Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don EDMUNDO DEL RIO ARRIAGADA, empleado,
domiciliado en calle Alcalde Eduardo Castillo Velasco N° 2079, comuna de Ñuñoa, e
interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora
EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA representada legalmente por la
embajadora Carol Z Pérez, diplomática, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°
2800, comuna de Las Condes, y también en contra de CAROL Z PÉREZ, como
empleadora, solicitando se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, y
que el despido del que fue objeto ha sido injustificado, condenando a la demandada al pago
del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, todo ello con intereses,
reajustes y costas.
SEGUNDO: Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada, para
don William Brownfield, con fecha 1 de julio de 2002, celebrando un contrato indefinido,
desempeñándose como maestro de cocina en la residencia del embajador, y si bien
suscribió un contrato con el embajador, su empleador era la Embajada de los Estados
Unidos de América, esto por cuanto a pesar de los cambios de embajadores, seguía
prestando servicios, detallando los periodos y contratos suscritos con los nuevos
embajadores, destacando que incluso en el periodo que el cargo estaba vacante, le
correspondía preparar la residencia para el nuevo embajador.
Agrega que si bien en su contrato se pactó el desarrollo de servicios de trabajador
de casa particular, regulado por el artículo 146 del Código del Trabajo, fue un trabajador
sujeto a un régimen general ya que sus labores no eran de aseo o asistencia propia del
hogar, sino que se extendían a los aspectos administrativos de la residencia del embajador.
Señala que con fecha 12 de julio de 2017, fue despedido por la embajadora Carol Z Pérez,
por aplicación de la causal de desahucio del personal de casa particular, que por sus labores
sería improcedente, indicando que su última remuneración fue la suma de $1.352.000. Por
lo mismo solicita las indemnizaciones propias del despido, además del bono de fin de año;
feriado proporcional y bono de alimentación por día.
TERCERO: Que la demandada Embajada de Estados Unidos contestó la acción y no
alegó la inmunidad de jurisdicción, pero si mediante nota diplomática hizo presente la
inviolabilidad de la persona de la embajadora Carol Z Pérez.
En cuanto al fondo, señala que efectivamente el actor suscribió un contrato el 1 de
julio de 2002, con el embajador señor William Brownfield, como trabajador de casa
particular a fin que se desempeñara como maestro de cocina en su residencia particular,
ubicada en Avenida Presidente Riesco N° 3400, comuna de Las Condes, quien además
proporcionaba habitación, alimentos y servicios básicos al actor de conformidad a lo
dispuesto artículo 151 del Código del Trabajo y al terminar la misión diplomática
suscribieron un finiquito, siendo contratado por el consejero diplomático hasta asumir el
nuevo embajador, suscribiendo nuevamente el finiquito por esos meses, reseñando los
distintos embajadores y los respectivos contratos y finiquitos que fueron sucesivamente
suscritos, siendo el último de ellos el de fecha 1 de noviembre de 2016, para ejecutar labores de administrador y chef de la residencia particular del embajador, labores siempre
dentro del funcionamiento doméstico, relación que fue finiquitada el 12 de julio 2017, por
aplicación de la causal establecida en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo
Agrega que jamás el gobierno de Estados Unidos tuvo la calidad de empleador del
actor, la cual recayó en cada uno de los embajadores, en base a la exclusiva y excluyente
decisión de cada uno, reconociendo que durante los lapsos intermedios entre el término de
la misión de un embajador y la asignación del siguiente, el actor haya fue contratado por
otros agentes diplomáticos para prestar servicios en la misma residencia, debido a que
dichos agentes asumieron sobre sí el cuidado y continuidad de las labores domésticas.
Por último destaca el valor de los finiquitos suscritos con terceros que no son parte
del este juicio, y que no podrían ser impugnados.
