Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el guarismo
“$100.000.000.-” de su considerando noveno, que se reemplaza por
“$150.000.000.-”;
Y teniendo además presente:
Primero: Que contra la sentencia definitiva de primera instancia se han
alzado la demandada y la demandante, la primera sosteniendo, en primer
lugar, que la recurrida ha errado al rechazar la excepción de pago
interpuesta, con el argumento de que debió acogerse pues, en su concepto,
la única y especial reparación correspondiente a esta clase de hechos sería
la contemplada en la Ley Nº 19.123, reparación que ya habría recibido el
demandante y que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, como los que
fundamentaron su acción, el daño causado no podría repararse sino de modo
satisfactivo, añadiendo que ello se habría producido no sólo mediante los
bonos y prestaciones individuales percibidas sino, además, mediante la
construcción de diversos memoriales en varios lugares del país, del Museo
de la Memoria y los Derechos Humanos, y del establecimiento del Día del
Detenido Desaparecido y del Premio Nacional de los Derechos Humanos,
dentro del marco de lo que denomina el ámbito de la “Justicia Transicional”.
Agrega que, además, al haberse rechazado la excepción de
prescripción extintiva, fundándose en que no sería procedente de
conformidad con el Derecho Internacional, el sentenciador habría, por una
parte, admitido como obligatorias lo que, en su concepto, sólo sería
recomendaciones de los organismos internacionales; y, además, habría
desconocido el fallo de unificación de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº
10.665-2011 y otros fallos del Máximo Tribunal que se pronuncian en el
mismo sentido.
Añade, como último motivo de apelación, que la sentencia recurrida
incurre un error al sostener que el monto declarado como indemnización debe
ser pagado reajustado conforme a la variación del Índice de Precios al
Consumidor a contar de su notificación hasta su pago efectivo”, sosteniendo
que en el evento de confirmarse el fallo sólo sería posible imponer reajustes
desde el momento en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada, único
en que existiría una suma fija, cierta y establecida que pagar.
Segundo: Que la demandante apela únicamente del monto establecido
prudencialmente en la sentencia definitiva, sosteniendo que se trata de una
cifra sustancialmente inferior a la solicitada por su parte, no alcanzando a
reparar el daño sufrido ni a compensar íntegramente, de manera
completamente satisfactiva a la víctima y actora que permaneció durante
largos años a la espera de justicia ante las agresiones que agentes del
Estado causaron a sus progenitores, circunstancia que habría prolongado la
lesión en su duración temporal, amén de la angustia, nostalgia, culpa y dolor
vivientes en su fuero interno, derivadas de tan cruento episodio de su historia
familiar y nacional. Añade que el sentenciador tampoco habría sopesado
correctamente las circunstancias personales de la víctima y su grado de
parentesco con los ejecutados por los agentes del Estado, hijo de dos años al
momento de las ejecuciones. Añade que la necesidad de una reparación
adecuada, proporcional a la gravedad de las violaciones, el daño sufrido, las
circunstancias de cada caso y tomando en cuenta todos los perjuicios
económicamente avaluables que sean consecuencia de violaciones
manifiestas a los derechos humanos se encuentra reconocida en diversos
fallos de la Corte Interamericana de Justicia y resoluciones de organismos
internacionales que cita.
Tercero: Que en cuanto a las alegaciones de la demandada ellas
referidas a la excepción de pago, serán desestimadas por cuanto la
percepción de los bonos y beneficios individuales establecidos en la Ley Nº
19.123, así como la realización de actos generales de reparación como los
que cita, no pueden considerarse el pago anterior de una obligación
procedente del establecimiento de una responsabilidad extracontractual que,
como la propia demandada afirma en su libelo al momento de solicitar la
modificación de la fecha desde la cual ha de reajustarse, sólo nace con la
ejecutoria de la sentencia que la establece.
En efecto, por una parte, el pago es, según disponen los artículos 1568
y siguiente del Código Civil, “la prestación de lo que se debe”, y éste debe
hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”. Por
tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1597 del mismo cuerpo
legal, los pagos hechos en virtud de la ejecución de la Ley Nº 19.123, sólo
pueden imputarse a las obligaciones que de ella nacen, como título originario
de las prestaciones que se trata, esto, según el desglose rolante a fojas 253 del certificado emitido por el Departamento Transparencia y Documentación
Instituto de Previsión Social, pensiones y aguinaldos que, como su nombre lo
indica y la institución que los administra confirma, corresponden a
prestaciones de seguridad social, ajenas a la indemnización que por la vía
extracontractual se persigue en autor. Lo anterior se encuentra ratificado en
el artículo 24 de la mencionada Ley Nº 19.123, que declara la pensión que allí
se establece “compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que
goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario”, y añade: “Será,
asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social
establecido en las leyes”.
Por otra, las construcciones y demás actos generales de reparación
alegados como pago, no solucionan la obligación que se exige en autos ni
han sido prestados al demandante en cuanto tal y, por esas solas razones, no
podrían imputarse al pago de una deuda que al momento de realizarse tales
actos y construcciones no se encontraba devengada.
Cuarto: Que en lo que respecta a la prescripción, tampoco podrá
aceptarse la alegación de la demandada, por cuanto la jurisprudencia
uniforme de la Excma. Corte Suprema de estos últimos años así lo ha
establecido, sosteniendo, por ejemplo, en la causa Rol Nº 55213-2016,
fallada el 16 de mayo de 2017, considerando décimo, que “en relación al
recurso deducido en representación del Fisco de Chile, cabe considerar que,
tratándose de un delito de lesa humanidad, lo que ha sido declarado en la
sentencia, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta
coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las
normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello
contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional
sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por
disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental” y que,
“por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir
ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no
permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le
reclama”.
