Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 23 de septiembre de 2018

Error en la aplicación del artículo 445 del Código Penal. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, doce de septiembre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos RIT O-4797-2018, RUC N° 1800536950-5 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha treinta y uno de julio del año en curso, el magistrado señor Juan Opazo Lagos decidió condenar a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas, como autor del delito de porte de elementos conocidamente destinados a la comisión de delito de robo, hecho ocurrido el día 1 de junio del año 2018, en la comuna de La Reina de esta ciudad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Por reunir los requisitos del artículo 11 de la Ley 18.216, se dispuso que para el cumplimiento del saldo de la pena impuesta, la sustitución por la pena de prestación de servicios a la comunidad por el lapso de ochenta horas, la que cumplirá bajo la supervigilancia del departamento respectivo de Gendarmería de Chile. Se dispuso el comiso de las especies incautadas. Por último, no se le condenó al pago de las costas. 

En contra de este fallo, don José Antonio Villalobos Gómez defensor Penal Privado, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad. 

Con fecha cuatro de septiembre último, se procedió a la vista de la causa, interviniendo tanto el Ministerio Público como el Defensor Penal Privado, en representación del acusado, fijándose el día de hoy la audiencia de lectura de fallo. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la defensa del condenado Pablo Valenzuela Rojas dedujo recurso de nulidad porque estima que la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado incurrió en dos causales; la primera basada en el artículo 374 del Código, Procesal Penal en relación con el articulo 342 letra c) y 297, del  mismo cuerpo de leyes, esto es, cuando la sentencia hubiere omitido algunos de los requisitos legales, especialmente, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por el tribunal; y, en subsidio, la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo Código en relación con el artículo 445 del Código Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que su representado fue condenado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de porte de elementos conocidamente destinados a la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal. 

SEGUNDO: Que respecto de la primera causal, la funda en que la sentencia ha incumplido con su deber de corroboración, pues se ha condenado a su representado solo con la declaración del funcionario de carabineros aprehensor, que da cuenta de lo ocurrido en términos imprecisos y contradictorios, sin aportar una corroboración suficiente a las proposiciones fácticas que contiene el juicio de responsabilidad del requerido. Enseguida, indica que junto con las herramientas particularizadas como destornilladores y alicates, se encontraba una ganzúa, pero cuando se le exhiben las fotografías reconoce que no había tal ganzúa y que las herramientas encontradas en poder del condenado no estaban adaptadas ni afiladas ni alteradas. En consecuencia, no existe corroboración, pues el otro testigo que se presentó por el Ministerio Público, nada recordaba de los hechos. 

TERCERO: Que el inciso primero del artículo 297 del Código Procesal Penal establece que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios  de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 

CUARTO: Que de la norma antes transcrita se puede señalar que la libertad que la ley les reconoce a los jueces para valorar toda la prueba, es en la medida que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo, los principios de vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprende de quienes lo dominan o lo manejan. (Excma. Corte Suprema, 2 de julio del año 2003.R.P.P.N° 13, pág. 41). 

QUINTO: Que de la atenta lectura de los motivos octavo y noveno de la sentencia que se revisa, consta que ésta analizó la prueba rendida en el juicio para tener por acreditada la existencia del hecho, su calificación jurídica y la participación del imputado. Expuso también las razones por las que, otorgó valor al único testigo que declaró conocer los hechos, porque al prestar testimonio lo hizo en forma segura, creíble y dando todos los detalles en forma circunstanciada, sin que existan razones para que su versión no sea verídica; como tampoco existió unan teoría alternativa y, por último, porque tales dichos se encuentra contestes con las fotografías exhibidas; estimándose por el juez fallador, suficiente para tener por acreditado el hecho. 

SEXTO: Que no existió por lo tanto, una falta de fundamentación en los razonamientos del fallo desde que, luego de realizar dicha operación, llega a su convencimiento, superando el estándar probatorio exigido para destruir la presunción de inocencia establecida en el artículo 340 del Código Procesal Penal. 

SEPTIMO: Que respecto de la causal interpuesta en forma subsidiaria, ésta se funda en la infracción de ley o de derecho que ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la infracción se ha producido porque se ha calificado como delito un hecho que la ley no considera como tal. Ello porque los elementos que se encontraron en el interior del vehículo de su representado no son de aquellos que ha previsto el artículo 445 del Código Penal, pues se trata de elementos no destinados conocidamente para la comisión de delitos de robo. En efecto, lo que se sanciona son la existencia de llaves falsas y otros instrumentos semejantes que cumplan con la misma función de las anteriores. Así entonces los destornilladores y alicates ni adaptados ni alterados son de uso común en labores domésticas y como no tenían modificación no podían ser utilizados para abrir cerraduras ni para cometer delito. 

