Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por los demandados Iris Inés
Kuschel Pohl y Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl, contra la
sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal
Ambiental de Valdivia, de fecha quince de mayo de dos mil
dieciocho, que acoge parcialmente la demanda interpuesta,
declarando que los recurrentes, son responsables del daño
ambiental causado en el sitio de extracción de áridos
ubicado en el interior del fundo Santa Clara, comuna de
Frutillar, Región de Los Lagos, producido por su culpa,
siendo condenados a reparar materialmente el daño ambiental
producido, en la forma que se refiere en la sentencia del
anotado Tribunal Ambiental, con costas.
Segundo: Que los recurrentes denuncian la infracción de
los artículos 22 de la Ley N° 20.600 que crea los
Tribunales Ambientales y 426 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil.
Afirman que la sentencia infringió estas
disposiciones, porque los tuvo como válidamente emplazados
a juicio, en circunstancias que nunca lo estuvieron,
atendido a que nunca habrían tenido su domicilio en dicho
predio, y además porque la condena impuesta a su parte no
aparece fundada en prueba alguna, por cuanto no hay antecedentes que acrediten que participaron en el negocio
de extracción de áridos, por lo que las presunciones a las
que arriba el fallo impugnado no tendrían base.
Tercero: Que, en cuanto a la infracción a las normas
referidas a la notificación de la demanda, contenidas en el
artículo 22 de la Ley N° 20.600, que a su turno los reenvía
a las normas generales del Código de Procedimiento Civil,
relativas a las notificaciones, existiría error de derecho
por la falsa representación de la realidad jurídica causada
por la ignorancia o equivocación en la interpretación y/o
aplicación concreta en este caso.
En concreto, expone el recurso, que la sentencia no
cuestionó un hecho evidentemente ilógico, como sería que
tres hermanos octogenarios, dos de los cuales son los
recurrentes, vivieran juntos al lado de un pozo de lastre,
y a su vez, porque consta del incidente de nulidad de lo
obrado el que fue interpuesto de manera posterior a la
dictación de la sentencia impugnada, que su parte tenía
otro domicilio y que por consiguiente, no se le ha hecho
saber en persona ninguna de las providencias libradas en el
juicio.
Cuarto: Que consta en autos que el receptor judicial
encargado de la notificación de la demanda certificó que
habiendo concurrido los días tres y cuatro de octubre de
2016 al domicilio de los demandados, no pudo concretar la diligencia de notificación personal, en atención a que
aquéllos no se encontraban en ese momento, señalando en
todo caso en el estampado receptorial, que aquél
correspondía a los domicilios de éstos y que se encontraban
en el lugar del juicio. Por configurarse los requisitos del
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se notificó
la demanda conforme lo prescribe dicho artículo, respecto
de los demandados Manfredo Kuschel Pohl, Iris Kuschel Pohl
y Jerman Kuschel Pohl. En consecuencia, los demandados,
entre ellos quienes recurren, fueron tenidos por
notificados legalmente de la demanda, manteniéndose en
rebeldía durante la substanciación del procedimiento.
Además, consta que con posterioridad a la dictación
del fallo impugnado, comparecieron los dos recurrentes,
alegando la nulidad de lo obrado por falta de
emplazamiento, iniciándose la tramitación de la incidencia
pertinente, paralizándose entre tanto, los efectos del
fallo y abriéndose un término probatorio, donde se rindió
prueba, la que finalmente no desvirtuó los presupuestos de
la notificación de que se ha dado cuenta, por lo que se
desestimó la incidencia planteada y no se dio lugar a la
nulidad de todo lo obrado.
Quinto: Que por consiguiente, no se aprecia afectación
alguna a las normas que en este primer capítulo se
denuncian.
Sexto: Que en cuanto a la infracción al artículo 426
del Código de Procedimiento Civil, denunciada en el segundo
acápite del recurso, en relación con el artículo 1712 del
Código Civil, exponen que las presunciones que terminan en
su condena, no aparecen basadas en prueba alguna; en
especial aquéllas contenidas en el considerando 34° de la
sentencia, en cuanto a que “la actividad que generó el daño
ambiental descrito, se realizó con la tolerancia y
conocimiento fehaciente de los demandados Srs. Jerman,
Manfredo e Iris Kuschel Pohl” y que “se operó con
negligencia o culpa, pues pudiendo evitar la destrucción
del hábitat natural descrito, se optó por tolerar y
continuar por años con dicha explotación”. Entienden que no
existe ningún antecedente que dé cuenta que los
recurrentes, participaron de alguna forma en el negocio de
extracción de áridos o que siquiera estaban en conocimiento
de éste.
Séptimo: Que en estos autos se establecieron como
hechos los siguientes: a) los Demandados Jerman, Manfredo
e Iris, todos Kuschel Pohl, son propietarios en el sector
Punta Larga, del fundo Santa Clara, ubicado en la comuna
de Frutillar, Región de Los Lagos; b) que en el referido
inmueble, la sucesión Kuschel, y la Fábrica de Cemento
Comprimidos Génesis SpA, han explotado comercialmente los
áridos existentes en el predio, actividad de extracción desarrollada gradualmente, al menos desde enero del año
2011 hasta la fecha de la demanda, continuándose, incluso
por un tiempo después; c) la actividad de explotación de
áridos, generó una excavación de profundidad variable,
entre los seis y los doce metros, cubriendo una superficie
de 9 ha; d) durante el período del inicio de la
intervención hasta el 19 de junio de 2017, alcanzó los
654.395 m3; e) como resultado de la explotación comercial
de los áridos, se generó la destrucción y pérdida del suelo
subyacente y de la cubierta vegetacional sustentada en el
área en la que se desarrolló dicha explotación, con la
consiguiente pérdida de especies nativas que refiere, cuyo
soporte de vida lo constituía el suelo que había en el
sector en que se llevó a cabo dicha actividad; f) entre las
especies nativas, algunas de ellas fueron explotadas como
leña en un volumen estimado en 587,63 m3.; g) la
explotación de áridos y la de leña, no cuentan con las
autorizaciones legales correspondientes, ni se ha dado
inicio a la tramitación de éstas; h) no hay permisos
sanitarios otorgados por la autoridad sanitaria para el
sistema de abastecimiento de agua potable y el de
tratamiento y disposición de aguas servidas, e i) no existe
evaluación ambiental.
Octavo: Que no se ha indicado infracción a las leyes
reguladoras de la prueba que permitan a estos sentenciadores modificar los hechos de la causa.
Noveno: Que, se invocan al efecto las normas de los
artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a la vulneración que se
denuncia, vinculada a la valoración de las presunciones.
Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente el
criterio que esta es una facultad entregada por ley a los
sentenciadores del fondo y no es susceptible de ser
invocada como causal de error de derecho en este recurso,
que resulta de derecho estricto.
En los términos referidos, tampoco puede prosperar
este capítulo del recurso entablado.
Décimo: Que acorde a lo razonado, el recurso de
casación en el fondo adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de la presentación de fojas 531 contra la
sentencia de quince de mayo último, escrita a fojas 354 y
siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco
Rol N 18.744-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Ángela Vivanco M. y los
Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar con
permiso y el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 20 de septiembre de 2018.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.