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martes, 25 de septiembre de 2018

Competencia desleal. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoquinto a vigésimo primero, que se eliminan: Y se tiene, en su lugar y además presente: 

Primero: Que, en virtud de lo expuesto en el libelo de fojas 3 y siguientes, la parte demandante Bioils SpA, deduce acción de competencia desleal, en virtud de la Ley 20.169, e indemnización de perjuicios por las reglas del título XV del libro IV del Código Civil, en contra de Rendering Chile S.A. solicitando que se declare: 
1) que la parte demandada ha competido deslealmente en razón de una o más de las conductas que le imputa, ordenando remitir los antecedentes al Fiscal Nacional económico de conformidad al artículo 10 de la ley ya individualizada; 
2) que la demandada debe cesar inmediatamente la realización de las conductas que constituyen un acto de competencia desleal, además de prohibirle la realización de éstos en el futuro; 
3) que la demandada pague a Bioils Spa la suma de $59.700.848 (cincuenta y nueve millones setecientos mil ochocientos cuarenta y ocho) a título de indemnización de perjuicios, o la suma que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del proceso; 
4) que la suma anteriormente señalada deberá pagarse reajustada, de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la demanda y el mes anterior al del pago efectivo, o con el reajuste que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del proceso; 
5) que la suma que se refiere en los dos numerales anteriores deberá pagarse con el interés máximo convencional para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un año, vigente a la fecha de la notificación de la demanda, desde esa fecha hasta la de su pago efectivo, o con el interés que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del proceso; 
6) que la sentencia o un extracto de la misma deberá publicarse en el diario El Mercurio, o en el medio de difusión social que el tribunal determine; 
7) por último, que la demandada deberá pagar las costas del juicio. Por otro lado, las conductas que imputa como competencia desleal son: 
a) tener acceso de forma ilegítima a información estratégica de la demandante y 
b) interferencia de contratos de aquella con sus clientes, junto con la sustracción y adulteración de bienes de su propiedad. Que, como puede verse, lo que se discute es, de una parte, si las conductas imputadas a la demandada configuran un ilícito de competencia desleal, en virtud del artículo 3º de la Ley 20.169, y por otra, la existencia y monto de los perjuicios que habrían irrogado los actos de competencia desleal. 

Segundo: Que, por lo que toca a las conductas que el demandante califica como actos constitutivos de competencia desleal según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 20.169, resulta necesario determinar si las imputadas tienen las siguientes características: 
1) ser contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres; 
2) que se hayan realizado por medios ilegítimos; 
3) si tuvieron la finalidad de desviar la clientela de un agente de mercado. Para estos efectos ha de determinarse si se puede reprochar a la demandada haber tenido acceso de forma ilegítima a información estratégica de la demandada, y haber interferido en contratos celebrados por la demandante con sus clientes. Si estas cuestiones se consideran acreditadas, entonces quedará, a la vez, demostrado que ha existido un supuesto de competencia desleal, pues las conductas son susceptibles de subsumirse en la cláusula general del artículo 3º de la Ley 20.169. 

