Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
decimoquinto a vigésimo primero, que se eliminan:
Y se tiene, en su lugar y además presente:
Primero: Que, en virtud de lo expuesto en el libelo de fojas 3 y siguientes,
la parte demandante Bioils SpA, deduce acción de competencia desleal, en virtud
de la Ley 20.169, e indemnización de perjuicios por las reglas del título XV del libro
IV del Código Civil, en contra de Rendering Chile S.A. solicitando que se declare:
1) que la parte demandada ha competido deslealmente en razón de una o más de
las conductas que le imputa, ordenando remitir los antecedentes al Fiscal Nacional
económico de conformidad al artículo 10 de la ley ya individualizada;
2) que la
demandada debe cesar inmediatamente la realización de las conductas que
constituyen un acto de competencia desleal, además de prohibirle la realización de
éstos en el futuro;
3) que la demandada pague a Bioils Spa la suma de
$59.700.848 (cincuenta y nueve millones setecientos mil ochocientos cuarenta y
ocho) a título de indemnización de perjuicios, o la suma que el tribunal estime
prudente de acuerdo al mérito del proceso;
4) que la suma anteriormente señalada
deberá pagarse reajustada, de acuerdo con la variación que experimente el índice
de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la demanda
y el mes anterior al del pago efectivo, o con el reajuste que el tribunal estime
prudente de acuerdo al mérito del proceso;
5) que la suma que se refiere en los
dos numerales anteriores deberá pagarse con el interés máximo convencional
para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un año, vigente a la
fecha de la notificación de la demanda, desde esa fecha hasta la de su pago
efectivo, o con el interés que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del
proceso;
6) que la sentencia o un extracto de la misma deberá publicarse en el
diario El Mercurio, o en el medio de difusión social que el tribunal determine;
7) por
último, que la demandada deberá pagar las costas del juicio.
Por otro lado, las conductas que imputa como competencia desleal son:
a)
tener acceso de forma ilegítima a información estratégica de la demandante y
b)
interferencia de contratos de aquella con sus clientes, junto con la sustracción y
adulteración de bienes de su propiedad. Que, como puede verse, lo que se discute es, de una parte, si las
conductas imputadas a la demandada configuran un ilícito de competencia
desleal, en virtud del artículo 3º de la Ley 20.169, y por otra, la existencia y monto
de los perjuicios que habrían irrogado los actos de competencia desleal.
Segundo: Que, por lo que toca a las conductas que el demandante califica
como actos constitutivos de competencia desleal según lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley 20.169, resulta necesario determinar si las imputadas tienen las
siguientes características:
1) ser contrarias a la buena fe o a las buenas
costumbres;
2) que se hayan realizado por medios ilegítimos;
3) si tuvieron la
finalidad de desviar la clientela de un agente de mercado.
Para estos efectos ha de determinarse si se puede reprochar a la
demandada haber tenido acceso de forma ilegítima a información estratégica de la
demandada, y haber interferido en contratos celebrados por la demandante con
sus clientes.
Si estas cuestiones se consideran acreditadas, entonces quedará, a la vez,
demostrado que ha existido un supuesto de competencia desleal, pues las
conductas son susceptibles de subsumirse en la cláusula general del artículo 3º de
la Ley 20.169.