CUARTO: Que la demandada señora Carol Z Pérez, embajadora de los EE.UU, no
contestó la demanda y a través de notas diplomáticas de fechas 19 de marzo, 18 de abril y
7 de junio, todas de 2018, agregadas al proceso por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
la misión diplomática demandada alegó en síntesis la inviolabilidad de la inmunidad de
jurisdicción de que goza la señora embajadora, atendido lo dispuesto en el artículo 29 de la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.
Además a través de los apoderados de la demandada Embajada de EE.UU se alegó que no
fue correctamente emplazada y se reitera su inmunidad, en la audiencia preparatoria.
QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la causa
a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
fijándose los siguientes:
1. Efectividad que entre las partes existió relación laboral, en los términos del artículo 7°
del Código del Trabajo, en la afirmativa, fecha de inicio de la misma, funciones
desempeñadas y si éstas se encontraban dentro de lo estatuido en el artículo 146 del Código
del Trabajo, remuneración pactada y percibida, jornada laboral, y demás elementos que den
cuenta de subordinación y dependencia.
2. En su caso, fecha de término de la relación laboral entre las partes, pormenores, en
especial, si fue por despido de la demandada, cumplimiento de formalidades legales y
efectividad de los hechos invocados en la misma.
3. En su caso, prestaciones debidas al demandante con ocasión del término de servicios,
referida a feriado proporcional, bono proporcional de fin de año, sueldo proporcional julio
2017 y día de colación. Procedencia de tales cobros.
4. Términos y alcances de los finiquitos suscritos por el demandante, en especial, respecto a
quienes concurren a la suscripción de los mismos.
SEXTO: Que en la audiencia de juicio, el Tribunal sin perjuicio de la posición de la
demandada de discutir su calidad de empleador, le solicitó que instara por el pago del
finiquito al actor, actuación que se cumplió según da cuenta el documento incorporado de
fecha 12 de julio de 2018, reservándose el demandante su derecho a continuar con este
proceso.
SÉPTIMO: Que el tribunal debe dilucidar si existió una relación entre las partes y si ésta
reúne los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo, velando porque impere el
principio de primacía de la realidad, pero negada la relación laboral por la demandada
corresponde el peso de la prueba al demandante.
OCTAVO: Que ponderada en forma libre la prueba incorporada y con respeto a los
principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente
afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
a) Que el actor con fecha 1 de julio 2002 suscribió un contrato de trabajo con
William Brownfield, embajador de EE.UU, domiciliado en Presidente Riesco
N°3400, para que desempeñara las labores que se indican en el punto primero
del contrato, esto es, maestro de cocina. La jornada diaria de trabajo será de
09:00 a 19:00 horas, además de sábado y domingo por medio durante el cual el
empleado podría tomar el tiempo libre para colación. El empleado tendría
derecho a tener 1 día libre a la semana, pactándose una remuneración de
$560.000 mensuales, debiendo el trabajador otorgar recibo en cada período de
pago. Además, las horas extraordinarias trabajadas después de las 20:00 horas
relacionadas con eventos de representación con cargo a fondos oficiales del
Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, serían
compensados con 1.5 veces el valor hora, por cada hora de sobretiempo. Estas
horas deben ser autorizadas por anticipado; Las horas extraordinarias trabajadas
por los empleados después de las 20:00 horas relacionadas con eventos pagados
con fondos provenientes de fuentes diferentes a la anterior serán compensadas
con el pago de una cantidad fija de $23.000 pesos chilenos. Esta suma será
proporcionada directamente por la organización patrocinante y no estará afecta
al pago de previsión social. Las horas extraordinarias trabajadas por los
empleados relacionadas con eventos oficiales antes de las 20:00 horas serán
compensadas con 1 vez el valor hora por cada hora extraordinaria trabajada.
b) Que con fecha 19 de julio de 2004 las partes contratantes -actor/William
Brownfield- suscribieron un finiquito, en el cual se establece que el término de
la relación laboral obedece al término de la misión diplomática del
embajador, sin que se pagara suma alguna, lo que se acredita con el finiquito
aparejado por la demandada.
