Santiago, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho
VISTOS:
Por presentación de fecha 19 de julio de 2017 comparece Mauro Dellafiori
Albala, abogado, en representación de Empresas Carozzi S.A., todos con
domicilio para estos efectos en Alonso de Córdova 5320, piso 3, oficina 303,
comuna de Las Condes, quien interpone reclamación judicial en contra del Fisco
de Chile, representado judicialmente por el Presidente del Consejo de Defensa del
Estado, María Eugenia Manaud Tapia, abogado, domiciliada en Agustinas 1687,
comuna de Santiago.
Funda su acción en que con fecha 13 de julio del 2017 se le notificó de la
Resolución Exenta N° 4883 dictada con fecha 11 de julio de 2017, por el
Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, Dr. Carlos
Aranda Puigpinos; solicitando se absuelva a su parte y, en consecuencia, se deje
sin efecto la referida resolución en lo relativo al punto N° 3, la cual sanciona:
“Prohíbese la comercialización y el expendio de todo producto alimenticio que en
su publicidad induzca al consumo de los alimentos señalados en el inciso 1° del
artículo 5° de la Ley N° 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su
publicidad, que, por su presentación gráfica, símbolos y personajes utilizados, se
dirija a menores de 14 años, captando preferentemente su atención, lo anterior en
relación al DS N° 13/2015 del Ministerio de Salud, artículo 110 bis del Reglamento
Sanitario de los Alimentos y artículo 1° de la Ley N° 20.869 sobre publicidad de los
alimentos, en especial el producto objeto del sumario sanitario “Fortunato” caja
que contiene chocolate en forma de conejo, de contenido neto 85 g. elaborado por
empresas Carrozzi, marca Costa”
Luego, el actor reseña el proceso administrativo concluido mediante la
Resolución Exenta antes señalada y respecto de la cual reclama, señalando que
este tuvo lugar con ocasión de una fiscalización por parte de la autoridad sanitaria,
a fin de verificar el cumplimiento a la Ley N° 20.606 y al Decreto Supremo N° 13
de 2015 del Ministerio de Salud y a la demás normativa sanitaria vigente.
Expone que, en este contexto, el día 13 de abril de 2017 se realizó una
visita al Supermercado Jumbo ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N°
1132, comuna de Ñuñoa de propiedad de Cencosud Retail S.A.; constatándose
los hechos siguientes: “En el exhibidor de huevos y chocolates de pascua, la
presencia de varias cajas de chocolates con forma de conejo “FORTUNATO”,
elaborado por empresas Carozzi, marca Costa. El producto presenta la forma de un chocolate con forma de conejo totalmente comestible, dentro de una caja de
cartón de varios colores con un contenido neto de 85 grs. En su cara frontal el
envase rotula como “Alto en calorías, grasas saturadas y azucares”. Se constata
que el envase que contiene el chocolate presenta en su cara posterior un árbol
con huevos de chocolate y un conejo como figura lo cual puede ser atractivo para
menores de 14 años. También presenta el canasto la figura de un pequeño pollo
color amarillo, lo cual se considera atractivo para menores de 14 años.”
Explica que frente a esta situación y resultando su representada
comprometida, el Supermercado le notificó al efecto, haciéndose parte como
tercero interesado en el sumario sanitario seguido contra Cencosud Retail S.A. en
virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.
En lo que concierne al reclamo propiamente tal, sostiene la inexistencia de
la infracción a las normas sanitarias que regulan la materia; aduciendo que los
hechos constitutivos de la infracción no serían más que una apreciación subjetiva
y totalmente interpretable, pues ellos dicen relación con un tema de publicidad en
determinados alimentos y no a aspectos que constituyan un peligro para la salud
de la población.
Alega también que la sanción sería desproporcionada e ilegal.