Tercero: Con la prueba acompañada y rendida en el juicio, individualizada
en los considerandos sexto a décimo de la sentencia de primera instancia,
apreciada legalmente, se acreditó que:
1.- Mediante escritura pública de 03 de junio de 2004, de la Notaría Pública
de Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, se constituyó la Sociedad General ́ ́
Rendering Chile Limitada, que fue transformada por escritura pública de 15 de julio
de 2013, de la misma Notaría, en Sociedad General Rendering Chile S.A.;
2.- Mediante escritura pública de 07 de octubre de 2014, de la Notaría
Pública de Sergio Carmona Barrales, se constituyó la Sociedad Comercial Duoils
SpA, por don Carlos Fernando Villagra Villagra, ex empleado de Sociedad General
Rendering Chile S.A., relación contractual que finalizo el 17 de marzo de 2014; ́
3.- Tanto la demandante, Bioils SpA, como la demandada, General
Rendering Chile S.A., se dedican al reciclaje de aceites vegetales y grasas;
4.- Don Marcelo Javier Caroca Carrasco trabajo desde el 12 de febrero de ́
2007 para la sociedad General Rendering Chile Ltda., hoy General Rendering
Chile S.A., como encargado de gestión administrativa, comercial y atención de
clientes en terreno, hasta el 03 de julio de 2014, oportunidad en que presento su ́ renuncia voluntaria, desempeñándose con posterioridad, entre el 04 y el 22 de
julio de 2014 para Bioils SpA, firmando nuevo contrato de trabajo con General
Rendering Chile S.A., el 23 de julio de dicho año;
5.- Don Alexander Antonio Inarejo Apaz trabajo desde el 28 de febrero al 23 ́
de septiembre de 2014 para Bioils SpA, como parte del departamento de logística,
y a partir de esta última fecha para General Rendering Chile S.A., como jefe de
logística;
6.- Atendido el retiro de aceite de proveedores de Bioils SpA por terceros,
ésta encargo un informe a Fiscalía Privada, presentándose con posterioridad, el ́
22 de octubre de 2014, una querella criminal ante el 4to Juzgado de Garantía de
Santiago, por los delitos de hurto y receptación, en contra de quienes resulten
responsables; y otra con fecha 07 de enero de 2015, ante el 6to Juzgado de
Garantía de Santiago, en contra de don Patricio del Tránsito Zúñiga Hernández y
quienes resulten responsables, por los delitos reiterados de hurto y receptación;
7.- Durante el año 2014 Sociedad General Rendering Chile S.A. suscribió
diversos contratos de servicios para el retiro de aceite;
8.- Entre Don Joaquín Gajardo, uno de los representantes de Bioils SpA, y
Don Rafael Dulanto, uno de los representantes de Rendering Chile S.A., hubo
comunicación vía correo electrónico, durante el año 2011, relativo a operaciones
comerciales, consistentes en la compra de aceite, en cuya virtud la segunda le
vendía a la primera dicho elemento;
Cuarto: Que para establecer si se ha configurado un supuesto de
competencia desleal resulta necesario determinar, en primer lugar, si ha existido
un acceso ilegítimo a información estratégica de la demandante.
Convendrá, entonces, comenzar con el carácter estratégico de la
información supuestamente sustraída. Al respecto, resulta necesario tener
presente que la sentencia de primera instancia concluyó en su considerando
Décimo Sexto que no se trataba de información confidencial pues sería una de
fácil recopilación, como son los nombres y direcciones de los clientes. En otras
palabras, concluyó que la información no era estratégica.
Si la información no es estratégica resulta innecesario preguntarse más, al
menos, si de lo que se trata –como sucede en estos autos- es de determinar si
existen o no conductas susceptibles de caracterizarse como competencia desleal.
La razón es sencilla, el artículo 3º de la Ley 20.169, como cualquier supuesto de
competencia desleal, refiere a conductas que, precisamente, permitan competir, aunque de manera contraria a la moral del mercado, con quien alega dicha
conducta. Si la información no fuera estratégica, no constituiría una ventaja para
competir, por lo mismo, quedaría fuera de los supuestos de competencia desleal.
Para evaluar el carácter estratégico o no de la información en cuestión
parece, ante todo, imprescindible determinar de qué información se trata.
En virtud del documento privado acompañado a fojas 96 denominado
“Análisis forense de computador y registro históricos de correo electrónico de
Bioils SpA”, puede concluirse que la información que se dice haber sustraído
corresponde a 41.489 filas de datos, que registran información en referencia
desde el mes de enero a julio del año 2014. Ella tiene relación con alrededor de
5.441 locales de comida, distribuidos en 112 comunas y 10 regiones, incluido
Santiago. Como este instrumento de carácter privado, cuya objeción fue
rechazada de plano en fojas 108, fue reconocido por el que lo elaboró, declarando
a su respecto, como consta a fojas 119, corresponde que sea ponderado según lo
dispuesto en los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil; esto
es, como una presunción judicial, y considerando que reviste los caracteres de
gravedad y precisión suficiente para formar el convencimiento de este tribunal en
relación a los hechos a que se refiere, se le dará el valor de plena prueba.
Por otra parte, en la declaración en calidad de testigo a fojas 186,
valorizada en conformidad al artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil,
de Alexander Inarejo, señala que la información que él se envió a un correo
personal era de rutas, patentes, dueños de los camiones y las fechas en que ellos
iban a ciertas rutas.
En conclusión, la información que se dice haber sustraído recae sobre la
logística de las rutas de recolección que realizaban los camiones para retirar el
aceite vegetal de los distintos locales comerciales.
