Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de
protección de garantías constitucionales por la sociedad
Ugarte y Compañía Limitada en contra de la Cámara de
Comercio de Santiago impugnando el acto consistente en
haber denegado la solicitud de bloqueo de los datos
personales publicados en el Boletín Comercial, aun cuando
demostró que la inclusión en la nómina de deudores morosos
devino como consecuencia del delito de hurto del cheque
serie 2016BG número 6959508 de que fue víctima el
representante legal de la empresa, el que presentado a
cobro por la suma de $4.500.000.-, fue protestado por falta
de fondos.
Segundo: Que la recurrida ha fundado su defensa en la
circunstancia de estimar que la Ley N° 19.628 no es
aplicable en la especie, por cuanto ella sólo se refiere a
personas naturales, siendo el recurrente una persona
jurídica. Luego, atento lo señalado, resulta improcedente
acceder al bloqueo de datos de que trata la ley en comento.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto resulta indispensable analizar lo establecido en la Ley N°
19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de
Datos de Carácter Personal. Este cuerpo normativo en su
artículo 4 prescribe: “El tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso
primero de la misma ley dispone: “Los responsables de los
registros o bancos de datos personales sólo podrán
comunicar información que verse sobre obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial,
cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés
protestados, cheques protestados por falta de fondos, por
haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por
otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones
derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos
de bancos, sociedades financieras, administradoras de
mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos,
organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la
legislación común, y de sociedades administradoras de
créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en
su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse
aquellas otras obligaciones de dinero que determine el
Presidente de la República mediante decreto supremo, las
que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su
fecha de vencimiento”.
Cuarto: Que es importante destacar lo expuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.628, norma que enfáticamente señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. En este contexto, se debe señalar que no existe en el mencionado cuerpo normativo ninguna norma que permita concluir que ella sólo es aplicable a personas naturales, y que se excluya de la protección dispensada por aquella a las personas jurídicas. De este modo, no resulta aceptable la argumentación del fallo en alzada que avala dicha tesis, pues ello implica reconocer que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales, quedan en una situación de desmedro respecto de la protección de sus derechos constitucionales.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, el ejercicio del derecho de los titulares de los datos personales de solicitar el bloqueo de aquellos en los términos de que trata la Ley N° 19.628, ya sean personas naturales o jurídicas, requiere que la solicitud enderezada en tal sentido se sustente en antecedentes que la tornen plausible, de modo que, examinados resulten determinantes para acceder a lo pedido.
Sexto: Que, en ese entendido, resulta primordial establecer que amparada la solicitud del recurrente únicamente en aquellos antecedentes que tienen por efecto poner en conocimiento de los órganos competentes la presunta comisión de un delito por quien se atribuye la calidad de víctima, a través de la denuncia de los hechos ante el órgano persecutor y posterior querella criminal ante el tribunal respectivo, resultan del todo insuficientes para concluir, hasta ese entonces, la comisión de un delito de hurto que haga procedente el bloqueo de datos por la recurrida, tanto más cuando ningún otro antecedente permite sostener que la firma del representante legal de la empresa estampada en el documento que refiere sustraído, aparecía ser disconforme.
Séptimo: Que como consecuencia de lo hasta aquí razonado y no habiéndose demostrado que el acto basal denunciado en el recurso, esto es, la denegación del bloqueo de datos personales de la recurrente del Boletín Comercial, constituya un acto u omisión ilegal de la recurrida, que haya causado vulneración o amagado la garantía constitucional prevista por el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, no cabe sino concluir que la presente acción constitucional no puede prosperar y debe ser rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Se previene que las Ministros señoras Egnem y Sandoval concurren a la confirmatoria del fallo que se revisa, teniendo únicamente presente para ello los siguientes fundamentos:
1° Que, como ya lo ha expresado reiterada y uniformemente esta Corte con anterioridad en los autos Rol N°s 6337-2014, 11.627-2014 y 565-2015, corresponde precisar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.628, letra f), se entenderá por datos de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Luego, en su letra g) el texto añade que datos sensibles son aquellos que “se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”
2° Que, además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre las que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.
3° Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural. Es así como se señala en la moción de la ley, que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y, finalmente, se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional que: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, de modo alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso intentado en autos.
4° Que la información que reúne la recurrida sobre morosidad proviene de un banco comercial que devuelve un cheque protestado por falta de fondos en los términos de que trata el Decreto 1971, de 1945, del Ministerio de Hacienda.
5° Que en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar la información de que se trata, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol N° 3635-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. Santiago, 16 de marzo de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Cuarto: Que es importante destacar lo expuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.628, norma que enfáticamente señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. En este contexto, se debe señalar que no existe en el mencionado cuerpo normativo ninguna norma que permita concluir que ella sólo es aplicable a personas naturales, y que se excluya de la protección dispensada por aquella a las personas jurídicas. De este modo, no resulta aceptable la argumentación del fallo en alzada que avala dicha tesis, pues ello implica reconocer que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales, quedan en una situación de desmedro respecto de la protección de sus derechos constitucionales.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, el ejercicio del derecho de los titulares de los datos personales de solicitar el bloqueo de aquellos en los términos de que trata la Ley N° 19.628, ya sean personas naturales o jurídicas, requiere que la solicitud enderezada en tal sentido se sustente en antecedentes que la tornen plausible, de modo que, examinados resulten determinantes para acceder a lo pedido.
Sexto: Que, en ese entendido, resulta primordial establecer que amparada la solicitud del recurrente únicamente en aquellos antecedentes que tienen por efecto poner en conocimiento de los órganos competentes la presunta comisión de un delito por quien se atribuye la calidad de víctima, a través de la denuncia de los hechos ante el órgano persecutor y posterior querella criminal ante el tribunal respectivo, resultan del todo insuficientes para concluir, hasta ese entonces, la comisión de un delito de hurto que haga procedente el bloqueo de datos por la recurrida, tanto más cuando ningún otro antecedente permite sostener que la firma del representante legal de la empresa estampada en el documento que refiere sustraído, aparecía ser disconforme.
Séptimo: Que como consecuencia de lo hasta aquí razonado y no habiéndose demostrado que el acto basal denunciado en el recurso, esto es, la denegación del bloqueo de datos personales de la recurrente del Boletín Comercial, constituya un acto u omisión ilegal de la recurrida, que haya causado vulneración o amagado la garantía constitucional prevista por el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, no cabe sino concluir que la presente acción constitucional no puede prosperar y debe ser rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Se previene que las Ministros señoras Egnem y Sandoval concurren a la confirmatoria del fallo que se revisa, teniendo únicamente presente para ello los siguientes fundamentos:
1° Que, como ya lo ha expresado reiterada y uniformemente esta Corte con anterioridad en los autos Rol N°s 6337-2014, 11.627-2014 y 565-2015, corresponde precisar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.628, letra f), se entenderá por datos de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Luego, en su letra g) el texto añade que datos sensibles son aquellos que “se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”
2° Que, además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre las que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.
3° Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural. Es así como se señala en la moción de la ley, que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y, finalmente, se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional que: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, de modo alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso intentado en autos.
4° Que la información que reúne la recurrida sobre morosidad proviene de un banco comercial que devuelve un cheque protestado por falta de fondos en los términos de que trata el Decreto 1971, de 1945, del Ministerio de Hacienda.
5° Que en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar la información de que se trata, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol N° 3635-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. Santiago, 16 de marzo de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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