c) Que con fecha 20 de julio de 2004, el actor suscribió un contrato de trabajo
con Robert Frazier, como trabajador de casa particular quien realizará labores de
maestro de cocina en el domicilio ubicado en Presidente Riesco N° 3400, lo que
se acredita con el contrato de trabajo, acompañándose además un finiquito
respecto de este contrato de fecha 31 de agosto de 2004 en el cual se establece que el término de la relación laboral se debe a la llegada del nuevo empleador
embajador Craig A. Kelly.
d) Esta dinámica se repite sucesivamente, acompañándose al efecto contrato de
trabajo de fecha 1 de septiembre de 2004 entre el actor y el embajador Craig A.
Kelly (idénticas estipulaciones) y su finiquito de fecha 3 de agosto de 2007,
cuya causa es el término de la misión diplomática del embajador Craig A. Kelly,
sin el pago de monto alguno; contrato de trabajo de 4 de agosto de 2007 entre el
actor y don Eric Khant para ejecutar labores de maestro de cocina en la
residencia del Embajador y su finiquito de fecha 11 de diciembre de 2007, por la
llegada del nuevo embajador Paul Simons, sin pago de monto alguno; contrato
de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2007 celebrado entre el actor y don Paul
Simons para ejecutar labores de chef en la residencia del Embajador;
modificación de contrato de trabajo celebrada entre las mismas partes con fecha
1 de mayo de 2009; modificación de contrato de trabajo celebrada entre las
mismas partes con fecha 1 de abril de 2010 por aumento de remuneración;
finiquito a dicho contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 4 de julio
de 2010, en la que se indica como causa de término de sus servicios el artículo
161 necesidades del empleador, clausula amplia de finiquito, sin pago de
prestaciones; contrato de trabajo de fecha 5 de julio de 2010 celebrado entre el
actor y don James L. Williams para ejecutar labores de chef en la residencia del
Embajador y finiquito al mismo contrato de trabajo de fecha 31 de octubre de
2010 que indica como causa de termino de sus servicios el artículo 161
necesidades del empleador; contrato de trabajo de fecha 10 de noviembre de
2010 celebrado entre el actor y don Alejandro D. Wolff, en que se sigue
identificando al actor como trabajador de casa particular para ejecutar labores
de chef en la residencia del Embajador, en que las partes realizan una
descripción del trabajo y sus responsabilidades, indicando que será responsable
de la creación y ejecución de todos los menús y comidas para eventos de
representación y para el embajador y su familia. En conjunto con la
administradora de la residencia y con el representante del embajador, ayuda con
los mayordomos en la organización de los elementos necesarios que deben
adquirirse y del presupuesto para todos los eventos oficiales, además de estar a cargo de la selección y compra de comestibles, licores, y bebidas para todos los
eventos oficiales y para el embajador y su familia; modificación de contrato de
trabajo celebrada entre las mismas partes con fecha 9 de febrero de 2011
referente al pago de horas extras y modificaciones de fechas 22 de marzo y 8
de agosto de 2011 y 17 de enero de 2012 y finiquito a dicho contrato de trabajo,
suscrito entre las partes con fecha 10 de agosto de 2013, que contiene el pago
de las siguientes prestaciones remuneración, bono de fin de año, asignación de
colación, y feriado legal (18 días); contrato de trabajo de fecha 11 de agosto de
2013 celebrado entre el actor y don Stephen M. Listón para ejecutar labores de
chef en la residencia del Embajador y finiquito al mismo contrato de trabajo,
suscrito con fecha 31 de marzo de 2014 en el que si indica la causal de artículo
161 inciso 2° del código del Trabajo y contiene el pago de las siguientes
prestaciones remuneración, asignación de colación, y feriado legal (7 días);
contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2014 celebrado entre el actor y don
Michael A. Hammer para ejecutar labores de chef en la residencia del
Embajador; modificación de contrato de trabajo celebrada entre las mismas
partes con fecha 1 de junio de 2014 para efectos de que el actor asuma labores
de Administrador y Chef indicándose que dentro de las funciones se encuentran
