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martes, 25 de septiembre de 2018

Despido injustificado de una asesora del hogar puertas adentro. Se acoge recurso de nulidad

C.A. de Valparaiso 

En Valparaíso, dos de agosto de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo resuelto en el fallo de nulidad dictado con esta fecha en la presente causa, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

 Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia anulada de catorce de junio pasado, dictada por Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 

PRIMERO: Que, durante el desarrollo del juicio, se acreditó con la prueba documental consistente en contrato de trabajo suscrito por ambas partes, que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada como asesora del hogar puertas adentro con fecha 01 de noviembre de 2017, que a dicho contrato se le fijó para su duración un plazo de un año, y que por lo tanto vencía el 01 de noviembre del 2018; toda vez que si bien la demandante indica ante la inspección del trabajo –según se lee en el acta de comparendo de conciliación- que la relación laboral comenzó el 17 de agosto de 2017, en la misma demanda se indica que el contrato se suscribió con esa fecha, pera que aquella se inició el 01 de noviembre de 2017, por lo que nada se demanda en relación a dicho periodo. 


SEGUNDO: Que, lo controvertido en el juicio fue la fecha de término de la relación laboral y los motivos de la misma; toda vez que no siendo discutido y habiéndose acreditado además con la documental consistente en carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 05 de enero de 2018, debidamente recepcionada por la demandante, que se ponía fin a la relación laboral a partir del 05 de febrero del mismo año, ésta indica que no obstante ello, fue despedida nuevamente pero esta vez sin aviso previo el 22 de enero del mismo año. Alegación respecto de la cual se rindió como prueba por la actora la documental consistente en: a) acta de comparendo ante la inspección del trabajo de 28 de febrero de 2018, en la cual al respecto constan los dichos de la propia trabajadora, en cuanto indica que trabajó desde el 17 de agosto de 2017 al 22 de enero de 2018, momento en el que fue despedida, reclamando el pago por el mes de aviso y las remuneraciones hasta noviembre de 2018, porque el contrato celebrado era por un año, fecha de término de la relación laboral que la demandada reconoce cuando ofrece el pago de los días efectivamente trabajados hasta el 22 de enero de 2018 y, b) documento constancia de despido suscrito por la demandante ante la inspección del trabajo de Viña del Mar, de fecha 22 de enero de 2018, en la cual la actora indica que no obstante se le había avisado que su contrato terminaba el 05 de febrero de ese año, el día que comparece fue despedida y se le dijo que volviera en esa fecha a buscar el finiquito. 

TERCERO: Que, sin embargo, en relación a la fecha de término de la relación laboral y sus circunstancias, determinantes para resolver lo pedido, además de los documentos referidos precedentemente, en los cuales en definitiva se transcribe lo expuesto por la demandante; la demanda rindió además prueba que consistió en el testimonio de los testigos Blanca Lara Montecino y Carlos Saavedra Baez, hija y yerno de la demandada, quienes indican que ésta tiene 88 años y que la demandante la cuidaba desde el 01 de noviembre de 2018 y que por problemas económicos no podían seguir pagándole, por lo que se le comunicó a la actora con un mes de anticipación que la relación laboral terminaba el 05 de febrero de 2018, pero sin embargo ella el 22 de enero se retiró e hizo abandono de sus labores porque se había casado y se fue a vivir a Santiago. 

CUARTO: Que, la prueba referida en los motivos precedentes, es inequívoca en cuanto a que se encuentra acreditado que a la actora se le comunicó el aviso previo de un mes para poner término a su contrato, en virtud de una carta de aviso que, a juicio de estos sentenciadores, reúne todos los requisitos que establece el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, que en caso de los trabajadores de casa particular se permite poner término a la relación laboral a través de desahucio escrito, que deberá comunicarse con a lo menos 30 días de anticipación, aviso del que puede prescindirse si se paga como indemnización una suma equivalente a la última remuneración; sin que sea necesario invocar ninguna razón para ello, lo que se explica porque constituye una relación laboral que se basa en la  exclusiva confianza del empleador y por ello, además, trae aparejada indemnización a todo evento, es decir, cualesquiera sean los motivos del despido. Que, considerando lo anterior, esta Corte estima que no tiene importancia alguna que en la mencionada carta y ante la inspección del trabajo, la demanda haya expresado que el término de la relación laboral se debió a necesidades de la empresa, conforme al inciso 1 del artículo 161 del código del ramo, por cuanto dicha fundamentación no era necesaria ni obligatoria y porque, además, debe entenderse que dicho error es explicable por cuanto emana de una mujer de avanzada edad (88 años) -que evidentemente no tiene el carácter de empresa-, que probablemente carece de conocimientos jurídicos, no obstante lo cual envió la carta de aviso y optó -de buena fe- por indicar los motivos del despido, que no eran otros que su situación económica, según lo expresaron los testigos que declararon en el juicio. 