Argumenta al efecto que, en materia administrativa los actos que pueden
realizar los órganos de la administración son aquellos que faculta la ley, en
consecuencia, cualquier otro acto fuera de aquellos límites es nulo y de ningún
valor, ello de acuerdo al principio de legalidad de los actos que se encuentra en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Así las cosas, la sanción sería ilegal porque no se encuentra contemplada
dentro de la normativa especial y menos aún dentro del Título III del Código
Sanitario en el cual se detalla las sanciones y las medidas sanitarias que
corresponden en caso de una infracción, sin encontrar la prohibición a la cual fue
condenada.
Añade otra situación que vulneraría el principio de legalidad, cual es que el
fiscalizador no puede revisar la manera o forma o disposición de los elementos
figurativos de los envases de las empresas, cuando éstos ya han sido registrados
como marca, pues, ello sería una intervención a las competencias del organismo
que otorga las marcas comerciales, en nuestro país, el Instituto Nacional de
Propiedad Industrial (INAPI).
De esta manera, además, se está prohibiendo el uso de símbolos
constitutivos de marcas comerciales, debidamente protegidas por la Ley
Propiedad Industrial, la Constitución política de la República de Chile y los
Tratados Internacionales de libre comercio suscritos y ratificados por Chile. C-17913-2017
Finalmente señala que la controversia en cuestión radica entre entes
diferentes como son el Ministerio de salud y las empresas fabricantes de
productos alimenticios, señalando que es a ellos a quienes se debe fiscalizar y no
a los supermercados, pues estos últimos se ven obligados a “dar una pelea ajena”
en la cual no les cabe responsabilidad.
Con fecha 31 de agosto de 2017 se notifica personalmente la demanda.
Con fecha 06 de septiembre de 2017 tiene lugar el comparendo de estilo
con la asistencia de ambas partes debidamente representadas.
El demandado contesta la demanda mediante minuta escrita la que se tiene
como parte integrante de la audiencia.
Al efecto hace una relación de los antecedentes del caso, señalando que la
multa administrativa fue resultado del sumario sanitario N° 1574-2017 en contra de
Cenco Sud Retail S.A. por infracción a la Ley 20.606 sobre composición nutricional
de los alimentos y su publicidad, relacionado con el DS N° 13 de 2015, que
modifica el Reglamento Sanitario de los Alimentos, artículo 110 bis del
Reglamento aludido, aprobado por Decreto Supremo N° 977/96 del Ministerio de
Salud y artículo 1° de la ley 20.869, sobre publicidad de los alimentos. Para luego
referirse a los antecedentes que motivaron la normativa en cuestión, explicando la
alta tasa de obesidad que presenta nuestra población, particularmente en niños y
en adolescentes, exponiendo estadísticas de la Organización Mundial de la Salud
al efecto.
Expone sobre el tratamiento de la publicidad en los alimentos,
especialmente aquella dirigida a niños, cual es sobre la que versa el asunto,
precisando que la prohibición contenida en la ley no es una prohibición general de
publicidad para menores de 14 años, sino solo para los alimentos que, en su
composición nutricional, contengan energía, sodio, azúcares o grasa saturada en
cantidades superiores a las ahí establecidas. Lo anterior porque ello implicaría un
incentivo claro para todo productor de alimentos destinado a menores de, o ajustar
la carga nutricional de su producto a la tabla referida, o mantenerla, pero evitando
la publicidad a menores.
Consigna también que la ley obliga a todos los intervinientes en la cadena
de producción y venta del alimento a vigilar el respeto a la nueva normativa, pues
la publicidad podría estar adscrita al producto o podría generarse en su venta.
Contesta que la inspección realizada a Supermercado Jumbo, tuvo lugar
debido a que dicho establecimiento se encontraba vendiendo un producto que
superaba con creces los límites reglamentarios de componentes críticos y con una
publicidad dirigida directamente a menores de 14 años. Añade que la
particularidad de la publicidad asociada al producto de autos, se encuentra C-17913-2017
suficientemente detallada en la Resolución N° 4883, de 11 de julio de 2017, la que
goza de plena ejecutoria pues contra ella no se ha dirigido impugnación alguna
mediante las acciones contencioso-administrativas especiales procedentes.
