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martes, 25 de septiembre de 2018

Agresión física realizada a trabajador por parte de su empleador . Se acoge demanda de tutela laboral.

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don JUAN RAMÓN AHUMADA CASTILLO, chileno, técnico en refrigeración, cédula nacional de identidad N°18.096.461-4, domiciliado en calle Las Araucarias N°673, comuna de La Florida, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y el pago de indemnizaciones, en contra de mi ex empleador el SHARAT SpA, rol único tributario N°76.532.774-1, representada legalmente por don Josué Daniel Poblete Gálvez, cedula nacional de identidad N°16.067.318-4, ambos domiciliados en Pasaje Sansón N°3103, comuna de Maipú, Región Metropolitana. En subsidio, demanda de despido ilegal, improcedente e injustificado y cobro de indemnizaciones. 
Relata que comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de septiembre de 2017, como técnico en climatización. Que dentro de las condiciones del contrato se contemplaban viajes dentro y fuera de Santiago, para lo cual viajaría de noche para poder aprovechar los días y cumplir con los trabajos encomendados, los viajes de noche serían pagados como horas extras. 
El contrato sería indefinido, con un sueldo base de $550.000.-, más bonos de colación, locomoción y gratificación legal. 
Cuenta que el 28 de septiembre, estando en Mulchén, luego de tener un altercado por teléfono con su jefe y dueño de la empresa don Josué Poblete, este le despidió. Posteriormente le informaron que sus pasajes a Santiago eran para esa noche y que debía rendir cuenta a la mañana siguiente. 
Añade que el 29 de septiembre se dirigió al domicilio del empleador, lugar al que lo habían citado a rendir cuenta, el empleador lo recibe de forma muy agresiva por el tema de la rendición y él se retira ya que lo habían despedido el día anterior, a lo cual el empleador lo golpea con el puño, lo que repitió varias veces, con la ayuda de dos trabajadores de la empresa el empleador lo siguió golpeando, hasta que uno de los trabajadores se opone a que lo sigan golpeando. Acto seguido estando desorientado lo obligan a firmar un contrato que no refleja lo pactado al ingresar a prestar servicios. Lo sacaron del domicilio y el empleador lo amenazó de que lo golpearía si se lo encontraba de nuevo. Y debido a que no podía movilizarse por sus propios medios llamo a Carabineros de Chile y recibió ayuda de vecinos que le preguntaban si lo habían asaltado. Agrega que al llegar Carabineros interrogan al empleador quien responde que él fue el causante de las agresiones, por lo que el empleador es llevado a control de detención el día 30 de septiembre de 2017, quien fue formalizado por el delito de amenazas simples contra persona y propiedad, como autor y prohibición de acercamiento. El empleador no se presenta a la conciliación en la instancia administrativa el 13 de octubre de 2017. Posteriormente el 16 de octubre llegó a su domicilio carta de despido, carente de toda formalidad, en donde se le da aviso de que su trabajó concluyó el día 28 de septiembre de 2017, por la causal del artículo 160 N°4, lo que es totalmente falso. Producto de lo relatado y vivido el demandante acudió a realizarse diversos exámenes e incluso lo derivaron a tratamiento psicológico, ya que la golpiza le provocó un cuadro de estrés y angustia aguda. Arguye que el despido fue totalmente vulneratorio de derechos fundamentales, afectando su integridad física y psíquica, su honor y su honra. Solicita que se declare que se han vulnerados sus derechos establecidos en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, y que se condene a la demandada al pago de la remuneración del mes de septiembre de 2017, indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo legal e indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, todos los valores con reajustes, intereses y costas de la causa. Subsidiariamente a lo anterior solicita que se declare que el despido fue injustificado, y que se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración adeudada y recargo legal, todo lo anterior con reajustes intereses y costas. 


SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda. 

TERCERO: Que, celebrada la audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce por la incomparecencia de la demandada. Considerando el tribunal que existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: (1) Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma; (2) Efectividad de los hechos que se alegan como constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales en la demanda; (3) Hechos y circunstancias relacionadas con el despido, cumplimiento de las formalidades legales; (4) Hechos contenido en la carta de despido y efectividad de los mismos; (5) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el trabajador; (6) Efectividad de haberse pagado la remuneración de los días trabajados del mes de septiembre 2017. 

CUARTO: Que, en la audiencia de juicio la parte denunciante para acreditar sus pretensiones rindió los siguientes medios probatorios: (1) Documental; (2) Confesional de don Josué Daniel Poblete Gálvez en calidad de representante legal de la demandada y (3) Declaración de los testigos doña Nicole Carol Adasme Silva pareja del denunciante y don Cristian Manuel Adasme Urrutia padre de la anterior. 