OCTAVO: Que respecto de la causal interpuesta por el condenado, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado, la sentencia ha hecho una errónea o incompleta aplicación del derecho; o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o bien, se ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica constatada. 

NOVENO: Que el hecho establecido en el fallo que se impugna, es el siguiente:” El día 1 de junio del año 2018, aproximadamente a las 15,00 horas, el imputado ya individualizado, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros de la 16 ° Comisaria de La Reina en avenida Ossa, de la comuna de la Reina, mientras conducía el vehículo station wagon color gris PPU JSDD - 35 manteniendo al interior del vehículo 4 destornilladores de punta cruz, dos cortantes, tres pares de guantes y además otras diversas especies que cuyo origen no fue logrado establecerse entre otros, dos camisetas de football Barcelona, marca Nike, 1 polera marca Adidas, 1 polera y un pantalón corto, ambos de equipo Real Madrid, entre otras especies, todas prendas nuevas con sus etiquetas. Al momento de ser controlado por funcionarios de Carabineros a bordo del vehículo, el imputado no dio ninguna explicación razonable para el porte de los elementos antes señalados“ 

DECIMO: Que el artículo 445 del Código Penal establece que: “El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expedición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.” 

UNDECIMO: Que de la norma antes descrita aparece que los elementos del tipo son: a) El que expendiere, fabricare o tuviere en su poder. b) Llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes destinados conocidamente para efectuar el delito de robo. d) No dar descargo suficiente sobre su fabricación, expedición, adquisición o conservación. 

DUODECIMO: Que cotejado el hecho establecido- fijo e inamovible- con la conducta penal punible prevista en el artículo 445 del Código Penal, aparece que los instrumentos que se encontraron en poder del condenado, no son de aquellos que conocidamente se encuentran destinados para ejecutar delitos de robo con fuerza en las cosas. En efecto, se trata de cuatro destornilladores de punta cruz y dos cortantes, que no están modificados ni alterados, es decir, se trata de elementos de uso domésticos que no están destinados conocidamente para cometer ilícitos. 

DECIMO TERCERO: Que así entonces se ha configurado la causal alegada desde que, se ha hecho una errónea aplicación de la norma jurídica a un caso no previsto en el artículo 445 del Código Penal. 

DECIMO CUARTO: Que el error cometido en la sentencia que se revisa ha causado perjuicio al recurrente desde que se ha le ha condenado como autor de un hecho que no reviste el carácter de delito. 

DECIMO QUINTO: Que por lo anterior se acogerá el recurso de invalidación por la causal en estudio, debiendo procederse a dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas, en contra del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por el magistrado Juan Fernando Opazo Lagos, sentencia que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente. Redactó la Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. Regístrese, comuníquese y otórguese copia a los intervinientes. N° Penal-4.591-2018 Santiago, doce septiembre del año dos mil dieciocho.- En atención a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: 

VISTOS: 

De la sentencia invalidada se mantienen los motivos primero al octavo y décimo. Y teniendo además presente: 

PRIMERO: Los considerandos noveno al decimo cuarto, los que se dan por enteramente reproducidos. 

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo que se ha venido razonando debe concluirse que el hecho acreditado con la prueba rendida en el juicio, no es constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, toda vez que lo instrumentos encontrados en poder del imputado Valenzuela Rojas no son de aquellas conocidamente destinados para cometer delitos de robo. 

TERCERO: Que por todo lo antes razonado, debe concluirse que deberá procederse a la absolución del imputado Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1,3,7,14,5,24,25,26,30,50,432,445 y 449 del Código Penal; artículos 85,297,340, 341, 388,389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara que:  
I.-Se absuelve a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas de ser autor del delito de parte de elementos conocidamente destinados a la comisión del delito de robo, por el hecho ocurrido el día 1 junio del año 2018, de la comuna de la Reina. 
II.-Se dispone la devolución de las especies decomisadas. III.- No se condena en costas al Ministerio Público. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.  

Regístrese y comuníquese 

 RUC: 1800536950-5 

 RIT: O-4797-2018 

 N°Penal-4.591-2018 

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada además por la Ministra señora Gloria Solís Romero, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, no firma por encontrarse ausente y Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Ministra Suplente Blanca Rojas A. Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
---------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.