Tercero: Con la prueba acompañada y rendida en el juicio, individualizada en los considerandos sexto a décimo de la sentencia de primera instancia, apreciada legalmente, se acreditó que: 
1.- Mediante escritura pública de 03 de junio de 2004, de la Notaría Pública de Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, se constituyó la Sociedad General ́ ́ Rendering Chile Limitada, que fue transformada por escritura pública de 15 de julio de 2013, de la misma Notaría, en Sociedad General Rendering Chile S.A.; 
2.- Mediante escritura pública de 07 de octubre de 2014, de la Notaría Pública de Sergio Carmona Barrales, se constituyó la Sociedad Comercial Duoils SpA, por don Carlos Fernando Villagra Villagra, ex empleado de Sociedad General Rendering Chile S.A., relación contractual que finalizo el 17 de marzo de 2014; ́ 
3.- Tanto la demandante, Bioils SpA, como la demandada, General Rendering Chile S.A., se dedican al reciclaje de aceites vegetales y grasas; 
4.- Don Marcelo Javier Caroca Carrasco trabajo desde el 12 de febrero de ́ 2007 para la sociedad General Rendering Chile Ltda., hoy General Rendering Chile S.A., como encargado de gestión administrativa, comercial y atención de clientes en terreno, hasta el 03 de julio de 2014, oportunidad en que presento su ́ renuncia voluntaria, desempeñándose con posterioridad, entre el 04 y el 22 de julio de 2014 para Bioils SpA, firmando nuevo contrato de trabajo con General Rendering Chile S.A., el 23 de julio de dicho año; 
5.- Don Alexander Antonio Inarejo Apaz trabajo desde el 28 de febrero al 23 ́ de septiembre de 2014 para Bioils SpA, como parte del departamento de logística, y a partir de esta última fecha para General Rendering Chile S.A., como jefe de logística; 
6.- Atendido el retiro de aceite de proveedores de Bioils SpA por terceros, ésta encargo un informe a Fiscalía Privada, presentándose con posterioridad, el ́ 22 de octubre de 2014, una querella criminal ante el 4to Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de hurto y receptación, en contra de quienes resulten responsables; y otra con fecha 07 de enero de 2015, ante el 6to Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don Patricio del Tránsito Zúñiga Hernández y quienes resulten responsables, por los delitos reiterados de hurto y receptación; 
7.- Durante el año 2014 Sociedad General Rendering Chile S.A. suscribió diversos contratos de servicios para el retiro de aceite; 
8.- Entre Don Joaquín Gajardo, uno de los representantes de Bioils SpA, y Don Rafael Dulanto, uno de los representantes de Rendering Chile S.A., hubo comunicación vía correo electrónico, durante el año 2011, relativo a operaciones comerciales, consistentes en la compra de aceite, en cuya virtud la segunda le vendía a la primera dicho elemento; 