QUINTO: Que, según lo razonado precedentemente, estos juzgadores concluyen entonces, que la relación laboral terminó por desahucio, conforme al artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, habiéndose enviado con un mes de anticipación la carta de aviso, con copia a la inspección del trabajo, no obstante que de acuerdo a todos los antecedentes probatorios se justificó que la actora dejó de prestar los servicios el 22 de enero de 2018; toda vez que la prueba documental tanto de la demandante como de la demandada, consistente en el acta de comparendo ante la inspección del trabajo de 28 de febrero de 2018, aparece que la actora recibe a entera satisfacción, la suma de $208.126, que se le adeudaría por concepto de remuneración del mes de enero del año 2018 y $37.332, que se pagan por feriado proporcional, según el criterio de la inspección del trabajo. Que conforme a lo anterior, a juicio de esta Corte, la constancia de denuncia que efectúa la actora en el sentido que la empleadora le pidió que hiciera abandono del trabajo ese día 22 de enero de 2018, según da cuenta la documental referida en el motivo segundo de este fallo, letra b), es suficiente para dar justificado que tal abandono del trabajo, no se debió a la voluntad de la actora, como lo señalan los testigos de oídas de la demandada, por cuanto dicho documento se genera el mismo día aproximadamente a las 15:00 horas y no existe ninguna otra prueba concluyente que permita desvirtuar lo aseverado por la actora; pero, sin embargo estos sentenciadores entienden que lo ocurrido el 22 de enero pasado, no constituye un nuevo despido, toda vez que la demandante ya estaba despedida, y que lo que genera dicha situación es que la demanda debe pagar como indemnización por ello, la remuneración íntegra hasta el 05 de febrero de 2018, por término del periodo de desahucio; lo que no ocurrió, toda vez que el pago a que se refiere el párrafo precedente, cubre la remuneración sólo hasta el 22 de enero. Por lo que se dará lugar a lo pedido por la demanda sólo en cuanto se debe enterar la suma correspondiente a 14 días de trabajo, del 23 de enero al 05 de febrero de 2018, que se calcularán en base al sueldo base del que dan cuenta las liquidaciones de noviembre y diciembre de 2017 acompañadas por la demandada, y que se establece en $280.000. 

SEXTO: Que, se ha demandado en esta causa el lucro cesante, en relación a lo que la actora dejó de ganar al habérsele puesto término anticipado a su contrato a plazo fijo que vencía el 1 de noviembre de 2018, no obstante ser la contratante cumplidora; contrato que se encuentra acreditado, efectivamente se celebró a plazo fijo y que, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, en su numeral 4, debía sólo terminar al vencimiento del plazo, de lo contrario daría lugar a las indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, estima esta Corte, que atendida la naturaleza especial del contrato de trabajadores de casa particular, dada la necesidad de confianza que se requiere para la prestación de dichos servicios tan singulares que han ameritado en el código del ramo una regulación especial, este mismo cuerpo legal señala en su artículo 161, inciso 2°, que estos contratos terminarán, además, de lo indicado en los articulados precedentes (artículo 159 N°4 incluido) por desahucio, es decir, sin necesidad de señalar causal, debiendo haber un aviso previo o pago en caso de la falta de éste, lo que como se ha dado por establecido se cumplió, sin distinguir esta normativa si el contrato es a plazo fijo o indefinido, por cuanto precisamente tiene por finalidad que en este tipo de relaciones laborales que se basan como se ha  dicho en la relación de exclusiva confianza que debe existir entre las partes, puedan terminar en cualquier momento. 

SEPTIMO: Que, asimismo, la actora demandó el pagó de los cinco días que en noviembre de 2017 no trabajó por haber contraído matrimonio, conforme al artículo 207 bis del Código del Trabajo, señalando que sólo se tomó tres días y que luego en enero estos le fueron descontados, rindiendo como prueba documento emitido por la Embajada de la República de Haití, que acredita que efectivamente el 17 de noviembre de 2017 la actora contrajo matrimonio en la ciudad de Santiago; descuento aludido que no se encuentra acreditado, toda vez que según lo razonado en los motivos precedentes la demanda, por un lado acreditó el pago de los 22 días trabajados en enero y por otro, se ha ordenado en esta sentencia pagar los 14 días faltantes por el desahucio, por lo que dicho descuento no estaría materializado. Sin embargo, habiéndose alegado que sólo ejerció su derecho tres de los cinco días y, no habiendo la demanda como es su obligación, rendido prueba alguna sobre este punto; esta corte aplicando la misma razón que emplea el legislador en el artículo 73 del Código del Trabajo, respecto del feriado legal cuando ya ha terminado el contrato, dispondrá se compense el no ejercicio de dicho derecho con el pago de dos días de remuneración. 

OCTAVO: Que, conforme a lo concluido, no cabe sino rechazar la demanda interpuesta en cuanto se ha pedido que el despido se declare injustificado y carente de causal y que debe pagarse lucro cesante por el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 01 de noviembre de 2018 y sólo se dará lugar al pago de la indemnización por desahucio equivalente a la remuneración correspondiente a 14 días, en relación al periodo que va del 23 de enero al 05 de febrero de 2018, más la correspondiente a dos días, como compensación por los dos días de descanso no otorgados por el matrimonio de la actora (16 días en total). Teniendo presente lo anterior y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge la demanda, sólo en cuanto la demandada deberá pagar a la actora a la suma correspondiente a 16 días de trabajo, considerando un  sueldo base mensual de $280.000, que deberán reajustarse y generarán intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. Se rechaza en lo demás la referida demanda, sin costas. 

Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. 

Rit M-571-2018, RUC 1840097465-5. 

Redactada por la Ministra Suplente M. Marisol González Vera.

N°Laboral - Cobranza-412-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Raul Eduardo Mera M., Alejandro German Garcia S. y Ministro Suplente Mirtza Marisol González V. Valparaiso, tres de agosto de dos mil dieciocho. 

En Valparaiso, a tres de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.