el buen funcionamiento de la residencia, incluyendo selección y supervisión del
personal, inventarios, coordinación, de eventos oficiales de presentación y
control de cuentas y gastos. El trabajador controlará los horarios del personal y
mantendrá informes de asistencia, y uso de vacaciones o licencias médicas. El
trabajador servirá de enlace a la esposa del empleador asistiéndola con llamados
telefónicos, transporte y demás requerimientos y coordinando su agenda con la
del empleador; modificación de contrato de trabajo celebrada entre las mismas
partes con fecha 23 de noviembre de 2015 que dice relación con la jornada;
modificación de contrato de trabajo celebrada entre las mismas partes con fecha
1 de enero de 2016 dice relación con bono de alimentación por día trabajado;
finiquito al dicho contrato de trabajo, suscrito con fecha 20 de septiembre de
2016 contiene el pago de las siguientes prestaciones remuneración; bono de
fin de año, asignación de colación, y feriado legal (8,77 días), que individualiza
al actor como trabajador de casa particular, y la causal de termino se funda en el
artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; contrato de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2016 celebrado entre el actor y don Dale Eppler para ejecutar
labores de Administrador y Chef en la residencia del Embajador y finiquito al
mismo contrato, suscrito con fecha 31 de octubre de 2016 que contiene el pago
de las siguientes prestaciones remuneración; bono de fin de año, asignación de
colación, y feriado legal (1,77 días) la causal del termino alrt.161 del Código del
Trabajo; y finalmente contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2016
celebrado entre el actor y doña Carol Z. Pérez para ejecutar labores de
Administrador y Chef en la residencia de la Embajadora.
e) Que para acreditar sus remuneraciones el actor acompañó liquidaciones de
remuneraciones desde el mes de junio de 2011 a marzo de 2017, así las
liquidaciones de enero y marzo de 2017 dan cuenta de un sueldo base
$1.352.000.
f) Que el actor en los periodos que el embajador dejaba la embajada
coordinaba realizar arreglos a la residencia lo que se acredita con los correos
electrónicos acompañados de fecha 9 de agosto de 2010, en el cual se lee
“aprovechando la ausencia de embajadores queremos solicitar las siguientes
tareas en la residencia, que a nuestro juicio, sería optimo aprovechar de
ejecutarlas” y “muchas gracias Edmundo, estamos por hacer una visita con el
nuevo jefe, donde incluiremos todas estas inquietudes u otras deficiencias”.
Dicho antecedente, fue corroborado al absolver posiciones por doña Mónica
Escalante Friedeman, quien trabaja en la embajada como encargada de recursos
humanos desde el año 2008, y refirió que cuando no hay embajador, el
encargado de negocio (es el encargado de la misión) hace un contrato interino
mientras llega el embajador, y siguen trabajando en la casa, por ejemplo en
remodelaciones, precisando que las remuneraciones son las mismas.
g) Que las cotizaciones del actor figuran pagadas por todo el periodo que
discute la existencia de la relación laboral, por las personas naturales que dan
cuenta los contratos de trabajo suscritos, comenzando en julio de 2002 por
William Brownfield y las últimas pagadas en el mes de marzo de 2017 por Dale
Eppeler, según el oficio de AFP Próvida, incorporado y según el oficio de
Isapre Colmena agregado, indicando que los meses siguientes abril, mayo y
junio de 2017 las cotizaciones son pagadas por la Asociación Chilena de
Seguridad, periodos concordantes con el oficio de la ACHS incorporado.
h) Que el actor además de su trabajo de chef de la residencia del embajador, era el
encargado de eventos protocolares para la misión, como cenas y celebraciones
importantes, que le fueran solicitadas por el embajador, ya sea en la residencia o
fuera de esta, así lo reconoció la absolvente señora Mónica Matilde Escalante
Friedeman.
i) En cuanto al término de la relación laboral, no se rindió prueba alguna para
determinar su causal, pero del tenor de la contestación se reconoce la fecha
propuesta por el actor el 12 de julio de 2017asi como la casual de desahucio,
contenida en el artículo 161inciso segundo del Código del Trabajo.