En lo que dice relación con la intromisión de la autoridad en materias que
no son de su competencia, como lo es el privarle del uso de su marca comercial;
arguye que dicha alegación demuestra un desconocimiento total de los principios
que informan nuestro estado de derecho, pues no es posible dejar en manos de la
regulación de marcas comerciales una política pública de reducción de la obesidad
infantil. Razona que no puede ser posible que la publicidad se incorpore en la
marca, se registre – cumpliendo mínimas exigencias legales – y ello simplemente
inhiba la regulación de alimentos. Continua su alegación sosteniendo que proteger
este tipo de interpretaciones en la teoría de los derechos adquiridos implica no
entender que, tal como lo indica el artículo 582 del Código Civil, el dominio es
generado y limitado mediante leyes.
Finalmente hace referencia al procedimiento administrativo propiamente tal,
reiterando que la investigación se inició en contra de Cenco Sud Retail S.A. en
virtud del artículo 95 del Código Sanitario, siguiéndose sumario sanitario al efecto.
Expone que en la audiencia de estilo presentaron sus descargos tanto la
sumariada como Empresas Carozzi S.A. en el cual además se hizo llegar Oficio
del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que transcribe. Añade que todos
estos antecedentes fueron apreciados según la regla del artículo 35 de la Ley N°
19.880, vale decir, en conciencia, acreditándose la infracción y dictándose en
definitiva la Resolución N° 4883-2017, en la cual se determinó que los hechos
constatados, importan infracción a las normas en comento, aplicándose las
sanciones que por esta vía se busca revocar, argumentando que las sanciones
impuestas son del todo procedentes y se encuentran dentro de las facultades
conferidas por el inciso tercero del artículo 174 del Código Sanitario; la cual resulta
proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción.
Acto seguido, se llama a las partes a conciliación, la que no se produce.
Con fecha 25 de septiembre de 2017 se recibe la causa a prueba,
rindiéndose la que consta en autos.
Finalmente, encontrándose la causa en estado, se cita a las partes para oír
sentencia por resolución de fecha 05 de febrero del año en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en estos autos digitales compareció Mauro Dellafiori
Albala, abogado, en representación de Empresas Carozzi S.A. e interpuso
reclamación judicial de multa administrativa en juicio sumario en contra del Fisco
de Chile, representado judicialmente por el Presidente del Consejo de Defensa del C-17913-2017
Estado, María Eugenia Manaud Tapia, solicitando la revocación de la sanción
contenida en el N° 3 de la Resolución Exenta N° 4883 de fecha 11 de julio de
2017 pronunciada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana, en su calidad de tercero interesado, fundándose para ello en los
argumentos de hecho y derecho latamente reseñados en la expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que el Fisco de Chile contestó la demanda mediante minuta
escrita, la que se tuvo como parte integrante de la audiencia de estilo y solicitó el
rechazo de la reclamación, con costas.
TERCERO: Que el artículo 171 del Código Sanitario autoriza a reclamar
ante la justicia ordinaria civil de las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria
en el proceso administrativo respectivo.
Estatuyéndose en el inciso segundo del artículo precitado la competencia
entregada al Juez civil al efecto, quien debe abocarse únicamente a comprobar a)
si los hechos que justifican la sanción fueron comprobados en el sumario de
acuerdo a las normas del Código Sanitario; b) si los hechos materia del sumario
constituyen una infracción legal o reglamentaria en materia sanitaria y, c) si la
sanción aplicada corresponde a la infracción cometida.