Cuarto: Que para establecer si se ha configurado un supuesto de competencia desleal resulta necesario determinar, en primer lugar, si ha existido un acceso ilegítimo a información estratégica de la demandante. Convendrá, entonces, comenzar con el carácter estratégico de la información supuestamente sustraída. Al respecto, resulta necesario tener presente que la sentencia de primera instancia concluyó en su considerando Décimo Sexto que no se trataba de información confidencial pues sería una de fácil recopilación, como son los nombres y direcciones de los clientes. En otras palabras, concluyó que la información no era estratégica. Si la información no es estratégica resulta innecesario preguntarse más, al menos, si de lo que se trata –como sucede en estos autos- es de determinar si existen o no conductas susceptibles de caracterizarse como competencia desleal. La razón es sencilla, el artículo 3º de la Ley 20.169, como cualquier supuesto de competencia desleal, refiere a conductas que, precisamente, permitan competir, aunque de manera contraria a la moral del mercado, con quien alega dicha conducta. Si la información no fuera estratégica, no constituiría una ventaja para competir, por lo mismo, quedaría fuera de los supuestos de competencia desleal. Para evaluar el carácter estratégico o no de la información en cuestión parece, ante todo, imprescindible determinar de qué información se trata. En virtud del documento privado acompañado a fojas 96 denominado “Análisis forense de computador y registro históricos de correo electrónico de Bioils SpA”, puede concluirse que la información que se dice haber sustraído corresponde a 41.489 filas de datos, que registran información en referencia desde el mes de enero a julio del año 2014. Ella tiene relación con alrededor de 5.441 locales de comida, distribuidos en 112 comunas y 10 regiones, incluido Santiago. Como este instrumento de carácter privado, cuya objeción fue rechazada de plano en fojas 108, fue reconocido por el que lo elaboró, declarando a su respecto, como consta a fojas 119, corresponde que sea ponderado según lo dispuesto en los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil; esto es, como una presunción judicial, y considerando que reviste los caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar el convencimiento de este tribunal en relación a los hechos a que se refiere, se le dará el valor de plena prueba. Por otra parte, en la declaración en calidad de testigo a fojas 186, valorizada en conformidad al artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, de Alexander Inarejo, señala que la información que él se envió a un correo personal era de rutas, patentes, dueños de los camiones y las fechas en que ellos iban a ciertas rutas. 
En conclusión, la información que se dice haber sustraído recae sobre la logística de las rutas de recolección que realizaban los camiones para retirar el aceite vegetal de los distintos locales comerciales. Existiendo claridad acerca del tipo de información que se trata, ahora resulta necesario determinar si tenía el carácter de estratégica. En un caso como éste puede entenderse que para ser estratégica en el sentido en que las partes lo discuten, la información ha de satisfacer dos requisitos. El primero de ellos es que su valor económico se explique por el hecho de ser desconocida; es decir, porque no puede ser adquirida sencillamente y sin mayores costos por medios lícitos por personas distintas al titular de ésta (en este caso Bioils SpA). El segundo requisito es que el titular intente, razonablemente, mantenerla en secreto.  Pues bien, con respecto al primer requisito, habrá que preguntarse acerca del valor económico de esa información, y la forma más intuitiva de hacerlo es cuestionándose acerca de su importancia para el negocio a que se dedican ambas partes de este juicio. Sobre este punto parece necesario tener presente la absolución de posiciones de Jaime Rafael Dulanto Galilea, gerente de Rendering Chile S.A., quien, a fojas 240, reconoce en el punto tres del pliego de posiciones que es esencial para la industria en que se desempeñan ambas empresas, la eficiencia que se posee al momento de recolectar el aceite vegetal utilizado por sus clientes. Además, señaló que las rutas de recolección constituyen un elemento clave del negocio, las cuales se basan en el estudio de una multiplicidad de datos, como dirección de clientes, horarios de retiro e historial de producción de cada uno de ellos. En otras palabras, lo que declaró el gerente de Rendering Chile S.A., la demandada, es que la información tiene valor económico pues es esencial para competir en esta actividad; se trata, por lo tanto, de un elemento clave. Por otra parte, ha de tenerse presente que la información no refiere únicamente a la identificación de 5.441 locales de comida, sino que respecto de ellos existían 41.489 filas de datos que registraban múltiples entradas desde el mes de enero a julio del año 2014. 
En verdad, resulta escasamente creíble que la demandante haya incurrido en el esfuerzo que, inevitablemente supone armar una base de datos de esa envergadura si no se tratara de información relevante para su negocio. Esta misma consideración autoriza a presumir, según lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que no sólo se trataba de información relevante para el negocio que desarrollan ambas partes, sino que, además, no resultaba fácilmente accesible como lo estimó la sentencia de primera instancia.El segundo requisito que ha de satisfacerse para que se trate de información estratégica es que el titular intente, razonablemente, mantenerla en secreto. En este caso, dicho requisito ha de estimarse como satisfecho pues se trataba de información que se encontraba en poder de Bioils SpA exclusivamente, pero, más importante que esto es que, según consta en la cláusula 15º del contrato de trabajo de don Alexander Inarejo, a quien se le reprocha su sustracción, se convino que el trabajador se obligaba a guardar reserva absoluta  respecto de toda información de la empresa, considerándose que la infracción a dicha obligación constituía un incumplimiento grave de sus obligaciones. Es en consideración a estos antecedentes que esta Corte califica la información como estratégica. 