Existiendo claridad acerca del tipo de información que se trata, ahora
resulta necesario determinar si tenía el carácter de estratégica.
En un caso como éste puede entenderse que para ser estratégica en el
sentido en que las partes lo discuten, la información ha de satisfacer dos
requisitos. El primero de ellos es que su valor económico se explique por el hecho
de ser desconocida; es decir, porque no puede ser adquirida sencillamente y sin
mayores costos por medios lícitos por personas distintas al titular de ésta (en este
caso Bioils SpA). El segundo requisito es que el titular intente, razonablemente,
mantenerla en secreto. Pues bien, con respecto al primer requisito, habrá que preguntarse acerca
del valor económico de esa información, y la forma más intuitiva de hacerlo es
cuestionándose acerca de su importancia para el negocio a que se dedican ambas
partes de este juicio.
Sobre este punto parece necesario tener presente la absolución de
posiciones de Jaime Rafael Dulanto Galilea, gerente de Rendering Chile S.A.,
quien, a fojas 240, reconoce en el punto tres del pliego de posiciones que es
esencial para la industria en que se desempeñan ambas empresas, la eficiencia
que se posee al momento de recolectar el aceite vegetal utilizado por sus clientes.
Además, señaló que las rutas de recolección constituyen un elemento clave del
negocio, las cuales se basan en el estudio de una multiplicidad de datos, como
dirección de clientes, horarios de retiro e historial de producción de cada uno de
ellos.
En otras palabras, lo que declaró el gerente de Rendering Chile S.A., la
demandada, es que la información tiene valor económico pues es esencial para
competir en esta actividad; se trata, por lo tanto, de un elemento clave.
Por otra parte, ha de tenerse presente que la información no refiere
únicamente a la identificación de 5.441 locales de comida, sino que respecto de
ellos existían 41.489 filas de datos que registraban múltiples entradas desde el
mes de enero a julio del año 2014.
En verdad, resulta escasamente creíble que la
demandante haya incurrido en el esfuerzo que, inevitablemente supone armar una
base de datos de esa envergadura si no se tratara de información relevante para
su negocio. Esta misma consideración autoriza a presumir, según lo dispuesto en
el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que no sólo se trataba de
información relevante para el negocio que desarrollan ambas partes, sino que,
además, no resultaba fácilmente accesible como lo estimó la sentencia de primera
instancia.El segundo requisito que ha de satisfacerse para que se trate de
información estratégica es que el titular intente, razonablemente, mantenerla en
secreto.
En este caso, dicho requisito ha de estimarse como satisfecho pues se
trataba de información que se encontraba en poder de Bioils SpA exclusivamente,
pero, más importante que esto es que, según consta en la cláusula 15º del
contrato de trabajo de don Alexander Inarejo, a quien se le reprocha su
sustracción, se convino que el trabajador se obligaba a guardar reserva absoluta respecto de toda información de la empresa, considerándose que la infracción a
dicha obligación constituía un incumplimiento grave de sus obligaciones.
Es en consideración a estos antecedentes que esta Corte califica la
información como estratégica.
Quinto: Que, ahora, es necesario abocarse a determinar si se encuentra
acreditado que la información a la que se hizo mención en el considerando
precedente fue sustraída a la demandante.
Frente a esto, es posible señalar que con la prueba rendida a que se ha
hecho referencia se encuentra acreditado que el señor Alexander Inarejo sustrajo
información relativa a un total de 5.441 locales, introduciéndola en un dispositivo
pendrive y enviándosela desde su cuenta de la empresa a otra personal. Así se
desprende, por lo demás, de su declaración de fojas 186, apreciada en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento
Civil.
También el señor Inarejo en su declaración afirmó que mintió a la
demandante respecto del lugar en el cual iba a trabajar. En fin, se encuentra
acreditado que, a partir del día siguiente que abandonó a la actora, se encontraba
trabajando para la demandada.
Sobre esto último, y considerando que la sentencia de primera instancia
concluyó que la conducta del señor Inarejo se encontraba amparada por la libertad
de trabajo, habrá que señalar que, desde luego, ésta se encuentra garantizada en
el ordenamiento jurídico. Nada hay, entonces, que reprocharle al señor Inarejo por
el solo hecho de cambiar de un trabajo a otro, aun cuando las empresas compitan
entre sí, como bien apunta la sentencia de primer grado, Bioils SpA también había
contratado a empleados de Rendering Chile S.A.