NOVENO: Que en el caso de marras se pudo acreditar la continuidad de los servicios del
actor a la residencia del embajador, sea que exista embajador, caso en que el actor le presta
sus servicios personales a dicha autoridad y su familia y cuando se produce la vacancia del
cargo, el jefe de la misión o encargado de negocios (concepto que entregó la absolvente
señora Mónica Matilde Escalante Friedeman) contrata al actor y en este periodo de tiempo,
el actor recibe en forma íntegra sus remuneración y se prepara la residencia para recibir al
nuevo embajador.
Que al no rendirse testimonial, las labores del actor quedaran determinadas por lo
que las partes libremente pactaron, y de los contratos acompañados se puede leer: “con
fecha 1° de junio de 2014 se ampliaron las labores del actor de solo chef para efectos de
que el Actor pase a asumir las funciones de Administrador y Chef indicándose que dentro
de las funciones se encuentran el buen funcionamiento de la residencia, incluyendo
selección, y supervisión del personal, inventarios, coordinación, de eventos oficiales de
presentación y control de cuentas y gastos. El trabajador controlará los horarios del
personal y mantendrá informes de asistencia, y uso de vacaciones o licencias médicas. El
trabajador servirá de enlace a la esposa del empleador asistiéndola con llamados
telefónicos, transporte y demás requerimientos y coordinando su agenda con la del
empleador” condiciones que se mantuvieron en los contratos siguientes de fechas 21 de
septiembre de 2016 y 1 de noviembre de 2016.
Al respecto, conviene precisar que el contrato de trabajador de casa particular está
definido en el art.146 del código del trabajo como las personas naturales que se dediquen
en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas
naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Así es posible establecer como características de estos contratos, que: son para la
realización de tareas de aseo y labores del hogar; es un contrato excepcional -como se
aprecia al establecer una indemnización menor a la de los otros contratos, y una hipótesis
de término de la relación laboral sin necesidades de justificación- por lo mismo es un
contrato precario, por lo cual su interpretación debe ser restringida.
En el caso de marras el hecho que el actor siguiera prestando servicios a pesar que
el embajador terminara su destinación en Chile y en ese periodo se suscribiera un nuevo
contrato, que mantiene la denominación trabajador de casa particular, sus labores en la práctica, al no haber persona natural o familia a quien atender, son como se acreditó,
agasajar la residencia de manera de prepararla para la llegada del nuevo embajador y este
solo hecho permite excluir su prestación de servicio de la definición antes analizada, y por
el contrario permiten determinar, que a pesar que el contrato se suscribía con una persona
natural –embajador o encargado de negocio- en realidad su relación laboral era con la
embajada, quien se preocupaba de entregarle al nuevo embajador una residencia con un
chef y administrador, por lo mismo el trabajo realizado por el actor sobrepasa con creces la
definición del artículo 146 del Código del Trabajo, circunstancia que permite explicar que
su remuneración sobrepasara la retribución que razonablemente percibe un trabajador de
casa particular y su continuidad por más de 15 años.
DÉCIMO: Que, determinada la naturaleza del contrato, será desestimada la excepción de
finiquito, puesto que ha existido continuidad de las labores, como se aprecia de los
contratos y finiquitos latamente detallados en el motivo octavo letra c) de esta sentencia,
además de la declaración de la absolvente y el certificado de cotizaciones aparejado, donde
existe continuidad en la prestación de servicios.
