Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia alzada, con excepción de sus motivos
noveno y décimo que se eliminan.
Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, la parte denunciante, el Servicio Nacional del
Consumidor, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de
fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del
Segundo Juzgado de Policía Local de Valdivia, que no hizo lugar a la denuncia de
autos, por no haberse acreditado infracción a la Ley N° 19.496.
Funda su recurso en que el Juez del grado desconoce el valor
probatorio de las actas de los ministros de fe del Servicio, que gozan de una
presunción de legalidad conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°
19.496. Agrega que la prueba rendida por la denunciada no logró desvirtuar la
presunción legal ya referida, por lo que se encuentra acreditada la infracción
denunciada. Refiere que debieron acogerse las tachas deducidas, pues los
testigos de la denunciada se encuentran en una relación de subordinación y
dependencia con aquella.
Pide se revoque la sentencia en alzada, se condene a la denunciada
al máximo de las multas previstas en el artículo 24 de la Ley N° 19.496 y se acojan
las tachas del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, deducidas en
contra de los testigos de la parte denunciada, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la controversia,
resulta útil consignar que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)
denunció infraccionalmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(ENTEL), por restringir el ejercicio de la garantía legal sólo a la reparación o
cambio del producto, lo que constituiría infracción a los artículos 3 inciso primero
letra a), 3 inciso primero letra b), 20, 21 y 23 de la Ley N° 19.946.
Los hechos fueron constatados el 26 de septiembre de 2017 por la
Ministro de Fe del Servicio, doña Maria Verónica González Ortega, quien concurrió
a las dependencias de la denunciada, ubicada en calle Arauco N° 165, Valdivia,
con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la
información que se les entrega a los consumidores, respecto a las condiciones de
contratación de un Plan de Telefonía Móvil con equipo celular con portabilidad.
Todo lo expuesto quedó plasmado en “acta de ministro de fe” y “constancia de
visita ministro de fe”, que rolan de fojas 24 a 28.
Al comparendo de estilo asistieron ambas partes, ratificando el
SERNAC su denuncia, mientras que la denunciada contestó cuestionando los errores de redacción de las preguntas formuladas por la ministro de fe y negando
la comisión de las infracciones que imputa el Servicio.
Recibida la causa a prueba, comparecieron como testigos la Jefe de
tienda y la ejecutiva comercial de la denunciada y el ministro de fe de la
denunciante.
TERCERO: Que, en cuanto a las tacha del artículo 358 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil, formulada por el SERNAC en contra de los testigos
de la parte denunciada, únicamente debe considerarse que la prueba y los
antecedentes de la causa se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 18.287, por lo que la
inhabilidad en comento -como causal de exclusión a priori- no tiene aplicación en
el caso concreto, sin perjuicio, que ello se considere al analizar el mérito de las
declaraciones.
CUARTO: Que, asentado lo anterior, el núcleo básico de discusión
radica en determinar sí la prueba rendida por el Servicio denunciante resulta
suficiente para tener por acreditado los hechos que sustentan la condena
infraccional que solicita. En este sentido, según el “acta de ministro de fe”, las
respuestas a las preguntas consignadas fueron dadas por la ejecutivo comercial
de ENTEL, doña Carolina Vásquez, acompañada por la Jefe de Local doña Cecilia
Barrera. En el ítem 2.7 consta que a la pregunta ¿Qué pasa si mi equipo celular
no funciona o presenta fallas o defectos de calidad antes de los tres meses?, se
respondió lo siguiente: “Cambio del equipo, si; Devolución del dinero, no;
Reparación, si”.
Por su parte, la “constancia de visita ministro de fe”, aparece suscrita
por la Jefe de tienda y la ejecutiva comercial ya referidas, conjuntamente con la
Ministro de Fe del Servicio.
QUINTO: Que, los hechos constatados por la Ministro de Fe se
encuentran revestidos de una presunción legal que admite prueba en contrario.