Quinto: Que, ahora, es necesario abocarse a determinar si se encuentra acreditado que la información a la que se hizo mención en el considerando precedente fue sustraída a la demandante. Frente a esto, es posible señalar que con la prueba rendida a que se ha hecho referencia se encuentra acreditado que el señor Alexander Inarejo sustrajo información relativa a un total de 5.441 locales, introduciéndola en un dispositivo pendrive y enviándosela desde su cuenta de la empresa a otra personal. Así se desprende, por lo demás, de su declaración de fojas 186, apreciada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil. También el señor Inarejo en su declaración afirmó que mintió a la demandante respecto del lugar en el cual iba a trabajar. En fin, se encuentra acreditado que, a partir del día siguiente que abandonó a la actora, se encontraba trabajando para la demandada. Sobre esto último, y considerando que la sentencia de primera instancia concluyó que la conducta del señor Inarejo se encontraba amparada por la libertad de trabajo, habrá que señalar que, desde luego, ésta se encuentra garantizada en el ordenamiento jurídico. Nada hay, entonces, que reprocharle al señor Inarejo por el solo hecho de cambiar de un trabajo a otro, aun cuando las empresas compitan entre sí, como bien apunta la sentencia de primer grado, Bioils SpA también había contratado a empleados de Rendering Chile S.A. El problema se encuentra en la sustracción de información estratégica, y eso, evidentemente, no está amparado por la libertad de trabajo. A esta conclusión no obsta que, inevitablemente, un trabajador adquiera ciertos conocimientos en una empresa y no se le pueda impedir utilizarlos totalmente en otra. En esto se puede estar de acuerdo con la sentenciadora de primera instancia; el punto es que, en este caso particular, el tipo de información sustraída no era de aquella que, inevitablemente, un trabajador incorpora en su actividad laboral. Habrá que recordar la enorme cantidad de datos de que se trataba. El hecho de que la haya almacenado en un pendrive y se le haya enviado  por correo electrónico muestra, justamente, que no se trataba de conocimientos de la especie que, inevitablemente, se desplazan con una persona de un lugar a otro. A continuación, se encuentra acreditado que dicha sustracción tuvo lugar un día antes de que el señor Inarejo dejara de trabajar para la demandante; igualmente probado se encuentra que al día siguiente de abandonar Bioils SpA se encontraba trabajando para Rendering Chile S.A., la demandada de autos. A mayor abundamiento debe considerarse la declaración del testigo señor Roberto Vergara González, rolante a fojas 325, valorizado su testimonio en virtud del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, quien señala que fue visitado en su local por un dependiente de la empresa Rendering Chile S.A. y que tenía una carpeta en la que se encontraban todos sus datos, incluidos hasta los litros de desecho graso que su local desechaba o le entregaba a la empresa Bioils SpA. Indica, además, que la persona que lo visitó disponía de información acerca de su rol único tributario, nombre y dirección de su local, indicando que esta última “cuesta encontrar porque no es muy conocida”; la pregunta es inevitable ¿de dónde obtuvo Rendering Chile S.A. la información sobre los litros de desecho graso? Que, el conjunto de antecedentes probatorios que se han referido, debidamente ponderados según las exigencias que formula el sistema de la prueba legal tasada al juzgador, permite tener por acreditada la sustracción de la información estratégica. 

Sexto: Que resta por considerar ahora si la información sustraída fue empleada por la demandada con la finalidad de desviar clientela de Bioils Spa a Rendering Chile S.A. A este respecto resulta elocuente nuevamente lo declarado por el testigo señor Vergara, valorizado en virtud del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido referido en el considerando anterior. Una vez más surge la pregunta ¿de dónde obtuvo Rendering Chile S.A. la información sobre los litros de desecho graso que producía el local del señor Vergara? Todo indica que si él no suministró dicha información, ha de haberla obtenido a partir de la que sustrajo el señor Inarejo a Bioils SpA; y teniendo en cuenta que el señor Vergara era cliente de Bioils SpA, de su declaración se sigue que dicha información fue empleada para desviarlo a Rendering Chile S.A. Estima esta Corte que dicha declaración corresponde a un testigo imparcial y verídico y que, según lo dispuesto en el artículo 384 N°1 en relación al artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción judicial a la cual corresponde conferirle el valor de plena prueba. A ello, debe añadirse que a fojas 9 y 10 de la demanda, Biols SpA acompañó una nómina de 64 clientes que le habrían sido arrebatados por la demandada, esta última a fojas 211 y 212 reconoce que de los 64 clientes señalados en la demanda, solo ha contratado con 38, cuyos contratos acompaña, durante el año 2014, a partir de septiembre, es decir con posterioridad a que el señor Alexander Inarejo renunciara a Bioils y entrara a trabajar a Rendering Chile S.A. Así, por ejemplo, el contrato acompañado por la parte demandada, a fojas 274, donde Rendering Chile S.A. celebra un contrato de servicios con Luy y Cía. Ltda. correspondiente al local “Lotus Flower”, que era cliente de la demandante y que con fecha 27 de noviembre de 2014 suscribió un nuevo contrato esta vez con la demandada, haciendo más visible que la información sustraída ha sido utilizada por la parte demandante. 

Séptimo: Que, según lo que ha quedado acreditado con la prueba rendida en estos autos, apreciada legalmente, existió información estratégica que le fue sustraída a la demandante y fue, al menos, parcialmente utilizada por la demandada para desviar clientela. Este conjunto de circunstancias configura el supuesto de hecho del artículo 3º de la Ley N° 20.169, es decir, aquel referido a la descripción general de los actos que configuran competencia desleal. 

