Santiago, doce de septiembre del año dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos RIT O-4797-2018, RUC N° 1800536950-5
del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha treinta y
uno de julio del año en curso, el magistrado señor Juan Opazo
Lagos decidió condenar a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas, como
autor del delito de porte de elementos conocidamente destinados
a la comisión de delito de robo, hecho ocurrido el día 1 de junio
del año 2018, en la comuna de La Reina de esta ciudad, a sufrir la
pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo
y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena. Por reunir los requisitos del
artículo 11 de la Ley 18.216, se dispuso que para el cumplimiento
del saldo de la pena impuesta, la sustitución por la pena de
prestación de servicios a la comunidad por el lapso de ochenta
horas, la que cumplirá bajo la supervigilancia del departamento
respectivo de Gendarmería de Chile. Se dispuso el comiso de las
especies incautadas. Por último, no se le condenó al pago de las
costas.
En contra de este fallo, don José Antonio Villalobos Gómez
defensor Penal Privado, en representación del sentenciado,
dedujo recurso de nulidad.
Con fecha cuatro de septiembre último, se procedió a la
vista de la causa, interviniendo tanto el Ministerio Público como el
Defensor Penal Privado, en representación del acusado, fijándose
el día de hoy la audiencia de lectura de fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa del condenado Pablo Valenzuela
Rojas dedujo recurso de nulidad porque estima que la sentencia
condenatoria dictada en contra de su representado incurrió en dos
causales; la primera basada en el artículo 374 del Código,
Procesal Penal en relación con el articulo 342 letra c) y 297, del mismo cuerpo de leyes, esto es, cuando la sentencia hubiere
omitido algunos de los requisitos legales, especialmente, la
exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados por el tribunal; y, en
subsidio, la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo
Código en relación con el artículo 445 del Código Penal, esto es,
cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho
una errónea aplicación del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que su
representado fue condenado a la pena de sesenta y un días de
presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de porte
de elementos conocidamente destinados a la comisión del delito
de robo, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código
Penal.
SEGUNDO: Que respecto de la primera causal, la funda en
que la sentencia ha incumplido con su deber de corroboración,
pues se ha condenado a su representado solo con la declaración
del funcionario de carabineros aprehensor, que da cuenta de lo
ocurrido en términos imprecisos y contradictorios, sin aportar una
corroboración suficiente a las proposiciones fácticas que contiene
el juicio de responsabilidad del requerido. Enseguida, indica que
junto con las herramientas particularizadas como destornilladores
y alicates, se encontraba una ganzúa, pero cuando se le exhiben
las fotografías reconoce que no había tal ganzúa y que las
herramientas encontradas en poder del condenado no estaban
adaptadas ni afiladas ni alteradas. En consecuencia, no existe
corroboración, pues el otro testigo que se presentó por el
Ministerio Público, nada recordaba de los hechos.
TERCERO: Que el inciso primero del artículo 297 del
Código Procesal Penal establece que: “Los tribunales apreciarán
la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
CUARTO: Que de la norma antes transcrita se puede
señalar que la libertad que la ley les reconoce a los jueces para
valorar toda la prueba, es en la medida que no contradigan los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados; supone, dicho de otro
modo, que se respeten las normas del silogismo, los principios de
vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces
durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también
los conocimientos que científicamente resulten prevalentes
conforme se desprende de quienes lo dominan o lo manejan.
(Excma. Corte Suprema, 2 de julio del año 2003.R.P.P.N° 13, pág.
41).
QUINTO: Que de la atenta lectura de los motivos octavo y
noveno de la sentencia que se revisa, consta que ésta analizó la
prueba rendida en el juicio para tener por acreditada la existencia
del hecho, su calificación jurídica y la participación del imputado.
Expuso también las razones por las que, otorgó valor al único
testigo que declaró conocer los hechos, porque al prestar
testimonio lo hizo en forma segura, creíble y dando todos los
detalles en forma circunstanciada, sin que existan razones para
que su versión no sea verídica; como tampoco existió unan teoría
alternativa y, por último, porque tales dichos se encuentra
contestes con las fotografías exhibidas; estimándose por el juez
fallador, suficiente para tener por acreditado el hecho.
SEXTO: Que no existió por lo tanto, una falta de
fundamentación en los razonamientos del fallo desde que, luego
de realizar dicha operación, llega a su convencimiento, superando
el estándar probatorio exigido para destruir la presunción de
inocencia establecida en el artículo 340 del Código Procesal
Penal.
SEPTIMO: Que respecto de la causal interpuesta en forma
subsidiaria, ésta se funda en la infracción de ley o de derecho que
ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, prevista
en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Argumenta que, la infracción se ha producido porque se ha
calificado como delito un hecho que la ley no considera como tal.
Ello porque los elementos que se encontraron en el interior del
vehículo de su representado no son de aquellos que ha previsto el
artículo 445 del Código Penal, pues se trata de elementos no
destinados conocidamente para la comisión de delitos de robo. En
efecto, lo que se sanciona son la existencia de llaves falsas y
otros instrumentos semejantes que cumplan con la misma función
de las anteriores. Así entonces los destornilladores y alicates ni
adaptados ni alterados son de uso común en labores domésticas
y como no tenían modificación no podían ser utilizados para abrir
cerraduras ni para cometer delito.