CUARTO: Que a fin de acreditar sus asertos, la demandante aparejó al
proceso los documentos siguientes, exentos de objeción contraria:
a) Copia de la Resolución Exenta N° 4883 pronunciada por Dr. Carlos
Aranda Puigpinos, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana, con fecha 11 de julio de 2017 y notificada a su parte con fecha 13
de julio del mismo año;
b) Copia electrónica del certificado de marca “Costa Fortunato” extendido
con fecha 28 de marzo de 2017 por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial;
c) Copia de Sentencia de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 2267-
2015;
d) Copia de los informes en derecho de los profesores Patricio Zapata y
Rodrigo Delaveau.
QUINTO: Que, a su turno, el demandado acompañó la siguiente prueba
documental, exenta de objeción:
a) Copia autorizada del sumario sanitario Expediente N° 1574-2017
seguido ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud;
b) Copia del Oficio N° 671 extendido con fecha 23 de noviembre de 2017
por el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial
(INAPI); c) Sentencia del 3° Juzgado de Letras de Iquique pronunciada en los autos
Rol C-567-2017 y de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Iquique que se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto al
efecto, Ingreso Corte 670-2017.
SEXTO: Que el demandado se valió también de la testimonial consistente
en las declaraciones de Lorena Cecilia Rodríguez Osiac, Renato Patricio Salvo
Díaz, y Luis Ernesto Díaz Oyarzún, según consta en el acta receptorial de fecha
22 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO: Que la demandante funda la reclamación, en primer lugar, en
que el producto objeto del sumario, esto es, el chocolate conejo Fortunato cumple
con la normativa sanitaria vigente, de manera que la decisión de la autoridad
sanitaria no es más que una interpretación subjetiva de la Ley N° 20.606.-
Cabe precisar que conforme se desprende del artículo 171 del Código
Sanitario ya citado, corresponde al reclamante demostrar que no incurrió en la
infracción por la cual fue sancionado, o bien, que los hechos que motivaron la
sanción no fueron comprobados en el sumario respectivo de acuerdo a las normas
del mismo código.
OCTAVO: Que para estos efectos resulta útil consignar los hechos
constatados por la autoridad sanitaria en la fiscalización que dio origen al sumario
de autos.
a) Que en el exhibidor de huevos y chocolates de pascua se verificó la
presencia de varias cajas del chocolate con forma de conejo “Fortunato”,
elaborado por empresas Carozzi, marca “Costa”;
b) Que el producto se trata de un chocolate en forma de conejo, comestible,
el cual se encuentra dentro de una caja de cartón de varios colores de contenido
neto 85 gramos cada una, y en cuya cara frontal se lee “alto en calorías, grasas
saturadas y azúcares”;
c) Que la parte posterior del envase presenta un árbol con huevos de
chocolate de diferentes formas y colores, además de un canasto que contiene
flores, huevos de chocolates, una figura de un conejo y de un pollo color amarillo.
NOVENO: Que la demandante no controvirtió los hechos constitutivos de la
infracción ni rindió prueba alguna tendiente a desvirtuarlos de manera que habrá
de estarse al mérito de lo consignado en el sumario sanitario.
DÉCIMO: Que el artículo 5° de la Ley N° 20.606 dispone que los alimentos
que superen los índices determinados en el reglamento de calorías, grasas,
azúcares, sal u otros ingredientes, se rotularán como “Altos en”.
A su vez, el artículo 7 de la norma en referencia prescribe que la publicidad
de los productos antes descritos, no podrá ser dirigida a niños menores de 14 años, definiendo lo que ha de entenderse por publicidad, esto es, toda forma de
promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción
destinada a promover el consumo de un determinado producto.
En este sentido, el artículo 110 bis del Reglamento Sanitario, especifica
cuando ha de poder considerarse que la publicidad está dirigida a este grupo
etario y esto es: si emplea, entre otros elementos, personajes y figuras infantiles,
de personas o animales que atraigan el interés de menores de 14 años, o si
contiene declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto o sus
efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones propias de niños, o situaciones
que representen su vida cotidiana, como son la escuela, el recreo o los juegos
infantiles.
