Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
su fundamento tercero, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que los recurrentes son en su gran mayoría
personas jurídicas que, para el desarrollo de su actividad
económica, no precisan de espacios físicos convencionales,
ya que operan fundamentalmente en el ámbito del comercio
electrónico.
Sin embargo, hacen uso de un domicilio físico para los
diversos aspectos tributarios y administrativos que
conlleva la realización de su actividad económica.
Ese domicilio y algunos servicios asociados les son
provistos por empresas que hacen de esa prestación, a su
vez, el giro de su negocio.
Así se origina el incipiente concepto de oficina
virtual, que se caracteriza por reunir en un mismo
domicilio físico, tantas oficinas virtuales cuantos sean
los usuarios de los mencionados servicios. Cada oficina
virtual puede albergar cientos de usuarios.
Refieren los recurrentes estar haciendo uso de esos
servicios en alguno de los cuatro inmuebles que
singularizan, ubicados en la comuna de Santiago. Recurren contra la decisión de la municipalidad de
dicha comuna de atribuirles la calidad de deudores de
derechos municipales de aseo.
Segundo: Que los recurrentes estiman no ser deudores
de esos derechos, porque no ejercen actividades económicas
materiales en sus oficinas virtuales.
De esta forma -añaden-, no generan ellos residuos
domiciliarios, sino que lo hacen quienes explotan la
actividad de proveer oficinas virtuales y que, a su vez,
pagan los derechos respectivos.
Tercero: Que la recurrida ha esgrimido estar actuando
en cumplimiento de lo dictaminado por la Contraloría
General de la República, según la cual siempre que en un
mismo domicilio funcionen dos o más contribuyentes
distintos que pueden considerarse usuarios del servicio de
aseo, cada uno de ellos deberá pagar el correspondiente
derecho.
Además, la circunstancia de contar los recurrentes con
patente comercial permite asumir que ejercen una actividad
comercial efectiva en el lugar, lo que los hace
beneficiarios del servicio de aseo y, por ende, obligados a
solventarlo, a no ser que demuestren lo contrario.
Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto
resulta esclarecedor referirse a la normativa que regula
los derechos de aseo. Están contemplados en el Decreto Ley N°3.063, sobre
Rentas Municipales, de 1979.
Así, en el inciso primero de su artículo 6 se
establece: “El servicio municipal de extracción de residuos
sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la
comuna (…)”.
El artículo 7 precisa que la tarifa anual que se cobra
por ese servicio “(…) se cobrará por cada vivienda o unidad
habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo”.
El inciso tercero del artículo 9 dispone: “El derecho
de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al
propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios
y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un
acto o contrato que no importe transferencia, no estarán
obligados a pagar el derecho de aseo devengado con
anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el
arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma
respectiva de los cánones de arrendamiento”. El inciso que
le sigue especifica: “La municipalidad cobrará directamente
la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los
establecimientos y negocios en general, gravados con
patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a
lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la
respectiva patente”. Y el penúltimo inciso preceptúa: “Las
municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición
de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho
de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la
existencia de deudas en el pago de ese derecho”.
Quinto: Que de las disposiciones legales transcritas
se desprende inequívocamente que los derechos por servicios
de aseo se devengan por inmueble.
Lo clarifica el artículo 7 referido, en cuanto
determina que la tarifa se cobra por cada vivienda o unidad
habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Y lo
ratifica el inciso sexto del artículo 9, cuando obliga a
las municipalidades a certificar el monto del derecho de
aseo que corresponda a una propiedad determinada.
La directa vinculación entre los derechos de aseo y
los inmuebles encuentra un fundamento notorio, además, en
la comprobación fáctica de ser los desechos domiciliarios
un producto de la actividad que se desarrolla en cada uno
de ellos.
Sexto: Que, al mismo tiempo, esas disposiciones
elucidan que la obligación de pagar derechos por servicio
de aseo no rige para tantas personas cuantas ocupen un
inmueble, menos aun para tantas cuantas sean prestatarias
de servicios originados en él. Si bien expresan que los servicios de aseo han de
pagarlos “todos los usuarios de la comuna”, y aluden,
posteriormente, a la forma cómo ha de hacerse el cobro a
los usuarios (artículos 6 y 9), la armonización de esos
preceptos con los demás citados y pertinentes de la ley
obliga a concluir que el usuario a que se refieren es aquel
que tiene el uso, goce o dominio pleno del bien raíz de que
se trata, siendo responsable final del pago este último.
Sólo así se explica que el inciso tercero del artículo
9 disponga: “El derecho de aseo será pagado por el dueño o
por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario,
arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario”.
Séptimo: Que, por consiguiente, no es el acto de
establecer domicilio en un inmueble determinado, ni la
recepción de correspondencia u otros actos análogos
realizados en él, lo que hace nacer la obligación de pagar
derechos de aseo.
Más bien lo es tener el uso, goce o dominio pleno del
inmueble, lo que se explica por la razonable asunción de
ser esa tenencia, goce o dominio la generadora de desechos
domiciliarios que han de costearse con los derechos de
aseo.