El problema se encuentra en la sustracción de información estratégica, y
eso, evidentemente, no está amparado por la libertad de trabajo.
A esta conclusión no obsta que, inevitablemente, un trabajador adquiera
ciertos conocimientos en una empresa y no se le pueda impedir utilizarlos
totalmente en otra. En esto se puede estar de acuerdo con la sentenciadora de
primera instancia; el punto es que, en este caso particular, el tipo de información
sustraída no era de aquella que, inevitablemente, un trabajador incorpora en su
actividad laboral. Habrá que recordar la enorme cantidad de datos de que se
trataba. El hecho de que la haya almacenado en un pendrive y se le haya enviado por correo electrónico muestra, justamente, que no se trataba de conocimientos de
la especie que, inevitablemente, se desplazan con una persona de un lugar a otro.
A continuación, se encuentra acreditado que dicha sustracción tuvo lugar un
día antes de que el señor Inarejo dejara de trabajar para la demandante;
igualmente probado se encuentra que al día siguiente de abandonar Bioils SpA se
encontraba trabajando para Rendering Chile S.A., la demandada de autos.
A mayor abundamiento debe considerarse la declaración del testigo señor
Roberto Vergara González, rolante a fojas 325, valorizado su testimonio en virtud
del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, quien señala que fue
visitado en su local por un dependiente de la empresa Rendering Chile S.A. y que
tenía una carpeta en la que se encontraban todos sus datos, incluidos hasta los
litros de desecho graso que su local desechaba o le entregaba a la empresa Bioils
SpA. Indica, además, que la persona que lo visitó disponía de información acerca
de su rol único tributario, nombre y dirección de su local, indicando que esta última
“cuesta encontrar porque no es muy conocida”; la pregunta es inevitable ¿de
dónde obtuvo Rendering Chile S.A. la información sobre los litros de desecho
graso?
Que, el conjunto de antecedentes probatorios que se han referido,
debidamente ponderados según las exigencias que formula el sistema de la
prueba legal tasada al juzgador, permite tener por acreditada la sustracción de la
información estratégica.
Sexto: Que resta por considerar ahora si la información sustraída fue
empleada por la demandada con la finalidad de desviar clientela de Bioils Spa a
Rendering Chile S.A.
A este respecto resulta elocuente nuevamente lo declarado por el testigo
señor Vergara, valorizado en virtud del artículo 384 N°1 del Código de
Procedimiento Civil, que ha sido referido en el considerando anterior. Una vez más
surge la pregunta ¿de dónde obtuvo Rendering Chile S.A. la información sobre los
litros de desecho graso que producía el local del señor Vergara? Todo indica que
si él no suministró dicha información, ha de haberla obtenido a partir de la que
sustrajo el señor Inarejo a Bioils SpA; y teniendo en cuenta que el señor Vergara
era cliente de Bioils SpA, de su declaración se sigue que dicha información fue
empleada para desviarlo a Rendering Chile S.A.
Estima esta Corte que dicha declaración corresponde a un testigo imparcial
y verídico y que, según lo dispuesto en el artículo 384 N°1 en relación al artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción judicial
a la cual corresponde conferirle el valor de plena prueba.
A ello, debe añadirse que a fojas 9 y 10 de la demanda, Biols SpA
acompañó una nómina de 64 clientes que le habrían sido arrebatados por la
demandada, esta última a fojas 211 y 212 reconoce que de los 64 clientes
señalados en la demanda, solo ha contratado con 38, cuyos contratos acompaña,
durante el año 2014, a partir de septiembre, es decir con posterioridad a que el
señor Alexander Inarejo renunciara a Bioils y entrara a trabajar a Rendering Chile
S.A. Así, por ejemplo, el contrato acompañado por la parte demandada, a fojas
274, donde Rendering Chile S.A. celebra un contrato de servicios con Luy y Cía.
Ltda. correspondiente al local “Lotus Flower”, que era cliente de la demandante y
que con fecha 27 de noviembre de 2014 suscribió un nuevo contrato esta vez con
la demandada, haciendo más visible que la información sustraída ha sido utilizada
por la parte demandante.
Séptimo: Que, según lo que ha quedado acreditado con la prueba rendida
en estos autos, apreciada legalmente, existió información estratégica que le fue
sustraída a la demandante y fue, al menos, parcialmente utilizada por la
demandada para desviar clientela.