UNDÉCIMO: Que el envase del producto en cuestión contiene elementos
que de acuerdo a la normativa reseñada precedentemente es considerada como
publicidad dirigida a menores de 14 años, toda vez que presenta colores, dibujos
de animales, de árboles y de flores, y otros elementos atractivos para niños,
considerando además que el alimento mismo tiene forma de conejo.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, resulta ser un hecho no controvertido que el
producto Fortunato es de aquellos que la ley denomina “Altos en”.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, la infracción aparece del todo
justificada, no vislumbrándose una apreciación subjetiva en la decisión de la
autoridad competente, toda vez que los hechos constitutivos del ilícito fueron
comprobados en el sumario sanitario respectivo según da cuenta el expediente
administrativo N° 1574-2017 debidamente acompañados a los autos.
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante alegó además que la sanción de
prohibición de comercialización aplicada al efecto sería desproporcionada e ilegal.
DÉCIMO QUINTO: Que el derecho administrativo sancionador, siendo una
manifestación del ejercicio del ius puniendi, hace extensivo los principios del
derecho penal, los que adquieren autonomía y contenido propio.
En este sentido y atendido lo esgrimido por el actor, conviene recordar los
principios de legalidad y de proporcionalidad que informan esta potestad
sancionatoria del Estado.
En lo que refiere al primer principio, en síntesis, las infracciones
administrativas y sus sanciones correlativas sólo pueden ser establecidas por ley.
En tanto el principio de proporcionalidad, dice relación con la gravedad de la
infracción y la sanción que le resulta aplicable, debiendo esta última adecuarse a
la entidad o cuantía que ha tenido el ilícito administrativo.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la legalidad de la sanción, el artículo 10
de la Ley N° 20.606 hace una remisión al Código Sanitario toda vez que prevé que las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo al
libro décimo de dicho código.
Establece el artículo 174 del código en comento que las infracciones serán
castigadas con multa de 0,1 de unidad tributaria mensual hasta 1.000 unidades
tributarias mensuales; sin perjuicio de que podrá sancionarse, además, con la
clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de
trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de
funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o
faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se
trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos
cuando proceda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la sanción de prohibición de comercialización y
expendio se encuentra comprendida, en la sanción de suspensión de la
distribución y uso. Resulta ilustrativo para tal efecto la definición que entrega el
diccionario de la Real Academia Española que indica como primera acepción de
comercializar el “dar a un producto condiciones y vías de distribución para su
venta” (consulta en línea www.rae.es). De lo anterior se colige entonces que este
vocablo tiene un significado equivalente a la palabra distribuir. Refuerza esta
conclusión la circunstancia de que conjuntamente con la comercialización se
prohíba el expendio, vale decir, la venta al por menor.
Por otra parte conviene señalar que tanto la suspensión como la prohibición
persiguen la paralización de la ejecución de un acto, difiriendo únicamente en la
temporalidad siendo la primera esencialmente transitoria. Sin embargo, del tenor
del artículo 7° de la Ley N° 20.606 aparece que lo pretendido por el legislador es
un vedo total.
De lo razonado precedentemente se desprende que la autoridad sanitaria sí
se encuentra facultada para sancionar de la forma en que lo hizo, situación que
llevará a rechazar este argumento.