QUINTO: Que, la parte demandada no incorporó prueba.

SEXTO: Que, apreciadas las pruebas rendidas por la demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, importando para ello tomar en consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados en el proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados lo que se establece en los siguientes considerandos. Conjuntamente a lo anterior, debido a que la demandada no contestó la demanda se considerará como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda en virtud de lo establecido en el inciso séptimo del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, además de lo anterior se analizará igualmente la prueba aportada por el demandante. 

SÉPTIMO: Existencia de Relación Laboral. Que, para acreditar la existencia de la relación laboral, el demandante acompañó contrato de trabajo entre las partes, y el absolvente reconoce en su declaración la existencia de la relación laboral. A través de estas pruebas, se ha acreditado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 4 de septiembre de 2017, que el demandante prestaba servicios como técnico en climatización y obras civiles, el contrato era a plazo, por 30 días y su fecha de conclusión era el 4 de noviembre de 2017. La parte demandante incorporó copia de la carta de comunicación de término de la relación laboral, fechada el 13 de octubre de 2017, en la cual se le informa al demandante que el contrato término el 28 de septiembre de 2017, por la causal del artículo 160 N°4 del Código del Trabajo, es decir, abandono del trabajo por parte del trabajador. Esta carta le fue exhibida en la confesional al representante legal de la demandada, quien reconoce haberla firmado. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 162 del mismo cuerpo legal, no se cumple con el plazo establecido para la comunicación, a mayor abundamiento a la fecha de envió de la carta la relación laboral ya no estaba vigente, ya que este término por el cumplimiento del plazo el día 4 de noviembre de 2017. En relación con la alegación del demandante de que fue despedido verbalmente por teléfono el 28 de septiembre de 2017, y considerando la declaración del confesante, en sentido que no despidió verbalmente al trabajador, consideraremos como no acreditado ese hecho. A través de lo razonado en los párrafos anteriores se concluye que el día 29 de septiembre de 2017 la relación laboral entre las partes de este juicio se encontraba vigente, y que los hechos acontecidos en ese día se vinculan directamente con el término de la relación laboral, ya que el trabajador después de estos hechos no se presentó más a trabajar. Lo que es absolutamente lógico, de acuerdo con lo que se establecerá en los siguientes considerandos, y no reviste ningún nivel de reproche. 

OCTAVO: Hechos Constitutivos de Vulneración de Derechos Fundamentales. Que, el demandante alega que el hecho que habría vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica, además del derecho a la honra, sería una golpiza recibida el día 29 de septiembre de 2017, por parte del representante legal de la empresa demandada, en el domicilio del representante legal, lugar en el cual se desarrollan actividades de la demandada. Con la finalidad de acreditar ello aportó documental consistente en: 1. Denuncia realizada ante Carabineros de Chile el día 29 de septiembre de 2017, a las 10:00 horas, en la que se establece como delito lesiones leves, tipo de arma manos y pies, como imputado a don Josué Poblete, representante de la demandada, victima Juan Ahumada, denunciante en esta causa. En la relación de los hechos, se establece que se encontró al denunciante tendido en el suelo, con claras evidencias de haber sido agredido, manteniendo lesiones visibles en su rostro, el cual manifiesta haber sido agredido por su empleador Josué Poblete. Debido a lo anterior proceden a la detención de Josué Poblete y luego de la lectura de sus derechos es trasladado a la unidad policial, y la victima es trasladada al SAPU para constatar sus lesiones. En este documento constan la constatación de lesiones del denunciante que son edema y contusiones con hematoma en cara costado izquierdo, contusión, hematoma parpado izquierdo, de carácter leve. Y las lesiones del representante legal del denunciado son contusión mano izquierda, laceración falange de dedo índice mano derecha de carácter leve. 2. Resumen atención SAPU de don Juan Ahumada de fecha 29 de septiembre de 2017, a las 11:06 horas, en la que constan las lesiones sufridas. 3. Copia del acta de audiencia de control de detención, timbrada por la fiscalía local de Maipú, de fecha 30 de septiembre de 2017, en el cual consta la formalización de Josué Poblete por el delito de amenazas simples y lesiones, en la cual se arribó a una suspensión condicional del procedimiento, con las condiciones de fijar domicilio y no acercarse a la víctima don Juan Ahumada, denunciante de esta causa, por el plazo de un año. 4. Declaración de libertad de fecha 30 de septiembre de 2017, de Josué Poblete, en el que se establece delito de amenazas y lesiones. En la absolución de posiciones el representante legal de la empresa reconoce el altercado y haber golpeado al trabajador, pero lo justifica alegando que le trabajador lo habría golpeado primero, pegándole en la frente con su frente. También reconoce haber sido detenido por Carabineros y haber pasado a control de detención al día siguiente, desconociendo la orden de no acercarse al denunciante de esta causa, decretada por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago. Concordante con lo anterior fue la declaración de los testigos, que declararon haber concurrido a prestar auxilio al denunciante con posterioridad a los hechos, y ambos relatan que lo encontraron gravemente golpeado en la calle, junto a vecinos que le auxiliaban mientras esperaban que llegara Carabineros. Valorando las pruebas recién mencionadas se ha probado a este tribunal, que en la mañana del día 29 de septiembre de 2017, época en que se encontraba vigente la relación laboral de las partes de este juicio, el denunciante fue amenazado y golpeado con los puños por parte de su empleador, causándole lesiones en su rostro de carácter leve. 

