Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don JUAN RAMÓN AHUMADA
CASTILLO, chileno, técnico en refrigeración, cédula nacional de identidad
N°18.096.461-4, domiciliado en calle Las Araucarias N°673, comuna de La
Florida, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y el pago de
indemnizaciones, en contra de mi ex empleador el SHARAT SpA, rol único
tributario N°76.532.774-1, representada legalmente por don Josué Daniel
Poblete Gálvez, cedula nacional de identidad N°16.067.318-4, ambos
domiciliados en Pasaje Sansón N°3103, comuna de Maipú, Región
Metropolitana. En subsidio, demanda de despido ilegal, improcedente e
injustificado y cobro de indemnizaciones.
Relata que comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de
septiembre de 2017, como técnico en climatización. Que dentro de las
condiciones del contrato se contemplaban viajes dentro y fuera de Santiago,
para lo cual viajaría de noche para poder aprovechar los días y cumplir con los
trabajos encomendados, los viajes de noche serían pagados como horas
extras.
El contrato sería indefinido, con un sueldo base de $550.000.-, más
bonos de colación, locomoción y gratificación legal.
Cuenta que el 28 de septiembre, estando en Mulchén, luego de tener un
altercado por teléfono con su jefe y dueño de la empresa don Josué Poblete,
este le despidió. Posteriormente le informaron que sus pasajes a Santiago eran
para esa noche y que debía rendir cuenta a la mañana siguiente.
Añade que el 29 de septiembre se dirigió al domicilio del empleador,
lugar al que lo habían citado a rendir cuenta, el empleador lo recibe de forma
muy agresiva por el tema de la rendición y él se retira ya que lo habían
despedido el día anterior, a lo cual el empleador lo golpea con el puño, lo que
repitió varias veces, con la ayuda de dos trabajadores de la empresa el
empleador lo siguió golpeando, hasta que uno de los trabajadores se opone a
que lo sigan golpeando. Acto seguido estando desorientado lo obligan a firmar
un contrato que no refleja lo pactado al ingresar a prestar servicios. Lo sacaron
del domicilio y el empleador lo amenazó de que lo golpearía si se lo encontraba
de nuevo. Y debido a que no podía movilizarse por sus propios medios llamo a
Carabineros de Chile y recibió ayuda de vecinos que le preguntaban si lo
habían asaltado.
Agrega que al llegar Carabineros interrogan al empleador quien
responde que él fue el causante de las agresiones, por lo que el empleador es
llevado a control de detención el día 30 de septiembre de 2017, quien fue
formalizado por el delito de amenazas simples contra persona y propiedad,
como autor y prohibición de acercamiento.
El empleador no se presenta a la conciliación en la instancia
administrativa el 13 de octubre de 2017.
Posteriormente el 16 de octubre llegó a su domicilio carta de despido,
carente de toda formalidad, en donde se le da aviso de que su trabajó concluyó
el día 28 de septiembre de 2017, por la causal del artículo 160 N°4, lo que es
totalmente falso.
Producto de lo relatado y vivido el demandante acudió a realizarse
diversos exámenes e incluso lo derivaron a tratamiento psicológico, ya que la
golpiza le provocó un cuadro de estrés y angustia aguda.
Arguye que el despido fue totalmente vulneratorio de derechos
fundamentales, afectando su integridad física y psíquica, su honor y su honra.
Solicita que se declare que se han vulnerados sus derechos
establecidos en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la
República, y que se condene a la demandada al pago de la remuneración del
mes de septiembre de 2017, indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo
legal e indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, todos
los valores con reajustes, intereses y costas de la causa.
Subsidiariamente a lo anterior solicita que se declare que el despido fue
injustificado, y que se condene a la demandada al pago de la indemnización
sustitutiva de aviso previo, remuneración adeudada y recargo legal, todo lo
anterior con reajustes intereses y costas.
SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda.
TERCERO: Que, celebrada la audiencia preparatoria llamadas las partes
a conciliación, ésta no se produce por la incomparecencia de la demandada.
Considerando el tribunal que existían hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a
probar: (1) Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la
misma; (2) Efectividad de los hechos que se alegan como constitutivos de
vulneración de los derechos fundamentales en la demanda; (3) Hechos y
circunstancias relacionadas con el despido, cumplimiento de las formalidades
legales; (4) Hechos contenido en la carta de despido y efectividad de los
mismos; (5) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el trabajador;
(6) Efectividad de haberse pagado la remuneración de los días trabajados del
mes de septiembre 2017.
CUARTO: Que, en la audiencia de juicio la parte denunciante para
acreditar sus pretensiones rindió los siguientes medios probatorios: (1)
Documental; (2) Confesional de don Josué Daniel Poblete Gálvez en calidad de
representante legal de la demandada y (3) Declaración de los testigos doña
Nicole Carol Adasme Silva pareja del denunciante y don Cristian Manuel
Adasme Urrutia padre de la anterior.