DÉCIMO OCTAVO: Que el reclamante también sustentó la ilegalidad de la
sanción en que se violentaría su derecho de propiedad toda vez que los elementos
figurativos del envase del producto de marras constituye su marca comercial la
cual se encuentra registrada en el Registro de Propiedad Industrial, y por tanto,
protegida por dicha ley así como por la Constitución y los tratados internacionales
de libre comercio suscritos por Chile al respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que como bien se lee en el oficio emitido por el
Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial –institución
especializada de acuerdo a la ley en los registros marcarios- debidamente
acompañados a los autos por el demandado, “la circunstancia de que un signo sea registrado como una marca comercial no confiere ni garantiza que pueda ser
efectivamente utilizada en los productos y/o servicios para los que se registró. Por
el contrario, el producto o servicio para ser comercializado en un determinado
territorio deberá observar las normas de orden público que le sean aplicables. Esto
es especialmente claro cuando se está ante los denominados “productos
regulados”, como lo son los medicamentos, armamentos, bebidas alcohólicas,
fertilizantes y alimentos, entre otros, que para su comercialización requieren
previamente de un permiso conferido por la autoridad competente y que están
sujetos a fiscalización especial en su importación, producción, almacenamiento,
distribución y comercialización.” (Párrafo 19). Por consiguiente, esta afirmación del
demandante no podrá prosperar.
VIGÉSIMO: Que, además, el quid del asunto precisamente refiere al
conflicto que se genera entre dos derechos debidamente garantizados por nuestra
Constitución, pues además del derecho de propiedad fervientemente defendido
por el reclamante se encuentra el derecho a la protección de la salud, olvidando el
mandato constitucional a su respecto. En este sentido, resulta un hecho público y
notorio que la dictación de la ley en estudio se debió a una política pública de
Estado que ha de primar en el caso concreto.
A lo anterior ha de sumarse que lo que la ley prohíbe es la publicidad
dirigida a menores de 14 años únicamente respecto de aquellos alimentos
señalados en el artículo 5° de la Ley N° 20.606, toda vez que contienen
determinados ingredientes en una cantidad elevada según lo permitido por el
reglamento sanitario, mas nada obsta a que regularizándose la cantidad de éstos
y ajustándose a lo autorizado, ha de poder comercializarse con la publicidad y
marca registrada puesto que ya no se encontraría dentro de los alimentos “Altos
en” que es en definitiva aquellos que la ley prohíbe su publicidad para menores de
14 años.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a efectos de determinarse la proporcionalidad
de la sanción, ha de tenerse presente la necesidad pública que se ha querido
satisfacer. En este punto y siguiendo el mensaje de la moción legal se zanjó que la
publicidad de los productos alimenticios influye en la elección de los alimentos y
hábitos alimentarios, haciendo énfasis en que los anuncios no deben explotar la
falta de experiencia y credulidad de los niños, siendo preciso desalentar los
mensajes que promueven prácticas alimentarias malsanas.
De lo consignado, aparece que la corrección aplicada resulta idónea
atendido las circunstancias concretas de tiempo, lugar y personas, puesto que el
espíritu de la ley obliga a abstenerse de realizar conductas que incentiven el
consumo de alimentos dañinos especialmente para los niños de manera que la prohibición de comercialización del conejo Fortunato es la que más se adecúa
para conseguir el fin perseguido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo antes razonado llevará a desechar el
reclamo en este punto.
VIGESIMO TERCERO: Que, por último, el demandante sostiene que la
controversia ha de radicarse entre el ente fiscalizador y las empresas fabricantes
de productos de alimentos, y no en contra de los supermercados, a quienes no le
cabe responsabilidad alguna.
VIGÉSIMO CUARTO: Que este argumento será desechado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1° de la ley en estudio, toda vez que dicha norma obliga a
todos los intervinientes del mercado alimenticio y no sólo a los fabricantes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la demás prueba acompañada en autos y no
analizada en detalle, en nada altera lo precedentemente reseñado.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en los artículos 6
y 7 de la Constitución Política de la República; 161 y siguientes, 171 y 174 del
Código Sanitario; artículo 110 bis del Decreto Supremo N° 13/2015 del Ministerio
de Salud y 170, 254 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la Ley
N° 20.606, se resuelve:
I.- Que se rechaza la reclamación deducida por Empresas Carozzi S.A., en
contra de la Resolución Exenta N° 4883 de 11 de julio de 2017, correspondiente al
Sumario Sanitario N° 1574-2017.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad.
Rol C-17913-2017
Pronunciada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, Juez Titular del
Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.