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sábado, 29 de septiembre de 2018

Delitos de lesa humanidad y la correspondiente indemnización de perjuicio por daño moral en contra del Fisco.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 292 por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fs. 284 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, con declaración que la suma que el demandado debe pagar a cada uno de los actores, se aumenta a $ 75.000.000. 


Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría en relación a la cantidad de la indemnización fijada, pues los sentenciadores aumentaron el monto de ella sin expresar elemento probatorio alguno, que no se haya considerado en el fallo de primera instancia u otros razonamientos de hecho y de derecho, que les hubiesen permitido considerar que la suma otorgada por el fallo apelado era del todo insuficiente, sin que se dé por satisfecha esa exigencia con lo expresado en el considerando octavo de la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, pues no constituye en modo alguno un aporte necesario para fundar su errada decisión, ya que en él se hace referencia a elementos ya consignados, como son los elementos de prudencia y equidad, hecho que, por lo demás, es el nexo principal estimado por el a quo para otorgar la indemnización. Estima que al no señalar las consideraciones de hecho o derecho que justifiquen un aumento de la indemnización, se ha causado un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. 

Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa al recurso, expresa que si bien el daño moral no es susceptible en sí de ser avaluado materialmente, puesto que una suma de dinero no ha de suprimir los efectos de quien lo padece, el tribunal puede fijar prudencialmente una cantidad que permita, a lo menos, morigerar sus efectos. En consideración a ello y teniendo presente que se acreditó el daño moral que les causó a las actoras la detención y posterior desaparición de su hermano, dolor de carácter excepcional, los juzgadores aumentaron el monto de la indemnización, la que fijaron prudencialmente en la suma de $ 75.000.000, para cada una de las demandantes. 

Cuarto: Que al analizar esta impugnación formal no debe olvidarse que el vicio denunciado aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene las reflexiones que llevaron a los juzgadores –luego de ponderar los antecedentes y alegaciones efectuadas - a acoger la demanda y a establecer el monto de la indemnización. De modo tal que lo impugnado por el recurrente más que la ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en el hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, constituyendo esta crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal. 

Quinto: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma no puede prosperar. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, formalizados en lo principal de la presentación de fojas 292, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de  veintitrés de mayo del año dos mil dieciocho, que corre a fojas 284 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Rol N° 14903-18.  

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.