QUINTO: Que, la parte demandada no incorporó prueba.
SEXTO: Que, apreciadas las pruebas rendidas por la demandante,
conforme a las reglas de la sana crítica, importando para ello tomar en
consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos
medios probatorios incorporados en el proceso, permiten a este tribunal tener
por acreditados lo que se establece en los siguientes considerandos.
Conjuntamente a lo anterior, debido a que la demandada no contestó la
demanda se considerará como tácitamente admitidos los hechos contenidos en
la demanda en virtud de lo establecido en el inciso séptimo del N°1 del artículo
453 del Código del Trabajo, además de lo anterior se analizará igualmente la
prueba aportada por el demandante.
SÉPTIMO: Existencia de Relación Laboral. Que, para acreditar la
existencia de la relación laboral, el demandante acompañó contrato de trabajo
entre las partes, y el absolvente reconoce en su declaración la existencia de la
relación laboral.
A través de estas pruebas, se ha acreditado que la fecha de inicio de la
relación laboral fue el 4 de septiembre de 2017, que el demandante prestaba
servicios como técnico en climatización y obras civiles, el contrato era a plazo,
por 30 días y su fecha de conclusión era el 4 de noviembre de 2017.
La parte demandante incorporó copia de la carta de comunicación de
término de la relación laboral, fechada el 13 de octubre de 2017, en la cual se
le informa al demandante que el contrato término el 28 de septiembre de 2017,
por la causal del artículo 160 N°4 del Código del Trabajo, es decir, abandono
del trabajo por parte del trabajador. Esta carta le fue exhibida en la confesional
al representante legal de la demandada, quien reconoce haberla firmado. De
acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 162 del mismo
cuerpo legal, no se cumple con el plazo establecido para la comunicación, a
mayor abundamiento a la fecha de envió de la carta la relación laboral ya no
estaba vigente, ya que este término por el cumplimiento del plazo el día 4 de
noviembre de 2017.
En relación con la alegación del demandante de que fue despedido
verbalmente por teléfono el 28 de septiembre de 2017, y considerando la
declaración del confesante, en sentido que no despidió verbalmente al
trabajador, consideraremos como no acreditado ese hecho.
A través de lo razonado en los párrafos anteriores se concluye que el día
29 de septiembre de 2017 la relación laboral entre las partes de este juicio se
encontraba vigente, y que los hechos acontecidos en ese día se vinculan
directamente con el término de la relación laboral, ya que el trabajador después
de estos hechos no se presentó más a trabajar. Lo que es absolutamente
lógico, de acuerdo con lo que se establecerá en los siguientes considerandos, y
no reviste ningún nivel de reproche.
OCTAVO: Hechos Constitutivos de Vulneración de Derechos
Fundamentales. Que, el demandante alega que el hecho que habría vulnerado
sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la integridad física
y psíquica, además del derecho a la honra, sería una golpiza recibida el día 29
de septiembre de 2017, por parte del representante legal de la empresa
demandada, en el domicilio del representante legal, lugar en el cual se
desarrollan actividades de la demandada.
Con la finalidad de acreditar ello aportó documental consistente en:
1. Denuncia realizada ante Carabineros de Chile el día 29 de septiembre
de 2017, a las 10:00 horas, en la que se establece como delito lesiones
leves, tipo de arma manos y pies, como imputado a don Josué Poblete,
representante de la demandada, victima Juan Ahumada, denunciante en
esta causa. En la relación de los hechos, se establece que se encontró
al denunciante tendido en el suelo, con claras evidencias de haber sido
agredido, manteniendo lesiones visibles en su rostro, el cual manifiesta
haber sido agredido por su empleador Josué Poblete. Debido a lo
anterior proceden a la detención de Josué Poblete y luego de la lectura
de sus derechos es trasladado a la unidad policial, y la victima es
trasladada al SAPU para constatar sus lesiones. En este documento
constan la constatación de lesiones del denunciante que son edema y
contusiones con hematoma en cara costado izquierdo, contusión,
hematoma parpado izquierdo, de carácter leve. Y las lesiones del
representante legal del denunciado son contusión mano izquierda,
laceración falange de dedo índice mano derecha de carácter leve.
2. Resumen atención SAPU de don Juan Ahumada de fecha 29 de
septiembre de 2017, a las 11:06 horas, en la que constan las lesiones
sufridas.
3. Copia del acta de audiencia de control de detención, timbrada por la
fiscalía local de Maipú, de fecha 30 de septiembre de 2017, en el cual
consta la formalización de Josué Poblete por el delito de amenazas
simples y lesiones, en la cual se arribó a una suspensión condicional del
procedimiento, con las condiciones de fijar domicilio y no acercarse a la
víctima don Juan Ahumada, denunciante de esta causa, por el plazo de
un año.
4. Declaración de libertad de fecha 30 de septiembre de 2017, de Josué
Poblete, en el que se establece delito de amenazas y lesiones.