NOVENO: Que, considerando lo acreditado en los dos considerandos anteriores, primero existencia de relación laboral el día 29 de septiembre de 2017 y por su parte que el trabajador fue amenazado y golpeado por su empleador, causándole lesiones leves, solo puede concluirse que estos hechos son constitutivos de vulneraciones de derechos fundamentales, específicamente de los derechos demandados en esta causa, derecho a la integridad física y psíquica y derecho a la honra, por lo cual se acogerá la demanda de tutela. Debido a la gravedad de los hechos ocurridos y acreditados en esta causa, se condenará al pago del de la indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones. 

DÉCIMO: Remuneración. Que, en relación con la remuneración, la denunciante aporta contrato de trabajo de fecha 4 de septiembre de 2017, en que se establece que el trabajador tendrá derecho a un sueldo base de $270.000.-, gratificación y bono de locomoción y colación cada uno por $40.000.-, lo que suma en total $417.500,- Documento que solo está firmado por el empleador. Por su parte el representante legal a través de la confesional reconoce que la remuneración del trabajador estaba compuesto contrato por $350.000.- y por un bono de $100.000.- lo que asciende a la suma de $450.000.- Lo que es contradictorio con sus mismos dichos, ya que al ser consultado por el finiquito dice que este sería por un monto cercano a los quinientos mil pesos ya que al trabajador se le habría realizado un adelanto de $165.000.-, por lo que la suma de ambos valores es aproximadamente $750.000.- Por su parte en la demanda el trabajador expresa que el sueldo convenido estaba compuesto por sueldo base de $414.150.-, gratificación por $103.538, asignación colación y movilización cada uno por $40.000.- y horas extras por $154.614.- lo que da un total de $752.302.- Considerando que el trabajador nunca fue remunerado, ya que no alcanzó a prestar servicios por un mes, se estará a lo establecido en la demanda, ya que es concordante con lo reconocido por el empleador al ser interrogado por el monto del finiquito, y considerando el reconocimiento tácito por no haberse contestado la demanda, se considerará como remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $752.302.- 

UNDÉCIMO: Que, considerando que la demandada no contestó la demanda y no aportó prueba en esta causa que acredite el pagó de la remuneración del mes trabajado por el denunciante, se estará a lo establecido en la denuncia en sentido que se tendrá por acreditado que al trabajador no se le pago la remuneración del mes de septiembre de 2017 

DUODÉCIMO: el resto de la prueba ofrecida y rendida ha sido analizada, y no se ha hecho referencia a ella en esta sentencia, nos referimos específicamente al resto de la prueba documental aportada por el demandante, debido a que los hechos acreditados mediante esa prueba han sido demostrados de mejor forma por otros medios, o debido a que han resultado insuficientes para modificar lo razonado. 

DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica. 

DÉCIMO CUARTO: Que, no se le condenará en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 10, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: 
I. Se declara que el empleador SHARAT SpA ha vulnerado los derechos fundamentales de don JUAN RAMÓN AHUMADA CASTILLO consagrados en los artículos 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República 
II. Que se condena a SHARAT SpA a pagar a don JUAN RAMÓN AHUMADA CASTILLO: a. $752.302.- por concepto de remuneración pendiente. b. $752.302.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. c. $8.275.322.- por concepto de indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del trabajo 
III. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
IV. Que, cada parte pagará sus costas. 
V. Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, se ordena remitir copia a la Dirección del Trabajo para su registro. 

Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 

Regístrese y comuníquese. 

RIT T-1406-2017 

RUC 17- 4-0067934-7 

Proveyó doña Rosa Francisca Luque Lopez, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.