En la especie, la prueba testimonial de la denunciada no desvirtuó
los hechos descritos en el documento denominado “acta de ministro de fe”, pues
las declaraciones de ambos testigos resultan contradictorias en un aspecto
esencial y, por ende, afecta la credibilidad de las deponentes. En efecto, doña
Cecilia Barrera Cañulef (Jefa de Local) declaró que ella contestó las preguntas
formuladas por la Ministro de Fe, mientras que doña Carolina Vásquez Osorio
(ejecutiva comercial) sostuvo que las preguntas fueron efectuadas a ambas, lo que
es concordante con lo consignado en las observaciones del “acta de ministro de
fe”, tal como quedó establecido en el considerando precedente.Así las cosas, la declaración de Barrera Cañulef no aparece
revestida de la credibilidad necesaria para controvertir los hechos constatados por
el ministro de fe y ratificados en estrados, máxime si se considera el cargo que
desempeña en relación con lo dispuesto en los artículos 50 C y 50 D de la Ley N°
19.496.
SEXTO: Que, no habiendo desvirtuado la denunciada los hechos
imputados, se ha producido el efecto probatorio de presunción de veracidad que
se atribuye a lo percibido por el ministro de fe y, por consiguiente, los hechos
deben estimarse verdaderos, conforme lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley
N° 19.496.
SÉPTIMO: Que, acreditado el sustrato fáctico que sirve de
fundamento a la denuncia infraccional, cabe tener presente que las reglas de
protección de los consumidores optan por favorecer a la parte más débil –
consumidor- en sus relaciones con los proveedores, asumiendo la existencia de
una desigualdad en la posición negocial, entre quien provee un bien o servicio y
quien accede a él. En efecto, la Ley N° 19.496 tutela jurídicamente los intereses
de los destinatarios finales de bienes o servicios, amparo especial en favor del
más débil que se justifica en las asimetrías que presenta la relación de consumo,
siendo una de las causas de desigualdad más relevantes, la asimetría informativa.
Por ello, el proveedor debe cumplir siempre con los principios de información que
orientan la Ley N° 19.496, a través de comunicaciones veraces y oportunas.
OCTAVO: Que, asimismo, debe tenerse en consideración que la
garantía legal está configurada como un derecho irrenunciable para el consumidor,
en términos que cualquier renuncia previa de ella daría lugar a una cláusula
abusiva. Así, el consumidor que se ve afectado por un vicio o anomalía de
cualquier naturaleza, tiene derecho a optar por la sustitución, reparación gratuita
del bien o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios.
NOVENO: Que, los principios protectores que justifican la legislación
del consumo, así como la regulación de la garantía legal, permiten concluir que en
el presente caso debe prevalecer el derecho de elección del consumidor entre las
posibilidades que le adjudica la ley, teniendo especialmente en cuenta que la
información proviene del proveedor -profesional en el ejercicio de su actividad- y
que opera en abstracto, puesto que va dirigida a todos los potenciales clientes.
DÉCIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la conducta de
la denunciada constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra b) en
relación a los artículos 20 y 21, todos de la Ley N° 19.496, ya que la información
proporcionada no es veraz, al reducir el ámbito de aplicación de la garantía legal. La conclusión precedente, permite descartar la procedencia de otras
sanciones, pues lo hechos descritos se encuentran subsumidos en la infracción ya
analizada.
UNDÉCMO: Que, atento lo dispuesto en el inciso final del artículo 24
de la Ley N° 19.496, para fijar el quantum de la multa se tendrá presente que es la
primera infracción cursada a la denunciada; que no hubo consumidor afectado en
forma directa; y que se trata de un incumplimiento parcial.
Por todas estas consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley N° 19.946 y artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se REVOCA la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de
dos mil dieciocho escrita de fojas 61 a 63 y, en su lugar, se acoge la denuncia
interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, solo en cuanto, se tiene por acreditada la
infracción al artículo 3 letra b) en relación a los artículos 20 y 21, todos de la Ley
N° 19.496, aplicándosele una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias
mensuales, sin costas por no haber sido totalmente vencida.
II.- Se CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol 39 – 2018 POL.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. CARLOS IVÁN
GUTIÉRREZ ZAVALA, Ministra Sra. MARÍA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA
y Abogada Integrante Sra. BLANCA AGUILERA ASTUDILLO. Autoriza la
Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Carlos Ivan
Gutierrez Z., Ministra Maria Soledad Piñeiro F. y Abogada Integrante Blanca Ines Aguilera A. Valdivia,
veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.