Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que no ha sido controvertido en autos que el
recurrente con fecha 10 de marzo de 2018, por Resolución
TRA N° 811/64/2018, del Servicio Administrativo del
Gobierno Regional de La Araucanía (en adelante Gore de La
Araucanía), fue nombrado en el cargo de profesional de
apoyo adscrito al Departamento Jurídico del referido
Gobierno Regional, grado 9° Escala Única de sueldo, de la
Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales,
designación que le fue comunicada, conforme da cuenta el
Memo N° 266 de 7 de marzo de 2018 y, que el actor con esa
misma fecha manifestó su aceptación a través de cartas que
envió a la Oficina de Partes, al Jefe de Gabinete de la ex
Intendenta y al encargado de Recursos Humanos del referido
órgano.
Segundo: Que el acto recurrido se hace consistir en
haberse retirado la citada resolución desde la Contraloría
General de la República, por parte del actual Intendente,
mediante Oficio N° 654 de 14 de marzo del mismo año, a fin
de evitar que la misma fuese tomada de razón.
Tercero: Que sobre el particular el artículo 16 de la
Ley 18.834, en su inciso primero, dispone que: “El
nombramiento regirá desde la fecha indicada en el
respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede
totalmente tramitado por la Contraloría General de la
República.”
A su vez, el artículo 22 del citado cuerpo normativo
preceptúa que: “La autoridad facultada para hacer el
nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas
y notificará personalmente o por carta certificada al
interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo
y acompañar, en original o en copia autentificada ante
Notario, los documentos probatorios de los requisitos de
ingreso señalados en el artículo 13 dentro del plazo que se
le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá
nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.”
Cuarto: Que respecto del asunto debatido, ha sostenido
el Organismo Contralor lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto
a la determinación adoptada por la autoridad, en orden a
invalidar el concurso convocado y resuelto en conformidad a
las bases acordadas para llevarlo a efecto, según han
manifestado tanto la recurrente como esa superioridad, es
posible manifestar que no resulta legalmente procedente
invalidar un concurso al que se ha convocado para proveer
un cargo público porque aquellos constituyen actos reglados en sus efectos, que una vez resueltos válidamente crean,
por una parte, el derecho de las personas que postularon
para ser seleccionadas y designadas, en su caso, al término
del concurso y, por otra, la obligación de la autoridad
administrativa de proveer el cargo vacante con uno de los
oponentes al certamen (Aplica dictamen N° 18.869, de 1993).
Así, en las condiciones antedichas, debe
necesariamente acogerse la reclamación de la suma, toda vez
que la recurrente, en la medida que habría sido válidamente
elegida y notificada de su designación, le asiste el
derecho a ser designada en el empleo para el cual postuló y
fue seleccionada, en tanto que al Servicio le asiste la
obligación de formalizar su designación, ello siempre que
cumpla con los requisitos para ser contratada en el grado
de que se trate” (Dictamen N° 28.874 de 2004)
En la misma línea se argumenta en el Dictamen N°
003776 de 20 de mayo de 2014 de la Contraloría Regional del
Maule, en cuanto se señala que: “Al respecto, cabe señalar
que el proceso concursal convocado para proveer el cargo de
Jefe del Departamento de Evaluación… fue resuelto mediante
resolución N° 26, de fecha 1º de marzo de 2014, que
designó al postulante que ocuparía dicha plaza.
En mérito de lo anterior, no se ajusta a derecho que
esa superioridad ejerza la facultad contenida en el
artículo 22 de la Ley N° 18.834, dado que con fecha 10 de marzo ha emitido la resolución del nombramiento del
ganador, actor administrativo terminal del proceso.”.
Quinto: Que de lo antes expuesto aparece de manifiesto
que, siendo el concurso público un proceso reglado en
cuanto a sus efectos, una vez resuelto el mismo y que el
postulante seleccionado -previa notificación de su
nombramiento- ha aceptado el cargo, a la Administración le
asiste la obligación de formalizar su designación, por lo
que al haber retirado el recurrido el decreto de
nombramiento del recurrente desde la Contraloría General de
la República concurriendo tales circunstancias, su actuar
se torna ilegal, vulnerando con ello la garantía
fundamental de la igualdad ante la ley, pues existe un
trato discriminatorio hacia el recurrente respecto de
quienes, designados en iguales condiciones, tales
nombramientos fueron formalizados y pudieron desempeñar en
propiedad sus cargos.
Así por lo demás lo ha resuelto esta Corte Suprema en
los autos Rol N° 23.039-2014 y 31.894-2014.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que si
la autoridad estimó la concurrencia de un supuesto de
invalidación de sus actos, por mandato expreso del artículo
53 de la Ley N° 19.880, debió aplicar el procedimiento de
invalidación que contempla oír al interesado, lo cual no
aconteció, habiéndose conculcado, de igual forma, la garantía fundamental antes dicha contenida en el artículo
19 N° 2 de la Constitución Política de la República
conclusión que conducirá, también, a acoger el recurso de
protección incoado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio
de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de
protección deducido por don Mauricio Ríos Lavado, debiendo
el recurrido reingresar a la Contraloría General de la
República la Resolución N°811/64/29018 que contiene el
nombramiento del actor, para su total tramitación como en
derecho corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado Puga.
Rol N° 13.229-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar
ausente. Santiago, 29 de agosto de 2018.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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