asegura que el accidente se produce por haber incumplido el empleador demandado el deber de
seguridad o resguardo de la salud y vida del trabajador.
Además, se busca la responsabilidad de la empresa demandada
solidaria, ya que el trabajo lo habría desarrollado el
demandante en régimen de subcontratación, teniendo esa
demandada la calidad de empresa mandante o principal.
La demandada principal reconoce la existencia del
accidente del trabajo, pero discute la dinámica propuesta en
la demanda. Sostiene que el accidente del trabajo se provoca
por el mismo demandante al actuar de manera negligente y no
seguir las instrucciones entregadas por el empleador.
El demandado solidario en tanto discute la existencia
misma del accidente del trabajo. Sin embargo, la defensa
central de esta demandada consiste en negar el trabajo en
régimen de subcontratación, afirmando que con la empresa
demandada principal no existe un contrato civil para la
ejecución de una obra, sino la contratación de un trabajo
específico y esporádico.
No obstante discutirse por la demandada solidaria la
existencia misma del accidente, lo cierto es que las partes
del contrato de trabajo (trabajador demandante – empleador
demandado principal) se encuentran contestes en la ocurrencia
de aquel, lo que se ve sustentado probatoriamente en la
Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), que
describe el accidente y es elaborada por un representante del
empleador, la ficha médica del actor incorporada a juicio que
da cuenta de las atenciones recibidas por el actor como
consecuencia del accidente del trabajo; la declaración del
absolvente de la empresa demandada principal que da cuenta de
la ocurrencia de aquel accidente de manera coherente con los escritos fundamentales y la prueba referida. Se establece
desde ya entonces, que el demandante sufrió un accidente del
trabajo el día 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: La dinámica misma del accidente del trabajo se
encuentra discutida en autos. Siendo un hecho reconocido por
el empleador demandado la existencia del accidente del
trabajo, la dinámica del aquel es narrada por el
representante del empleador en la Declaración Individual de
Accidente del Trabajo, incorporada a juicio y suscrita por
Eduardo Obreque Maldonado. Esta señala en lo pertinente que:
“Se procede a remover el eje para ser modificado y traspasado
este de mecánico a automatización debiendo modificarse
manualmente se corta uno de los resortes de uno de los
extremos.” El mismo representante del empleador que elabora
esa declaración de accidente del trabajo comparece a juicio
para declarar como absolvente en su calidad de jefe de
operaciones, representante legal y socio de la empresa
demandada principal, según indica. Al declarar en juicio este
absolvente, señala que el accidente se produce porque el
demandante toma la cortina del resorte sabiendo que no debía
realizar aquello.
Las diferencias entre lo señalado en la demanda y en la
contestación del demandado principal radican que el
demandante señala que la cortina habría estado en mal estado
y tenía una pieza suelta, lo que provocó que callera mientras
la manipulaba y le provocara las lesiones; en tanto el
empleador demandado señala que el trabajador toma la cortina
por un lugar peligroso, momento en el que se rompe una pieza
(resorte) y provoca las lesiones. En general no existe
discusión que la cortina metálica sufre un desperfecto
mientras el actor trabajaba en ella, provocando la amputación
7 traumática de las dos primeras falanges de los dedos índice y
medio de la mano derecha del demandante.
Se discute también si la cortina en la que trabaja el
actor era de acceso a público del local comercial (según la
demanda) o una cortina metálica lateral (según la
contestación de la demanda del demandado principal).
Probatoriamente este aspecto no llega a ser aclarado, ya que
ninguna de estas dos partes aporta prueba que defina el punto
y los testigos de la demandada solidaria declaran que no
tuvieron conocimiento del accidente. No obstante lo anterior,
no aparece como una cuestión de vital relevancia, desde que
no se discute por las partes del contrato de trabajo la
ocurrencia del accidente, como ya se sentó, y el desperfecto
en la cortina metálica y las lesiones del actor se producen
igualmente, ya sea que el accidente ocurre mientras trabajaba
en la cortina metálica de la entrada principal o en la que se
ubica dos metros de distancia aproximadamente, según las
fotografías que incorpora la demandada principal al juicio.
TERCERO: El empleador demandando indica que el accidente
del trabajo que esa parte reconoce –en cuanto a su dinámicase
produce por culpa del trabajador demandante, que no sigue
los procedimientos de trabajo, al advertir que la cortina
estaba en mal estado y realizar el trabajo de igual manera y
al tomar o manipular la cortina metálica por su extremo -por
el resorte- lo que le estaba prohibido por ser una acción
insegura.
