Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
1º.- Que en estos autos se presenta don Cristián Gonzalo
Muñoz Muñoz, abogado, domiciliado en calle Merced N° 838,
oficina 117, Santiago, en representación, de don Matías Rodrigo
Karstegl Díaz, domiciliado en Calle Las Verbenas 9000, depto.
903, Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de
Banco Falabella, fundado en la circunstancia de haberse visto su
representado, privado o turbado arbitrariamente en el derecho a
su integridad psíquica, garantía prevista en el N° 1 del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
Señala que su representado, desde el mes junio del año en
curso, ha sido objeto de intimidación, por vía telefónica, mensajes
de texto y voz, por parte de la recurrida, para que pague una
supuesta deuda de alrededor de $100.000 por uso de la Tarjeta
VISA, llegando a recibir hasta 9 llamadas diarias por esta
situación.
Expone que actualmente no tiene vínculo contractual
alguno que lo ligue a la recurrida, y la deuda de la referida tarjeta
de crédito se debió a una clonación, ofreciéndose por parte del
Banco un Seguro contra Fraude.
Indica que este continuo acoso y hostigamiento lo han
afectado psíquicamente, perjudicando su diario vivir.
Cita diversa jurisprudencia para fundar la acción cautelar
incoada.
Solicita, en definitiva, se ordene a la recurrida cese con el
acoso telefónico y cualquier otra forma de comunicación para
cobrar la presunta obligación adeudada, con costas.
2º.- Que informando la recurrida señala que con fecha 5 de
agosto de 2014, la recurrente celebró un contrato de cuenta corriente y línea de crédito con el Banco, mediante el que se le
asignó, entre otros productos una tarjeta VISA con cupo nacional
e internacional.
Indica que con fecha 15 de Mayo de 2018, aduciendo mal
servicio, el cliente solicitó el cierre de la cuenta corriente, lo que
así se verificó en la misma fecha, más no pidió el cierre de la
tarjeta de crédito, por lo que no es efectivo que no exista vínculo
contractual alguno entre las partes.
Expone que la tarjeta en cuestión tiene una deuda vigente
por $218.052, por compras en el mercado nacional de 20 de
diciembre de 2017; y por compras de servicios de Netflix, Spotify y
Blizzard en el mercado internacional, por lo tanto, los montos
impagos no corresponden a una clonación de tarjeta, sino a pagos
efectuados en forma voluntaria por el titular de la tarjeta, quien no
reclamó los estados de cuenta.
Agrega que no existe reclamo o denuncia alguna respecto a
esta circunstancia, ni se indica si el recurrente contrató el seguro
que menciona en su recurso.
Controvierte haber incurrido en las conductas de acoso u
hostigamiento descritas en el recurso. Indica que no han existido
amenazas de demanda, embargos u otras actuaciones judiciales,
y que la cobranza extrajudicial efectuada se ha ajustado en forma
rigurosa a las disposiciones del art. 37 la ley N19.496.
Finalmente, niega que haya existido privación, perturbación
o amenaza a la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución
Política de la República, estimando que los hechos invocados no
revisten la gravedad suficiente para ameritar la intervención de la
Corte, ya que las llamadas solo tienen por fin ubicar al deudor y
hacerle saber de la deuda vigente. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso de que se
trata, con costas.
3º.- Que para resolver el presente recurso, cabe tener
presente lo dispuesto en el artículo 37, inciso 6° de la Ley N°
19.496, que dispone lo siguiente: “Las actuaciones de cobranza
extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de
documentos que aparenten ser escritos judiciales;
comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé
cuenta morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del
deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en general
conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia
normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.
4°.- Que efectuar nueve llamadas diarias, por una deuda,
en circunstancias que lo que se pretende, es comunicar, poner en
conocimiento, informar al deudor que mantiene dicha deuda,
resulta, en el caso que nos ocupa, ser un ejercicio abusivo de una
facultad, por lo que dichos actos revisten el carácter de ilegales y
arbitrarios, toda vez que no encuentran sustento en la ley y
carecen de racionalidad y justificación.
5°.- Que de lo dicho precedentemente fluye que los actos
reclamados son arbitrarios e ilegales e importan una afectación a
la integridad psíquica del recurrente y de su familia, en
circunstancias que existen vías judiciales para la solución de la
deuda que mantiene éste para con la reclamada, por lo que
necesariamente ha de acogerse el recurso deducido el 4 de julio
en curso, toda vez que se vulnera la garantía del Nº 1 del artículo
19 citado.
6º.- Que así las cosas, y por concurrir en la especie todos
los presupuestos que estructuran el arbitrio cautelar instituido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, procede que éste sea
acogido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo
de las Recursos de Protección, se acoge el deducido por don
Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz, en representación de don Matías
Rodrigo Karstegl Díaz, debiendo el Banco Falabella, abstenerse
de practicar llamadas telefónicas al recurrente en la forma como lo
ha hecho, con costas.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Sra. Gloria Solís R.
Nº Protección-46.917-2018.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Marisol
Rojas Moya e integrada por las Ministros señora Paola Plaza
González y señora Gloria Solís Romero. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas
M., Paola Plaza G., Gloria Maria Solis R. Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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