Por otra parte, aún de admitirse la procedencia de la prescripción en
los términos alegados por el Fisco de Chile, éste ha de estarse a sus propios
hechos, pues de ser efectivo que el término de la prescripción se contase desde la fecha del homicidio de los padres del demandante, desde el término
de la dictadura militar o hasta la entrega del Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación, el último de tales hechos acaecido el 11 de marzo
de 1991, lo cierto es que ha sido el propio Estado de Chile quien mediante la
dictación de la mencionada Ley 19.123, de 8 de febrero de 1992 ha
renunciado a tal prescripción por actos propios, tal como establece el artículo
2494 del Código Civil, que admite tal renuncia, en carácter tácito, “cuando el
que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho
del dueño o del acreedor”, poniendo como ejemplo el del que debe dinero y
“paga intereses o pide plazo” situación similar a la producida por dicha ley
que, reconociendo la necesidad de reparación, concede beneficios de
seguridad social de carácter permanente a las víctimas de la Dictadura Militar
y sus familiares, compatibles con la indemnización que aquí se demanda a
título extracontractual, según ya se expresó.
Estas razones sirven para fundar de igual manera el rechazo de la
prescripción ordinaria de cinco años alegadas por el demandado con carácter
subsidiario.
Quinto: Que en cuanto a la apelación fiscal basada en el error de
conceder la sentencia apelada reajustes desde el momento de la notificación
de la demanda y no desde la ejecutoria de la sentencia, ésta ha de ser
acogida en base a lo ya expuesto en los considerandos anteriores, pues la
obligación de pagar la suma a título de indemnización por daño
extracontractual establecida en estos autos solo resultará determinada y
exigible cuando la causa se encuentre afinada.
Sexto: Que respecto de la apelación de la demandante, ésta será
acogida elevándose la indemnización fijada a la suma de $150.000.000.-, por
cuanto así se determina de la apreciación prudencial de los hechos de la
causa, que debe considerar no sólo el dolor causado por la muerte de los
progenitores del demandante cuando éste apenas tenía dos años de edad,
sino también del proveniente de su abandono y peregrinación a esa corta
edad, y la permanente denegación de justicia y ocultamiento de los restos de
su progenitores, incluyendo la incineración no autorizada de los de su madre,
durante casi veinticinco años, según se relata detalladamente en el libelo de
autos y no fue controvertido por la demandante. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código
de Procedimiento Civil, 1568, 1569, 1597, 2314 y 2494 del Código Civil, se
acogen parcialmente las apelaciones interpuestas y se confirma la sentencia
apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 360 y
siguientes, con declaración de que se condena a la demanda a pagar al
demandante la suma de $150.000.000.-, monto reajustado conforme la
variación registrada por el índice de Precios al Consumidor e intereses
corrientes, a contar de la ejecutoria de esta sentencia y hasta su pago
efectivo, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) señora María Paula
Merino Verdugo, quien estuvo por acoger la prescripción extintiva de la
acción civil, y en consecuencia, omitir pronunciamiento respecto de la
indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, en atención a las
siguientes consideraciones:
Primero: Que cabe analizar la procedencia de la excepción de
prescripción de la acción civil, teniendo presente que la detención y ejecución
de don Bernardo Mario Ledjerman Konujoswska, de nacionalidad argentina, y
de doña María del Rosario Ávalos Castañeda, de nacionalidad mexicana,
padres del actor, tuvo lugar el día 8 de diciembre de 1973, en la Región de
Coquimbo por agentes del Estado, y la notificación de la demanda civil al
Fisco y que contestó, hecho ocurrido el 3de enero de 2017.
Segundo: Que, en primer lugar, debe tenerse presente que la acción
de indemnización de perjuicios deducida en estos autos por el demandante,
es de contenido patrimonial y en lo que persigue hacer efectiva la
responsabilidad extracontractual del Estado, pretensión que se rige por las
disposiciones legales contempladas en el Título XXXV del Libro IV del Código
Civil, entre estas el artículo 2332, que indican que las acciones para hacer
efectiva la responsabilidad civil por daño o dolo, y que prescribe en el plazo
de cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
Tercero: Que la institución de la prescripción no es ajena al derecho
público y la regla general es que las acciones sean prescriptibles,
requiriéndose de norma legal expresa que declare lo contrario, toda vez que
constituye una exigencia de la paz social la certeza en las relaciones
humanas, sin que se divise la razón de excluir tal certidumbre en las
relaciones de los particulares con la administración.
Cuarto: Que en el caso de la materia que se viene analizando no existe
norma alguna que disponga la imprescriptibilidad de la acción civil ni es
posible aplicar las normas de la acción penal, por lo que corresponde
entonces aplicar las normas del derecho común. Por lo demás, el artículo
2.497 del Código Civil, consagra que la prescripción corre por igual a favor y
en contra de toda clase de personas, contemplando al Estado, expresamente
entre quienes se encuentran sujetos a sus reglas.
Quinto: Que el acto por el que se demanda la indemnización de
perjuicios por la detención y ejecución de don Bernardo Mario Ledjerman
Konujoswska y de doña María del Rosario Ávalos Castañeda tuvo lugar el día
8 de diciembre de 1973 de modo que a la fecha de notificación de la
demanda, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil, se
encontraba largamente vencido.
Sexto: Que si alguna duda pudiere existir en la materia, y de estimarse
que el plazo debe contarse desde que el país volvió a la normalidad
democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo
de prescripción de cuatro años referido.
Séptimo: Que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la
procedencia y quantum del daño moral, toda vez que es incompatible con lo
anteriormente decidido.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la abogada integrante señora Ramírez y del voto, su
autora.
Rol Corte N° 7802-2018
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no
firma la Ministra (S) señora Merino, por ausencia. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Maritza Elena Villadangos F. y
Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.