Octavo: Que, atendido lo resuelto en el considerando anterior respecto a la existencia de un supuesto de competencia desleal, cabe ahora pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias que ha ventilado la demandante en estos autos. Sobre este punto, cabe comenzar señalando que se ha solicitado por concepto de daño emergente el total de $326.060, que representa la pérdida de 20 tambores de polietileno, cuyo costo por unidad alcanza los $16.303. Dicha solicitud, sin embargo, debe rechazarse. El daño ha de ser acreditado por quien alega su reparación. En este caso, el demandante presentó un testigo para que declarara sobre estos hechos e instrumentos privados correspondientes a unas fotografías. En lo que se refiere a la declaración testifical, lo cierto es que los dichos del testigo señor Hans Vidal Aliaga, que declaró a fojas 256 y siguientes, no resultan concluyentes respecto al número total de barriles supuestamente extraídos. En cuanto a las fotografías, tampoco permiten tener por acreditado el hecho que habría determinado el daño, toda vez que en ellas solo se muestra un barril supuestamente pintado, no existe prueba alguna sobre los demás. 

Noveno: Que, en relación al lucro cesante, la demandante señaló que ha perdido 18.225 kilos de recolección de aceite en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014. Frente a estos kilos perdidos, indica que cada tonelada representa una utilidad para Bioils SpA de $215.250. De este modo, alega que el primer mes, octubre de 2014, perdió el total de 1.194 kilos por parte de las acciones de competencia desleal, daño que, por lo tanto, asciende a $257.009. En el mes de noviembre por su parte, el total de kilos disipados ascendió a 6.297, razón la cual el daño se elevó a la suma de $1.335.429. Por último, en el mes de diciembre del 2014, un total de 10.734 kilos, por lo que se elevó a $2.310.494, dando un total de $3.922.932. Por último, agrega que perderá la suma de $55.451.856 en los próximos dos años, señalando que dicho plazo es el promedio de duración de las relaciones que mantiene con sus clientes. Por lo tanto, demanda la suma total alegada de $59.374.788 por concepto de lucro cesante. Sobre esta solicitud convendrá comenzar advirtiendo que, por definición, el lucro cesante involucra un escenario contra fáctico, toda vez que consiste en la ganancia que se hubiera obtenido si el delito o cuasidelito no hubiera tenido lugar. Bajo esas condiciones, resulta evidente que el requisito de certeza que se predica del daño indemnizable ha de temperarse pues, ya se ha dicho, el lucro cesante se desenvuelve en el terreno de lo hipotético. Temperar en este caso no implica suprimir la exigencia de certeza, sino acomodarla al carácter hipotético de esta partida indemnizatoria. Y esto significa determinar si aquello que se alega como lucro cesante resulta suficientemente probable o, en cambio, corresponde a meras esperanzas de quien solicita la indemnización. La determinación de la probabilidad de la ganancia no depende de un criterio fijo que permita tenerla por acreditada, sino de un ejercicio de prudencia judicial. Según ha sugerido el profesor Enrique Barros (BARROS BOURIE, Enrique (2006) Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial jurídica de Chile, pp.238-239), dicho ejercicio prudencial ha de distinguir tres escenarios diversos. El primero corresponde a uno de tan elevada probabilidad, que puede tenerse por cierto. En un segundo lugar, puede distinguirse aquel escenario en el que existe una probabilidad significativa que la ganancia pudiera llegar a producirse. Por  último, existen los casos de probabilidad remota, en los cuales la ganancia ha de considerarse como típicamente eventual, no dando lugar a la reparación. Pues bien, como ya ha quedado dicho, la demandante ha solicitado la suma de $59.374.788 por concepto de lucro cesante. Dicha suma puede desagregarse en las utilidades perdidas en los meses de octubre a diciembre de 2014 ($3.922.932.) y las que perderá en los próximos dos años ($55.451.856). Por lo que toca a la primera de estas sumas ($3.922.932.), resulta menester señalar que a ella se ha llegado a través de un documento privado acompañado a fs. 96, respecto del cual, como se señaló en el motivo cuarto, declaró el que lo elaboró, y que, prudencialmente, puede estimarse como probable que, de no haber interferido Rendering Chile S.A., las relaciones con estos clientes se hubieran mantenido por el lapso de tres meses. Existe, al menos, una probabilidad muy razonable de que así hubiera sido, y ella ha de ser suficiente para que dicha suma se considere como una ganancia perdida. Por lo mismo, dicha suma debe ser indemnizada por la demandada. Con todo, cabe tener presente que a esta conclusión se ha llegado de acuerdo al documento privado ya referido teniendo en cuenta las utilidades que se obtendrían sobre la base de 64 clientes sustraídos por Rendering Chile S.A. Que, en estos autos, solo se ha acreditado que existió la sustracción de 43 contratos de ex clientes de Bioils SpA. Debido a ello, es que esta Corte bajará de forma porcentual la indemnización en razón a dicha cantidad de contratos. En lo que se refiere a la segunda de estas sumas ($55.451.856), la conclusión no puede ser la misma. Para advertir por qué, será necesario comenzar señalando algo que no se discute, en un caso como éste incumbe probar el daño a quien lo alega. A continuación, habrá que recordar que el escenario contra fáctico en el que Bioils SpA habría obtenido esa ganancia es si hubiera mantenido la relación con sus clientes por los próximos dos años. De esta manera debía probar que la probabilidad de dicho escenario era, al menos, muy razonable. Sin embargo, se limitó a afirmar que ese período (dos años) correspondía al promedio de duración de las relaciones que mantenía con sus clientes. Pero esto no sólo debió ser declarado, sino acreditado. 
En estos autos no consta ningún antecedente probatorio del cual se pueda desprender dicha conclusión. Se echa, desde luego, en falta copia de los contratos que permitiera acreditar su duración. Se extraña, además, una cláusula de exclusividad que permitiera confiar  fundadamente que los clientes no entregarían el aceite a terceros, cláusula que, en cambio, se encuentra en los contratos que ha acompañado Rendering Chile S.A. 