Este conjunto de circunstancias configura el supuesto de hecho del artículo
3º de la Ley N° 20.169, es decir, aquel referido a la descripción general de los
actos que configuran competencia desleal.
Octavo: Que, atendido lo resuelto en el considerando anterior respecto a la
existencia de un supuesto de competencia desleal, cabe ahora pronunciarse sobre
las pretensiones indemnizatorias que ha ventilado la demandante en estos autos.
Sobre este punto, cabe comenzar señalando que se ha solicitado por
concepto de daño emergente el total de $326.060, que representa la pérdida de 20
tambores de polietileno, cuyo costo por unidad alcanza los $16.303.
Dicha solicitud, sin embargo, debe rechazarse. El daño ha de ser acreditado
por quien alega su reparación. En este caso, el demandante presentó un testigo
para que declarara sobre estos hechos e instrumentos privados correspondientes
a unas fotografías.
En lo que se refiere a la declaración testifical, lo cierto es que los dichos del
testigo señor Hans Vidal Aliaga, que declaró a fojas 256 y siguientes, no resultan
concluyentes respecto al número total de barriles supuestamente extraídos. En
cuanto a las fotografías, tampoco permiten tener por acreditado el hecho que habría determinado el daño, toda vez que en ellas solo se muestra un barril
supuestamente pintado, no existe prueba alguna sobre los demás.
Noveno: Que, en relación al lucro cesante, la demandante señaló que ha
perdido 18.225 kilos de recolección de aceite en los meses de octubre, noviembre
y diciembre del año 2014. Frente a estos kilos perdidos, indica que cada tonelada
representa una utilidad para Bioils SpA de $215.250.
De este modo, alega que el primer mes, octubre de 2014, perdió el total de
1.194 kilos por parte de las acciones de competencia desleal, daño que, por lo
tanto, asciende a $257.009. En el mes de noviembre por su parte, el total de kilos
disipados ascendió a 6.297, razón la cual el daño se elevó a la suma de
$1.335.429. Por último, en el mes de diciembre del 2014, un total de 10.734 kilos,
por lo que se elevó a $2.310.494, dando un total de $3.922.932.
Por último, agrega que perderá la suma de $55.451.856 en los próximos
dos años, señalando que dicho plazo es el promedio de duración de las relaciones
que mantiene con sus clientes. Por lo tanto, demanda la suma total alegada de
$59.374.788 por concepto de lucro cesante.
Sobre esta solicitud convendrá comenzar advirtiendo que, por definición, el
lucro cesante involucra un escenario contra fáctico, toda vez que consiste en la
ganancia que se hubiera obtenido si el delito o cuasidelito no hubiera tenido lugar.
Bajo esas condiciones, resulta evidente que el requisito de certeza que se
predica del daño indemnizable ha de temperarse pues, ya se ha dicho, el lucro
cesante se desenvuelve en el terreno de lo hipotético. Temperar en este caso no
implica suprimir la exigencia de certeza, sino acomodarla al carácter hipotético de
esta partida indemnizatoria. Y esto significa determinar si aquello que se alega
como lucro cesante resulta suficientemente probable o, en cambio, corresponde a
meras esperanzas de quien solicita la indemnización.
La determinación de la probabilidad de la ganancia no depende de un
criterio fijo que permita tenerla por acreditada, sino de un ejercicio de prudencia
judicial.
Según ha sugerido el profesor Enrique Barros (BARROS BOURIE, Enrique
(2006) Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial jurídica de Chile,
pp.238-239), dicho ejercicio prudencial ha de distinguir tres escenarios diversos. El
primero corresponde a uno de tan elevada probabilidad, que puede tenerse por
cierto. En un segundo lugar, puede distinguirse aquel escenario en el que existe
una probabilidad significativa que la ganancia pudiera llegar a producirse. Por último, existen los casos de probabilidad remota, en los cuales la ganancia ha de
considerarse como típicamente eventual, no dando lugar a la reparación.
Pues bien, como ya ha quedado dicho, la demandante ha solicitado la suma
de $59.374.788 por concepto de lucro cesante. Dicha suma puede desagregarse
en las utilidades perdidas en los meses de octubre a diciembre de 2014
($3.922.932.) y las que perderá en los próximos dos años ($55.451.856).
