Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En esta causa RIT O-14-2017 y RUC 1740016140-2 del Juzgado de Letras
de Nueva Imperial, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales,
iniciada por doña Alda Muñoz Balboa contra la Fundación Educacional Cristo Rey,
el abogado de la demandada, don Román Gómez Contreras, recurre de
unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, de trece de noviembre de dos mil diecisiete, que rechazó
el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo del grado, pronunciado el
veintiocho de julio de dos mil diecisiete, que declaró declarando injustificado el
despido y ordenó pagar a la actora la indemnización especial prevista en el
artículo 87 del Estatuto Docente.
En contraste con lo que viene resuelto, se invoca la sentencia dictada por
esta Corte en los autos RIT 14241-2013 que se refiere a la interpretación del
término “profesor”, utilizado en la mencionada norma legal, señalando que sólo se
entiende por tal a quien desempeña la función docente propiamente tal, esto es, el
educador, no haciéndose extensivo dicho beneficio a las funciones directivas.
Solicita se invalide el fallo y se unifique la jurisprudencia en el sentido
otorgado en la sentencia de homologación, desechándose la demanda en lo que
se refiere a la indemnización especial ya mencionada.
Traídos que fueron los autos en relación, se procedió a su vista en la
audiencia del día 9 de agosto último, con la presencia de los abogados de las
partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-Que para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente tener
presente las siguientes circunstancias:
a) Son hechos indiscutidos que entre las partes existió relación laboral a
contar del 20 de diciembre de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2017,
desempeñándose la demandante como directora del colegio Cristo Rey, y
terminando el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa;
b) Por sentencia de 28 de julio de 2017, el juez del grado acogió la demanda
por despido injustificado, ordenando el pago, entre otras prestaciones, de la
indemnización especial prevista en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, Estatuto
Docente, porque “el legislador no ha hecho distinción de carácter alguno, ya que el propio Estatuto Docente, plantea que su normativa resulta aplicable a todos los
profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de
educación básica y media, de administración municipal o particular o
subvencionada”, y porque el artículo 87 “no distingue qué tipo de función docente
se encuentra amparada por su texto, sino que hace referencia al término profesor,
que resulta asimilable al género profesional de la educación tal como lo expresa el
artículo 2 de dicho Estatuto, y no limita, de esta manera, su aplicación a una
especie de función concreta, como lo sería la docente o docente directiva”.
c) El fallo de nulidad, en lo que a la unificación interesa, se pronunció sobre
la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del
artículo 87 de la Ley N° 19.070 a un supuesto para el que no estaría previsto;
2°.-En el libelo de unificación de jurisprudencia se explica que doña Alda
Muñoz se desempeñaba como directora del establecimiento Cristo Rey y no
ejercía como profesora, razón por la cual no tiene derecho a la indemnización que
persigue, por cuanto el concepto de “profesor” que emplea el citado artículo 87 se
refiere a los docentes que cumplen funciones de aula;
3°.-Así las cosas, la materia jurídica de la discrepancia no es otra que el
significado de la palabra “profesores” empleada en el artículo 87 de la Ley 19.070,
que es del siguiente tenor: “Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo
de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de
servicio a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional
equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si
dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”.
4°.-Para analogar lo decidido, la demandada utiliza la sentencia dictada por
esta Corte en los autos RIT 14241-2013, según la cual, como el inciso 1° del
artículo 87 del Estatuto Docente no utiliza las voces “profesionales de la
educación” ni “docente”, expresión ésta última, que sí empleaba el texto primitivo
del mencionado Estatuto en su artículo 70, sino la de “profesor”, lo que implica que
se refiere expresamente al que desempeña la función docente propiamente tal,
esto es, al educador, se debe concluir que el beneficio reclamado se concibió en
relación a esa función y con la finalidad de desincentivar que se ponga término a
la relación laboral de un profesor durante el curso del año escolar, y así dar mayor
estabilidad a la misma;
5°.-De la comparación entre lo asumido en la presente causa y lo aseverado
en la de cotejo, aparece entonces una discrepancia nítida en cuanto al sentido y
alcance de la expresión “profesor” utilizada en el artículo 87 del Estatuto Docente,
lo que sumado a la concurrencia de las condiciones formales del arbitrio
unificador, lo hacen del todo procedente, impeliendo a esta Corte a definirse por
una de las dos exégesis así presentadas;
6°.-Conforme a lo que previenen los artículos 1° y 2° del Estatuto Docente, la
persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que
presta servicios en un establecimiento de educación básica y media. Conforme al
artículo 5° del referido estatuto, las funciones de los profesionales de la educación
son la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnicopedagógicas
de apoyo. La primera, según el artículo 6, es aquélla de carácter
profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos
sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico,
planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades
educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades
educacionales de nivel pre-básico, básico y medio; y la segunda, conforme al
artículo 7, es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base
de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo
atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación,
y que conlleva la tuición y responsabilidades adicionales directas sobre el personal
docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto
de los alumnos;
7°.-Cuando el artículo 87 del Estatuto Docente utiliza la voz “profesor”, se
está refiriendo en general a un profesional de la educación, ya que éstos,
conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son
precisamente las personas que poseen título de profesor. Y como no se alude al
tipo de tarea que debe ejecutar aquél para ser acreedor de la indemnización que
contempla, no existe ningún elemento de juicio que permita interpretar
restrictivamente el citado artículo 87 como referido únicamente al que desempeña
la función docente;
8°.-Abona la conclusión anterior el tenor del Mensaje con que fue presentada
la Ley 19.070, en cuanto que: “…El Estatuto de la Profesión Docente es un
instrumento para mejorar la calidad de la educación, mediante la creación de
condiciones profesionales y laborales que faciliten un ejercicio más óptimo de la docencia, y proporcionar una estabilidad mayor que la actual, que sea compatible
con una administración descentralizada, flexible y responsable de los
establecimientos educacionales…”, y “…En cambio, en el sector particular este
punto se encuentra garantizado por el contrato docente, especialmente por
disposiciones como la del artículo 70, el cual establece una indemnización
adicional especial para desincentivar los despidos injustificados durante el año
laboral docente…”;
9°.-De esta manera, el artículo 87 –que en el proyecto original se numeraba
70- se alza como un mecanismo de protección para evitar despidos injustificados
del personal docente del sector privado, en general, durante el transcurso del año
lectivo, sin que se conozca razón valedera para circunscribirlo en exclusiva -en lo
que viene al caso- a los que asumen personal y directamente la responsabilidad
de la conducción de la clase, sea magistral, sea activa, que forma parte del
proceso de enseñanza-aprendizaje, pues unos y otros son igualmente
profesionales de la educación, especializados en áreas como la educativa, la
administrativa, la planificadora y la supervisora, ejerciéndolas en sus respectivos
campos;
10°.-Así las cosas, la sentencia que es causa de este estudio ha efectuado
una aprehensión correcta del consabido artículo 87 de la Ley 19.070, lo que
permite decidir en la forma en que pasa a hacérselo.
Consideraciones sobre la base de la cuales se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por el abogado don Román Gómez
Contreras, actuando en representación de la Fundación Educacional Cristo Rey,
con motivo de la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil diecisiete por
la Corte de Apelaciones de Temuco, en el RIT O-14-2017, RUC 1740016140 del
Juzgado de Letras de Nueva Imperial.
Regístrese y devuélvase.
N°44.926-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, seis de septiembre de dos
mil dieciocho.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.