Esto debe ser necesariamente contrastado con las medidas
de seguridad adoptadas por ese empleador. En este sentido, el
empleador demandado aporta como prueba comprobante de entrega
de elementos de protección personal de 01 de febrero de 2017,
8 comprobante de recepción de reglamento interno de higiene y
seguridad de 02 de febrero de 2017 y el reglamento interno
mismo, del que se destaca en su incorporación el artículo 41
respecto de las obligaciones del trabajador (…); registro de
charlas de seguridad o derecho a saber, que no contiene
información de relevancia y no pasa de ser un formulario,
donde si señalarse referencia al contenido, se incluyen una
larga lista de temas que se habrían tratado, entre los cuales
está “peligros de accidente que involucran las distintas
materias”.
CUARTO: Esa prueba referida en considerando previo,
principalmente la inexistencia de procedimiento de trabajo y
la ausencia de prueba que acredite que se advirtieron
debidamente al demandante de los riesgos de las labores
particulares que realizaba al momento del accidente, aleja a
la demandada del cumplimiento del deber de seguridad del
artículo 184 del Código del Trabajo. Las medidas de seguridad
que el empleador adopta no son solo ineficaces, sino que no
se acredita que se adopte alguna medida relacionada con el
accidente del trabajo sufrido por el actor.
Se sostiene lo anterior y establece esa falta de
diligencia del demandado, desde que imputa al trabajador la
falta a los procedimientos de trabajo establecidos, en
concreto al identificar un riesgo y no informar al empleador
como le había sido instruido, y también por manipular la
cortina metálica de una zona prohibida según las
capacitaciones que se habrían entregado al demandante. Pues
bien, en juicio no se incorpora un procedimiento de trabajo
preexistente que se hubiese comunicado al trabajador y que
contemple el actuar que ahora se le exige. Derechamente no se
incorpora ningún procedimiento de trabajo al juicio. No se puede establecer entonces que el actor faltó a algún
procedimiento de trabajo dado por el empleador, si aquel
estándar de trabajo no existía.
En lo que respecta a que el demandante manipuló la
cortina metálica por una zona peligrosa por su riesgo, no
existe alguna capacitación al trabajador que se incorporará
en juicio en orden a darle a conocer el peligro que implicaba
ese actuar y la forma correcta de proceder.
QUINTO: El deber de seguridad que pesa sobre el
empleador implica adoptar medidas ciertas, concretas, y
aquellas deber ser además eficaces. En el presente caso la
contestación de la demanda plantea la existencia de esas
medidas –existencia de procedimiento de trabajo y
capacitaciones específicas del trabajador-, pero en juicio
aquellas no llegar a ser acreditadas.
La responsabilidad por el accidente del trabajo recae
entonces en el empleador que no cumple con el imperativo
legal de resguardar eficazmente la vida y salud del
trabajador demandante, omitiendo medias concretas de
seguridad como la existencia de un procedimiento de trabajo
seguro y la capacitación adecuada al trabajador demandante
para la identificación de riesgos asociados al trabajo un
actuar consecuente con ese conocimiento.
Entre la omisión del empleador demandado y el accidente
del trabajo se puede establecer un vínculo o nexo que se
encuentra dado por la falta al estándar legal para asegurar
la salud de los trabajadores y prevenir la ocurrencia de
accidentes del trabajo, de manera que el demandado deberá
responder de los perjuicios causados al demandante por los
daños sufridos como consecuencia del accidente del trabajo.
SEXTO: Los daños demandados son los perjuicios
emocionales sufridos como consecuencia del accidente del
trabajo, que se traduce en el resarcimiento del daño moral
que avalúa en su acción en $110.000.000.-.
Para acreditar el daño moral sufrido, la aprueba
aportada guarda poca relación con la cantidad de
indemnización pretendida. Se incorpora por el demandante
copia de interconsulta de la Asociación Chilena de Seguridad
de 27 de julio de 2017, que señala el demandante padecía un
cuadro adaptativo en etapa de resolución en relación al
accidente del trabajo sufrido en marzo de ese año. Indica que
presentó una buena evolución traumatológica. En las demás
copias de interconsultas e informes médicos que se incorporan
se repite la misma idea y se da cuenta de haber requerido el
demandante tratamiento psiquiátrico y medicación para tratar
las secuelas del accidente.