Por otra parte, ha de tenerse presente que la demandante ha señalado que, en solo tres meses, un número significativo de sus clientes lo abandonó por Rendering Chile S.A. El carácter extremadamente lábil de estas relaciones autoriza a presumir que el vínculo entre Bioils SpA y sus clientes no era particularmente intenso, sino, más bien, todo lo contrario. 

En estas condiciones no queda sino concluir que la demandante no ha acreditado en autos que existía una probabilidad, al menos, muy razonable de obtener la ganancia cuya indemnización reclama, por lo mismo, no queda sino rechazarla. 

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 395 y siguientes, y en su lugar se decide que la demanda interpuesta en contra de la Sociedad General Rendering Chile S.A. queda acogida en los siguientes términos: 

I.- Se declara que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal en perjuicio de Biols SpA; ordenando remitir los antecedentes del juicio al Fiscal Nacional Económico; 

II.- Se ordena a la demandada dejar de utilizar la información sustraída con medios ilícitos, que utiliza para desviar clientela; 

III.- Se condena a la parte demandada a pagar la suma de $ 2.628.364 (dos millones sentientes veintiocho mil trescientos sesenta y cinco) por concepto de lucro cesante; que se rechaza, por su parte, el daño emergente y lo demás solicitado por lucro cesante. 

IV.- El monto señalado se deberá reajustar de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo; 

V.- La suma indicada deberá pagarse con el interés máximo convencional para operaciones reajustables en moneda nacional, los que correrán desde la notificación de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo. 

VI.- Se ordena publicar esta sentencia, de forma íntegra o un extracto de ella, a elección del demandante, en un periódico de circulación nacional, a costas del demandado; 

VIII.- Se rechaza la condena en costas, porque el demandado no fue totalmente vencido. Redactó el Abogado Integrante Sr. De La Maza. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

N° 9.198-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.  

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS MINISTRA Fecha: 20/09/2018 12:31:35 RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 20/09/2018 12:29:05 GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 20/09/2018 12:29:06 INIGO ANDRES DE LA MAZA GAZMURI ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 20/09/2018 12:29:06 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.