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martes, 25 de septiembre de 2018

Daño ambiental a consecuencia de la extracción de áridos en Frutillar. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados Iris Inés Kuschel Pohl y Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl, contra la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que acoge parcialmente la demanda interpuesta, declarando que los recurrentes, son responsables del daño ambiental causado en el sitio de extracción de áridos ubicado en el interior del fundo Santa Clara, comuna de Frutillar, Región de Los Lagos, producido por su culpa, siendo condenados a reparar materialmente el daño ambiental producido, en la forma que se refiere en la sentencia del anotado Tribunal Ambiental, con costas. 


Segundo: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 22 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Afirman que la sentencia infringió estas disposiciones, porque los tuvo como válidamente emplazados a juicio, en circunstancias que nunca lo estuvieron, atendido a que nunca habrían tenido su domicilio en dicho predio, y además porque la condena impuesta a su parte no aparece fundada en prueba alguna, por cuanto no hay antecedentes que acrediten que participaron en el negocio de extracción de áridos, por lo que las presunciones a las que arriba el fallo impugnado no tendrían base. 

Tercero: Que, en cuanto a la infracción a las normas referidas a la notificación de la demanda, contenidas en el artículo 22 de la Ley N° 20.600, que a su turno los reenvía a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, relativas a las notificaciones, existiría error de derecho por la falsa representación de la realidad jurídica causada por la ignorancia o equivocación en la interpretación y/o aplicación concreta en este caso. En concreto, expone el recurso, que la sentencia no cuestionó un hecho evidentemente ilógico, como sería que tres hermanos octogenarios, dos de los cuales son los recurrentes, vivieran juntos al lado de un pozo de lastre, y a su vez, porque consta del incidente de nulidad de lo obrado el que fue interpuesto de manera posterior a la dictación de la sentencia impugnada, que su parte tenía otro domicilio y que por consiguiente, no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio. 

Cuarto: Que consta en autos que el receptor judicial encargado de la notificación de la demanda certificó que habiendo concurrido los días tres y cuatro de octubre de 2016 al domicilio de los demandados, no pudo concretar la  diligencia de notificación personal, en atención a que aquéllos no se encontraban en ese momento, señalando en todo caso en el estampado receptorial, que aquél correspondía a los domicilios de éstos y que se encontraban en el lugar del juicio. Por configurarse los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se notificó la demanda conforme lo prescribe dicho artículo, respecto de los demandados Manfredo Kuschel Pohl, Iris Kuschel Pohl y Jerman Kuschel Pohl. En consecuencia, los demandados, entre ellos quienes recurren, fueron tenidos por notificados legalmente de la demanda, manteniéndose en rebeldía durante la substanciación del procedimiento. Además, consta que con posterioridad a la dictación del fallo impugnado, comparecieron los dos recurrentes, alegando la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, iniciándose la tramitación de la incidencia pertinente, paralizándose entre tanto, los efectos del fallo y abriéndose un término probatorio, donde se rindió prueba, la que finalmente no desvirtuó los presupuestos de la notificación de que se ha dado cuenta, por lo que se desestimó la incidencia planteada y no se dio lugar a la nulidad de todo lo obrado. 

Quinto: Que por consiguiente, no se aprecia afectación alguna a las normas que en este primer capítulo se denuncian. 

Sexto: Que en cuanto a la infracción al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, denunciada en el segundo acápite del recurso, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, exponen que las presunciones que terminan en su condena, no aparecen basadas en prueba alguna; en especial aquéllas contenidas en el considerando 34° de la sentencia, en cuanto a que “la actividad que generó el daño ambiental descrito, se realizó con la tolerancia y conocimiento fehaciente de los demandados Srs. Jerman, Manfredo e Iris Kuschel Pohl” y que “se operó con negligencia o culpa, pues pudiendo evitar la destrucción del hábitat natural descrito, se optó por tolerar y continuar por años con dicha explotación”. Entienden que no existe ningún antecedente que dé cuenta que los recurrentes, participaron de alguna forma en el negocio de extracción de áridos o que siquiera estaban en conocimiento de éste. 

Séptimo: Que en estos autos se establecieron como hechos los siguientes: a) los Demandados Jerman, Manfredo e Iris, todos Kuschel Pohl, son propietarios en el sector Punta Larga, del fundo Santa Clara, ubicado en la comuna de Frutillar, Región de Los Lagos; b) que en el referido inmueble, la sucesión Kuschel, y la Fábrica de Cemento Comprimidos Génesis SpA, han explotado comercialmente los áridos existentes en el predio, actividad de extracción  desarrollada gradualmente, al menos desde enero del año 2011 hasta la fecha de la demanda, continuándose, incluso por un tiempo después; c) la actividad de explotación de áridos, generó una excavación de profundidad variable, entre los seis y los doce metros, cubriendo una superficie de 9 ha; d) durante el período del inicio de la intervención hasta el 19 de junio de 2017, alcanzó los 654.395 m3; e) como resultado de la explotación comercial de los áridos, se generó la destrucción y pérdida del suelo subyacente y de la cubierta vegetacional sustentada en el área en la que se desarrolló dicha explotación, con la consiguiente pérdida de especies nativas que refiere, cuyo soporte de vida lo constituía el suelo que había en el sector en que se llevó a cabo dicha actividad; f) entre las especies nativas, algunas de ellas fueron explotadas como leña en un volumen estimado en 587,63 m3.; g) la explotación de áridos y la de leña, no cuentan con las autorizaciones legales correspondientes, ni se ha dado inicio a la tramitación de éstas; h) no hay permisos sanitarios otorgados por la autoridad sanitaria para el sistema de abastecimiento de agua potable y el de tratamiento y disposición de aguas servidas, e i) no existe evaluación ambiental. 

Octavo: Que no se ha indicado infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a estos  sentenciadores modificar los hechos de la causa. 

Noveno: Que, se invocan al efecto las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la vulneración que se denuncia, vinculada a la valoración de las presunciones. Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente el criterio que esta es una facultad entregada por ley a los sentenciadores del fondo y no es susceptible de ser invocada como causal de error de derecho en este recurso, que resulta de derecho estricto. En los términos referidos, tampoco puede prosperar este capítulo del recurso entablado. 

Décimo: Que acorde a lo razonado, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 531 contra la sentencia de quince de mayo último, escrita a fojas 354 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco 

Rol N 18.744-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema  integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 20 de septiembre de 2018. 

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.