Las lesiones físicas del actor son amputaciones
traumáticas de falanges distales dedo incide y medio mano
derecha, lo que se describe así en los mismos antecedentes
médicos señalados anteriormente.
No se aporta por el actor más prueba del daño.
SÉPTIMO: La lesión física del actor, más allá de la
recuperación funcional que pueda tener o la proyección de
aquella, necesariamente significa una disminución de sus
capacidades y un daño estético permanente. La amputación de
las primeras falanges de la mano derecha (dominante) del
actor, se produce de manera traumática, al momento del
accidente y por el impacto de la cortina metálica en su mano.
El trauma psicológico y emocional referido en los
tratamientos médicos del actor es coherente con las lesiones físicas, la forma en que aquellas se producen y el violento
cambió en la funcionalidad que importa la amputación de parte
de los dedos de la mano derecha del actor.
El aporte probatorio del demandante no ahonda en los
cambios concretos de rutina y capacidad física del actor, sin
que se presenten testigos u otro medio de prueba relevante al
efecto, existiendo solo la prueba referida anteriormente.
Así, se valora el daño moral del actor, que debe indemnizar
el empleador demandado, en $8.000.000.-.
OCTAVO: Respecto de la responsabilidad de la demandada
como empresa mandante o principal en régimen de
subcontratación, no se acredita por el demandante la
existencia de ese régimen en los términos del artículo 183-A
del Código del Trabajo, lo que se encontraba negado por esta
demandada al sostener que los trabajos que le prestaba el
demandado principal eran esporádicos o no habituales.
Se incorpora a juicio factura N°199 de la demandada
principal, dirigida a la demandada solidaria por
“automatización de cortinas metálicas” y orden de compra de
la demandada solidaria por el servicio prestado por la
demandada principal. Declaran los testigos Ximena Borras
Saldivia y Cristian Peralta Lemus, ambos trabajadores de la
demandada solidaria, de la misma sucursal en la que ocurre el
accidente del trabajo, y que indican no haber tenido
conocimiento del accidente sufrido por el actor.
De esa prueba no es posible establecer que la empresa
demandada solidaria encargara a la empresa mandante la
ejecución de una obra por su cuenta y riesgo, que implicara
el trabajo exclusivo y con alguna aspiración de permanencia
por parte del demandante, en los términos del artículo 138-A
12 del Código del Trabajo. Se señala en la misma demanda que la
labor del actor consistía en cambiar cortinas de fierro
ubicadas en los locales comerciales de esa demandada
solidaria (farmacias) a automatizadas, mediante la
instalación de un motor. Aquello es un servicio específico,
que se agota tan pronto se modifica la cortina de metal, sin
que se dé cuente de la alguna exclusividad por parte del
trabajador demandante en la ejecución de las labores, siendo
un trabajo esporádico, exceptuado del régimen de
subcontratación.
No le asiste responsabilidad entonces a esta demandada
solidaria al no acreditarse que las obras se ejecutaran
régimen de subcontratación y no tener por tanto la calidad de
empresa mandante, de manera que a su respecto la demanda será
rechazada en todas sus partes.
Finalmente, se descarta el valor probatorio del croquis
o dibujo a mano alzada presentado por la demandada, puesto
que su contenido carece de cualquier valor probatorio.
Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 183-
A, 184, 420, 446, 456, 459 todos del Código del Trabajo,
artículo 7 y 69 de la Ley 19.744 y demás normas legales
pertinentes
SE RESUELVE:
I.- Se acoge la acción de indemnización por accidente
del trabajo interpuesta por PEDRO HERNAN ARANEDA ZUÑIGA solo
en contra de la empresa SOCIEDAD METALURGICA EMPRECOR LTDA.,
condenándose a esa demandada a pagar al demandante
$8.000.000.- como indemnización por daño moral derivado del
accidente el trabajo sufrido por el trabajador el día 16 de
marzo de 2017;
II.- La cantidad señala en el considerando presente
deberá ser objeto de reajustes e intereses corrientes desde
que la presente causa se encuentre firme y ejecutoriada;
III.- Se rechaza la demanda respecto de la demandada
FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.;
IV.- Cada parte soportará sus costas;
V.- Remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional una vez la presente sentencia se
encuentre firme y ejecutoriada, en la forma y plazos del
artículo 462 del Código del Trabajo.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT O-7337-2017
RUC 16- 4-0069839-2
Dirigió la audiencia y dictó sentencia VICTOR MANUEL
RIFFO ORELLANA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.