Por lo que toca a la primera de estas sumas ($3.922.932.), resulta menester
señalar que a ella se ha llegado a través de un documento privado acompañado a
fs. 96, respecto del cual, como se señaló en el motivo cuarto, declaró el que lo
elaboró, y que, prudencialmente, puede estimarse como probable que, de no
haber interferido Rendering Chile S.A., las relaciones con estos clientes se
hubieran mantenido por el lapso de tres meses. Existe, al menos, una probabilidad
muy razonable de que así hubiera sido, y ella ha de ser suficiente para que dicha
suma se considere como una ganancia perdida. Por lo mismo, dicha suma debe
ser indemnizada por la demandada. Con todo, cabe tener presente que a esta
conclusión se ha llegado de acuerdo al documento privado ya referido teniendo en
cuenta las utilidades que se obtendrían sobre la base de 64 clientes sustraídos por
Rendering Chile S.A. Que, en estos autos, solo se ha acreditado que existió la
sustracción de 43 contratos de ex clientes de Bioils SpA. Debido a ello, es que
esta Corte bajará de forma porcentual la indemnización en razón a dicha cantidad
de contratos.
En lo que se refiere a la segunda de estas sumas ($55.451.856), la
conclusión no puede ser la misma. Para advertir por qué, será necesario
comenzar señalando algo que no se discute, en un caso como éste incumbe
probar el daño a quien lo alega. A continuación, habrá que recordar que el
escenario contra fáctico en el que Bioils SpA habría obtenido esa ganancia es si
hubiera mantenido la relación con sus clientes por los próximos dos años. De esta
manera debía probar que la probabilidad de dicho escenario era, al menos, muy
razonable.
Sin embargo, se limitó a afirmar que ese período (dos años) correspondía al
promedio de duración de las relaciones que mantenía con sus clientes. Pero esto
no sólo debió ser declarado, sino acreditado.
En estos autos no consta ningún
antecedente probatorio del cual se pueda desprender dicha conclusión. Se echa,
desde luego, en falta copia de los contratos que permitiera acreditar su duración.
Se extraña, además, una cláusula de exclusividad que permitiera confiar fundadamente que los clientes no entregarían el aceite a terceros, cláusula que,
en cambio, se encuentra en los contratos que ha acompañado Rendering Chile
S.A.
Por otra parte, ha de tenerse presente que la demandante ha señalado que,
en solo tres meses, un número significativo de sus clientes lo abandonó por
Rendering Chile S.A. El carácter extremadamente lábil de estas relaciones
autoriza a presumir que el vínculo entre Bioils SpA y sus clientes no era
particularmente intenso, sino, más bien, todo lo contrario.
En estas condiciones no queda sino concluir que la demandante no ha
acreditado en autos que existía una probabilidad, al menos, muy razonable de
obtener la ganancia cuya indemnización reclama, por lo mismo, no queda sino
rechazarla.
Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 144,
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia
apelada de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 395 y
siguientes, y en su lugar se decide que la demanda interpuesta en contra de la
Sociedad General Rendering Chile S.A. queda acogida en los siguientes términos:
I.- Se declara que la demandada ha incurrido en actos de competencia
desleal en perjuicio de Biols SpA; ordenando remitir los antecedentes del juicio al
Fiscal Nacional Económico;
II.- Se ordena a la demandada dejar de utilizar la información sustraída con
medios ilícitos, que utiliza para desviar clientela;
III.- Se condena a la parte demandada a pagar la suma de $ 2.628.364 (dos
millones sentientes veintiocho mil trescientos sesenta y cinco) por concepto de
lucro cesante; que se rechaza, por su parte, el daño emergente y lo demás
solicitado por lucro cesante.
IV.- El monto señalado se deberá reajustar de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la
sentencia y el mes anterior al pago efectivo;
V.- La suma indicada deberá pagarse con el interés máximo convencional
para operaciones reajustables en moneda nacional, los que correrán desde la
notificación de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
VI.- Se ordena publicar esta sentencia, de forma íntegra o un extracto de
ella, a elección del demandante, en un periódico de circulación nacional, a costas
del demandado;
VIII.- Se rechaza la condena en costas, porque el demandado no fue
totalmente vencido.
Redactó el Abogado Integrante Sr. De La Maza.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 9.198-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la
Maza G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte
de septiembre de dos mil dieciocho.
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS
MINISTRA
Fecha: 20/09/2018 12:31:35
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO
HERRERA
MINISTRO
Fecha: 20/09/2018 12:29:05
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ
MINISTRA
Fecha: 20/09/2018 12:29:06
INIGO ANDRES DE LA MAZA
GAZMURI
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 20/09/2018 12:29:06
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.