Octavo: Que, por otra parte, la patente comercial está
prevista en el artículo 23 del decreto ley antes mencionado, cuyo inciso primero preceptúa: “El ejercicio de
toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o
cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria,
sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a
una contribución de patente municipal, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley”. El inciso primero del
artículo que le sigue complementa lo anterior
prescribiendo: “La patente grava la actividad que se ejerce
por un mismo contribuyente, en su local, oficina,
establecimiento, kiosko o lugar determinado con
prescindencia de la clase o número de giros o rubros
distintos que comprenda”.
Como se advierte, ambos tipos de obligaciones se
vinculan estrechamente con el ámbito físico en que se
produce el hecho que les da origen. De este modo, los
derechos de aseo se devengan por cada unidad inmueble, con
motivo de los desechos domiciliarios que produce; y, a su
vez, la patente comercial se devenga por el ejercicio de
una actividad comercial en un espacio físico determinado.
Existe ciertamente una conexión entre ambas, pues cabe
suponer que el ejercicio de una actividad comercial
conlleva la generación de desechos domiciliarios en el
lugar en que se desarrolla.
Noveno: Que, con todo, la circunstancia de estar
enrolado en el pago de una patente comercial no necesariamente ha de implicar la obligación de pagar
derechos de aseo. Ello porque puede acontecer que quien
detenta la patente no reúna, sin embargo, alguna de las
calidades que obligan al pago de derechos de aseo.
Como puede advertirse en el presente caso, si bien es
efectivo que los recurrentes ejercen una actividad
comercial vinculada con un lugar de la comuna, tal
vinculación es sólo formal. De esta manera, resulta
evidente que ellos no generan los desechos domiciliarios
del lugar, que es compartido en esa calidad por muchas
personas, sino que lo hace quien mantiene el uso, goce o
dominio pleno del mismo. De éste ha de ser de cargo
entonces, como dispone el inciso tercero del artículo 9, el
pago de tales derechos.
Décimo: Que, en esa misma línea, a juzgar por los
contratos de arrendamiento y subarrendamiento que han sido
aparejados a los autos, la oficina virtual se asemeja más a
un arrendamiento de servicios que a uno de cosas.
En efecto, el contrato que corresponde propiamente a
la oficina virtual -y que de hecho lleva ese símbolo
impreso- es uno que se denomina de subarriendo.
Según el ejemplar acompañado, sin embargo, tal
contrato tiene por objeto “entregar en subarriendo,
domicilio tributario”, además de diversos servicios
singularizados en la cláusula sexta. Como se advierte, el contrato no tiene por objeto una
porción física del lugar, es decir, una parte de la cosa
raíz, sino un “domicilio tributario”, que es una dirección
registrable ante el Servicio de Impuestos Internos, además
de otros servicios que comprenden, por ejemplo, la
recepción de correspondencia y la mantención de una carpeta
con antecedentes para fiscalizadores.
Lo anterior pone de relieve que el usuario de una
oficina virtual no es, en los términos del antes citado
artículo 9, el dueño u ocupante de la propiedad, ya sea
usufructuario, arrendatario o mero tenedor, obligado al
pago de derechos de aseo, sino un arrendador de servicio de
quien sí detenta alguna de esas calidades.
Así, la situación del usuario de una oficina virtual
no se diferencia sustancialmente de la de otras personas
que arriendan servicios análogos o, incluso, que
subcontratan procesos productivos, y que,
incuestionablemente, no son sujetos pasivos del pago de
derechos de aseo por los desechos generados en el lugar en
que se prestan esos servicios.
Décimo Primero: Que, de esta forma, además de aparecer
alejada al cumplimiento de la normativa descrita, la
conducta de la recurrida se muestra también carente de
fundamento suficiente. Si el pago por derechos de aseo responde a la
circunstancia real y material consistente en la necesidad
de disponer de los desechos domiciliarios, y existe un
usuario claramente identificable que mantiene el uso y goce
de un lugar, no resulta explicable la pretensión de
extender el cobro de los mismos a todos los usuarios de
servicios prestados por este último.
Se suma a lo anterior la inexistencia de antecedentes
en orden a si cada recurrente habría de pagar una misma
tarifa de aseo, igual a la del tenedor o poseedor del
lugar, o distinta de éste pero igual a la de los demás
recurrentes, o distinta para todos; y los motivos que
justificarían tales distinciones, si las hubiere.
Esta omisión es relevante, porque se advierte
fácilmente la posibilidad de generarse un cobro excesivo de
derechos de aseo, pues, en un escenario como el descrito en
la especie, la cantidad de desechos domiciliarios guarda
casi nula relación con la cantidad de usuarios del servicio
de oficina virtual.
Décimo segundo: Que este proceder ilegal y arbitrario
de la recurrida importa dar un trato discriminatorio y que
afecta el patrimonio de los recurrentes, amagando las
garantías que los números 2 y 24 del artículo 19 de la
Constitución les aseguran, porque los conmina a solventar
una carga en un supuesto para el cual no está previsto. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de trece de junio último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su
lugar, se acoge el recurso de protección deducido. En
consecuencia, se deja sin efecto el cobro de derechos de
aseo efectuado por la recurrida a los recurrentes.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.116-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor
Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Ministros señor Aránguiz y señor
Prado por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 06
de septiembre de 2018.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.