En la absolución de posiciones el representante legal de la empresa
reconoce el altercado y haber golpeado al trabajador, pero lo justifica alegando
que le trabajador lo habría golpeado primero, pegándole en la frente con su
frente. También reconoce haber sido detenido por Carabineros y haber pasado
a control de detención al día siguiente, desconociendo la orden de no
acercarse al denunciante de esta causa, decretada por el 9° Juzgado de
Garantía de Santiago.
Concordante con lo anterior fue la declaración de los testigos, que
declararon haber concurrido a prestar auxilio al denunciante con posterioridad a
los hechos, y ambos relatan que lo encontraron gravemente golpeado en la
calle, junto a vecinos que le auxiliaban mientras esperaban que llegara
Carabineros.
Valorando las pruebas recién mencionadas se ha probado a este
tribunal, que en la mañana del día 29 de septiembre de 2017, época en que se
encontraba vigente la relación laboral de las partes de este juicio, el
denunciante fue amenazado y golpeado con los puños por parte de su
empleador, causándole lesiones en su rostro de carácter leve.
NOVENO: Que, considerando lo acreditado en los dos considerandos
anteriores, primero existencia de relación laboral el día 29 de septiembre de
2017 y por su parte que el trabajador fue amenazado y golpeado por su
empleador, causándole lesiones leves, solo puede concluirse que estos hechos
son constitutivos de vulneraciones de derechos fundamentales,
específicamente de los derechos demandados en esta causa, derecho a la
integridad física y psíquica y derecho a la honra, por lo cual se acogerá la
demanda de tutela.
Debido a la gravedad de los hechos ocurridos y acreditados en esta
causa, se condenará al pago del de la indemnización adicional del inciso
tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11
remuneraciones.
DÉCIMO: Remuneración. Que, en relación con la remuneración, la
denunciante aporta contrato de trabajo de fecha 4 de septiembre de 2017, en
que se establece que el trabajador tendrá derecho a un sueldo base de
$270.000.-, gratificación y bono de locomoción y colación cada uno por
$40.000.-, lo que suma en total $417.500,- Documento que solo está firmado
por el empleador.
Por su parte el representante legal a través de la confesional reconoce
que la remuneración del trabajador estaba compuesto contrato por $350.000.- y
por un bono de $100.000.- lo que asciende a la suma de $450.000.- Lo que es
contradictorio con sus mismos dichos, ya que al ser consultado por el finiquito
dice que este sería por un monto cercano a los quinientos mil pesos ya que al
trabajador se le habría realizado un adelanto de $165.000.-, por lo que la suma
de ambos valores es aproximadamente $750.000.-
Por su parte en la demanda el trabajador expresa que el sueldo
convenido estaba compuesto por sueldo base de $414.150.-, gratificación por
$103.538, asignación colación y movilización cada uno por $40.000.- y horas
extras por $154.614.- lo que da un total de $752.302.-
Considerando que el trabajador nunca fue remunerado, ya que no
alcanzó a prestar servicios por un mes, se estará a lo establecido en la
demanda, ya que es concordante con lo reconocido por el empleador al ser
interrogado por el monto del finiquito, y considerando el reconocimiento tácito
por no haberse contestado la demanda, se considerará como remuneración
para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $752.302.-
UNDÉCIMO: Que, considerando que la demandada no contestó la
demanda y no aportó prueba en esta causa que acredite el pagó de la
remuneración del mes trabajado por el denunciante, se estará a lo establecido
en la denuncia en sentido que se tendrá por acreditado que al trabajador no se
le pago la remuneración del mes de septiembre de 2017
DUODÉCIMO: el resto de la prueba ofrecida y rendida ha sido analizada,
y no se ha hecho referencia a ella en esta sentencia, nos referimos
específicamente al resto de la prueba documental aportada por el demandante,
debido a que los hechos acreditados mediante esa prueba han sido
demostrados de mejor forma por otros medios, o debido a que han resultado
insuficientes para modificar lo razonado.
DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las
reglas de la sana crítica.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se le condenará en costas a la demandada
por no haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 10, 160,
162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485
a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I. Se declara que el empleador SHARAT SpA ha vulnerado los derechos
fundamentales de don JUAN RAMÓN AHUMADA CASTILLO
consagrados en los artículos 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de
la República
II. Que se condena a SHARAT SpA a pagar a don JUAN RAMÓN
AHUMADA CASTILLO:
a. $752.302.- por concepto de remuneración pendiente.
b. $752.302.- por indemnización sustitutiva de aviso previo.
c. $8.275.322.- por concepto de indemnización adicional del inciso
tercero del artículo 489 del Código del trabajo
III. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e
intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
IV. Que, cada parte pagará sus costas.
V. Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 495 del
Código del Trabajo, se ordena remitir copia a la Dirección del Trabajo
para su registro.
Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT T-1406-2017
RUC 17- 4-0067934-7
Proveyó doña Rosa Francisca Luque Lopez, Juez Suplente del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
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