UNDÉCIMO: En cuanto al despido, si bien no se rindió prueba al respecto, se determinó
que tuvo lugar el 12 de julio de 2017, invocado la casual de desahucio, del artículo 161,
inciso segundo, del Código del Trabajo y al haberse acreditado que dicha causal era
improcedente por la naturaleza del contrato que unió a las partes, se hará lugar a las
indemnizaciones con el recargo contemplado en el artículo 168 letra a) del mismo cuerpo
de leyes.
DUODÉCIMO: Que acreditada la existencia de la relación entre las partes desde el 1 de
julio de 2002 al 12 de julio de 2017, corresponde aplicar al pago de indemnizaciones el
tope de los 11 años contemplados en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Que al cuantificar las prestaciones reclamadas el actor ha indicado una suma inferior, pero
corresponde al tribunal aplicar la ley, por lo mismo no se incurre en ultra petita al aplicar
sobre la remuneración que se acreditó, el tope indicado. Así ha sido recogido por la
jurisprudencia en fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 843-2013, al señalar
“Quinto: Para los fines a que haya lugar, ha de señalarse que en los asuntos de orden
social –particularizados por regulaciones de favor- lo que determina la competencia del
tribunal no es la cantidad aritmética que se mencione en el libelo, sino que el beneficio o
derecho de que se trate. En otras palabras, no es la cuantía, sino la circunstancia que se
haya impetrado como pretensión el pago de una prestación o compensación determinada,
desde que la determinación del monto está legalmente reglada.”
DÉCIMO TERCERO: Que acreditada la relación laboral, correspondía al demandado
acreditar el pago de aquellas obligaciones que le son inherentes, como es el pago de
remuneraciones y de feriado, lo que ha ocurrido, según da cuenta el finiquito de fecha 12 de
julio de 2018, por lo mismo no se dará lugar a las sumas solicitadas, lo mismo ocurre con
la indemnización sustitutiva de falta del aviso previo.
DÉCIMO CUARTO: Que acreditada la existencia de la relación laboral con la misión
demandada, quien renunció a la inmunidad de jurisdicción, se omite pronunciamiento
respecto de la relación laboral demanda respecto de la persona de la embajada señora Carol
Z Pérez. Por lo demás resulta oportuno citar la circular 172 del Ministerio de Relaciones
Exteriores a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares acreditadas en el país, de
17.05.1999, en la cual En consideración a lo que prescribe el Derecho Internacional general
y en particular el numeral 1 del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y teniendo en vista la práctica internacional que se ha venido desarrollando en
los últimos años en diversos Estados en materia de inmunidad de jurisdicción que evidencia
un cambio de criterio, asumiéndose posturas más restrictivas en lo que se refiere a temas
laborales, esta Cancillería comunica a las Embajadas, Oficinas Consulares, Cuerpo
Diplomático y Consular residente, que en lo sucesivo no se procederá a acoger la
inmunidad de jurisdicción respecto de los casos que digan relación con incumplimiento de
normas del trabajo. Este mismo criterio es recogido en fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago Rol Corte N° 1397-2017
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22,
35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a
438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don EDMUNDO DEL RIO
ARRIAGADA en contra de su ex empleadora EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA declarando injustificado el despido del que fue objeto y, por tanto, se
condena a la demandada únicamente al pago de las siguientes prestaciones:
I.- $ 14.872.000 por concepto de indemnización por años de servicios (11) con el
recargo contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo lo que asciende a $
4.461.600.-
II.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se
indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro
de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 462 del Código del Trabajo.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia ofíciese al Ministerio de Relaciones
exteriores para los fines que estime pertinente.
VI.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia devuélvanse los documentos
acompañados a las partes.
Regístrese y comuníquese.
RIT O-5976-2017
RUC 17- 4-0056772-7
Pronunciada por doña Carolina Andrea Luengo Portilla, Jueza Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.