Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos 9° a 13°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que mediante el presente recurso de
protección, la actora, una corporación educacional
sostenedora de establecimientos del rubro, objeta sendas
decisiones de la recurrida que dispusieron la clausura de
recintos que administra, fundada en la existencia de una
deuda morosa de patente comercial originada por la
sociedad que la antecedió en la administración de los
mismos.
La recurrente aduce no corresponderle asumir las
consecuencias de esa morosidad porque, primero, es una
obligación nacida y que pesa sobre una persona jurídica
distinta; y, segundo, en razón de ser una corporación, está
legalmente eximida de esa carga.
La municipalidad recurrida defendió la clausura
decretada argumentando que, conforme a lo previsto en los
artículos 27, 34 y 58 del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, las corporaciones están exentas sólo
del pago de la patente, mas no de la carga de obtenerla, y
que los sucesores u ocupantes a cualquier título de un establecimiento gravado con patente, responden del pago de
las que se adeudaren.
El fallo en alzada, recogiendo las argumentaciones de
la recurrida, ratificó las clausuras.
Segundo: Que el artículo 34 del referido decreto ley
establece: “El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante
a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro
gravado con contribución de patentes responderá del pago de
las patentes morosas que se adeudaren”. A su vez, el inciso
primero del artículo 58 del mismo cuerpo legal, dispone:
“La mora en el pago de la contribución de la patente de
cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho
pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata
clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el
tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones
judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el
pago de lo adeudado”.
Tercero: Que de las disposiciones transcritas se
sigue, como primera cuestión, que efectivamente a la
corporación recurrente le cabe responsabilidad en la
obligación insoluta de patentes comerciales que dejó su
antecesora, no en cuanto sujeto gravado con ellas pues no
lo es, sino como sucesora de las obligaciones de la cedente
de los activos.
Cuarto: Que, por ello, esa responsabilidad no tiene la
extensión que la recurrida y la sentencia apelada le
atribuyen.
En efecto, el artículo 34 transcrito esclarece que la
sucesora responde únicamente del pago de la patente morosa.
En esa dirección cabe resaltar que las obligaciones
son, en términos generales, de orden personal, esto es,
sólo pueden exigirse de quienes las han contraído. Esto
importa, últimamente, una doble garantía de libertad, en su
dimensión de autonomía: por un lado, implica la facultad de
decidir si obligarse y, por otro, envuelve la seguridad de
no ser obligado contra la voluntad.
Dada esa característica de las obligaciones, en
principio la norma del artículo 34 referido no puede
extenderse a más gravamen que el admitido por su texto.
Por consiguiente, no existiendo antecedentes que hagan
plausible extender esa responsabilidad más allá del tenor
literal de la disposición, se concluye que la
responsabilidad que pesa sobre la sucesora de un
establecimiento gravado con patente comercial, se limita
únicamente al pago de las patentes morosas que existan,
particularmente cuando dicha sucesora es sujeto exento de
patente municipal.
Quinto: Que, enseguida, de esas mismas normas legales
se colige que, por su propia naturaleza, la medida de clausura de un negocio por no pago de patente supone,
necesariamente, que el establecimiento que será afectado
con la misma sea de aquellos que deban contribuir con ese
gravamen.
Sobre el particular, toma aquí relevancia lo dispuesto
por los artículos 23, inciso primero, y 27 del Decreto Ley
3.063. Con arreglo al primero de ellos: “El ejercicio de
toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o
cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria,
sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a
una contribución de patente municipal, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley”. De acuerdo con el
segundo: “Sólo están exentas del pago de la contribución de
patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro
que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso,
culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o
deportivas no profesionales y de promoción de intereses
comunitarios”.
No habiendo cuestión en torno a que la recurrente
queda cubierta por el precepto del artículo 27, cabe poner
de relieve que la exención que éste prevé es plenamente
consistente con la carga que instaura el artículo 23.
En efecto, dicha carga consiste en una contribución de
patente municipal -no una patente a solas-, y de aquello que son eximidas las corporaciones es, precisamente, del
pago de la patente.
Sexto: Que, de esta forma, la recurrente, en calidad
de sucesora de la sociedad sostenedora que originó la
morosidad por concepto de patente municipal, sólo responde
del pago de esa deuda, y, por ser una corporación, no puede
ser objeto de clausura en razón de la respectiva morosidad.
Séptimo: Que la conducta de la recurrida es, entonces,
contraria a los preceptos legales analizados, y dispensa un
trato discriminatorio a la recurrente, en cuanto la somete
a sanciones no previstas para el caso en que se están
aplicando, vulnerando la igualdad ante la ley que le
asegura el número 2 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Octavo: Que, por tanto, se hace necesario acoger el
recurso deducido y otorgar una cautela coherente con los
razonamientos precedentes, en la forma que se decidirá.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de veinte de abril último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. En su
lugar, se acoge el recurso de protección deducido y, en
consecuencia, se dejan sin efecto los decretos alcaldicios
números 1.710 y 1.800, ambos de 7 de febrero del año en curso, suscritos por el alcalde subrogante de la
municipalidad recurrida, como asimismo cualquier clausura
derivada de esos actos.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora
Gajardo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8374-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. María Cristina
Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en
comisión de servicios. Santiago, 06 de septiembre de 2018.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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