OCTAVO: Que respecto de la causal interpuesta por el
condenado, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y
asentado, la sentencia ha hecho una errónea o incompleta
aplicación del derecho; o bien, ha aplicado una norma jurídica
diversa a la que corresponde, o bien, se ha dejado de aplicar la
norma específica a la situación fáctica constatada.
NOVENO: Que el hecho establecido en el fallo que se
impugna, es el siguiente:” El día 1 de junio del año 2018,
aproximadamente a las 15,00 horas, el imputado ya
individualizado, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros
de la 16 ° Comisaria de La Reina en avenida Ossa, de la comuna
de la Reina, mientras conducía el vehículo station wagon color
gris PPU JSDD - 35 manteniendo al interior del vehículo 4
destornilladores de punta cruz, dos cortantes, tres pares de
guantes y además otras diversas especies que cuyo origen no fue
logrado establecerse entre otros, dos camisetas de football Barcelona, marca Nike, 1 polera marca Adidas, 1 polera y un
pantalón corto, ambos de equipo Real Madrid, entre otras
especies, todas prendas nuevas con sus etiquetas. Al momento
de ser controlado por funcionarios de Carabineros a bordo del
vehículo, el imputado no dio ninguna explicación razonable para
el porte de los elementos antes señalados“
DECIMO: Que el artículo 445 del Código Penal establece
que: “El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves
falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente
para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente
sobre su fabricación, expedición, adquisición o conservación, será
castigado con presidio menor en su grado mínimo.”
UNDECIMO: Que de la norma antes descrita aparece que
los elementos del tipo son:
a) El que expendiere, fabricare o tuviere en su poder.
b) Llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes
destinados conocidamente para efectuar el delito de robo.
d) No dar descargo suficiente sobre su fabricación,
expedición, adquisición o conservación.
DUODECIMO: Que cotejado el hecho establecido- fijo e
inamovible- con la conducta penal punible prevista en el artículo
445 del Código Penal, aparece que los instrumentos que se
encontraron en poder del condenado, no son de aquellos que
conocidamente se encuentran destinados para ejecutar delitos de
robo con fuerza en las cosas. En efecto, se trata de cuatro
destornilladores de punta cruz y dos cortantes, que no están
modificados ni alterados, es decir, se trata de elementos de uso
domésticos que no están destinados conocidamente para cometer
ilícitos.
DECIMO TERCERO: Que así entonces se ha configurado la
causal alegada desde que, se ha hecho una errónea aplicación de la norma jurídica a un caso no previsto en el artículo 445 del
Código Penal.
DECIMO CUARTO: Que el error cometido en la sentencia
que se revisa ha causado perjuicio al recurrente desde que se ha
le ha condenado como autor de un hecho que no reviste el
carácter de delito.
DECIMO QUINTO: Que por lo anterior se acogerá el
recurso de invalidación por la causal en estudio, debiendo
procederse a dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo
conforme a lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal
Penal.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373,
376, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso
de nulidad interpuesto por la defensa de Pablo Rodrigo
Valenzuela Rojas, en contra del fallo dictado por el Cuarto
Juzgado de Garantía de Santiago, de treinta y uno de julio del año
en curso, dictada por el magistrado Juan Fernando Opazo Lagos,
sentencia que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación separadamente.
Redactó la Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
Regístrese, comuníquese y otórguese copia a los
intervinientes.
N° Penal-4.591-2018 Santiago, doce septiembre del año dos mil dieciocho.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 385 del Código
Procesal Penal, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
VISTOS:
De la sentencia invalidada se mantienen los motivos primero
al octavo y décimo.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Los considerandos noveno al decimo cuarto, los
que se dan por enteramente reproducidos.
SEGUNDO: Que de acuerdo con lo que se ha venido
razonando debe concluirse que el hecho acreditado con la prueba
rendida en el juicio, no es constitutivo del delito previsto y
sancionado en el artículo 445 del Código Penal, toda vez que lo
instrumentos encontrados en poder del imputado Valenzuela
Rojas no son de aquellas conocidamente destinados para
cometer delitos de robo.
TERCERO: Que por todo lo antes razonado, debe
concluirse que deberá procederse a la absolución del imputado
Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos
1,3,7,14,5,24,25,26,30,50,432,445 y 449 del Código Penal;
artículos 85,297,340, 341, 388,389 y 395 del Código Procesal
Penal, se declara que:
I.-Se absuelve a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas de ser autor del delito de parte de elementos conocidamente destinados a la comisión del delito de robo, por el hecho ocurrido el día 1 junio del año 2018, de la comuna de la Reina.
II.-Se dispone la devolución de las especies decomisadas. III.- No se condena en costas al Ministerio Público. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
I.-Se absuelve a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas de ser autor del delito de parte de elementos conocidamente destinados a la comisión del delito de robo, por el hecho ocurrido el día 1 junio del año 2018, de la comuna de la Reina.
II.-Se dispone la devolución de las especies decomisadas. III.- No se condena en costas al Ministerio Público. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
Regístrese y comuníquese
RUC: 1800536950-5
RIT: O-4797-2018
N°Penal-4.591-2018
Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e
integrada además por la Ministra señora Gloria Solís Romero, quien no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, no firma por
encontrarse ausente y Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y
Ministra Suplente Blanca Rojas A. Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.