Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 826-2018, sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de
los recursos de casación en la forma y casación en el fondo
deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el
fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa
que la sentencia incurre en el vicio de casación
contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 5
del mismo cuerpo normativo.
En un primer apartado explica el recurrente que la
sentencia impugnada carece de consideraciones que deben
servir de fundamento, toda vez que no se desarrollan
razonamientos que permitan asentar cuáles son los hechos
que configuran la falta de servicio que reclaman los
actores, sin que se expresen fundamentos para explicar cómo
las supuestas omisiones del Hospital Clínico Regional de
Concepción se relacionan causalmente con el daño del hijo
de los actores. Añade que la deficiencia anotada es
producto de la escasez de prueba pero también de la incorporación de prueba nueva por el tribunal a quo al
concluir la falta de servicio sobre la base de artículos
médicos obtenidos desde sitios web, sin que el demandado
haya podido efectuar las observaciones o reparos acerca de
su contenido, cuestión que si bien fue alegada
oportunamente ante el tribunal de alzada, fue desatendida
en la sentencia impugnada, siendo aquello de la mayor
relevancia, pues acorde con tales antecedentes los jueces
del grado concluyeron que las madres con diabetes
gestacional de bebés de más de 4 kilos tienen un 37% de
probabilidades de enfrentar retención de hombros durante el
parto, soslayando que la ficha clínica daba cuenta del
padecimiento de diabetes de la madre, mas no gestacional.
Aún más, las consideraciones sobre la prueba testimonial
del demandado resultan ser contradictorias en uno y otro
fallo, realizando incluso un análisis parcializado de los
dichos de los deponentes, quienes en la condición de
médicos especialistas fueron categóricos al sostener que la
diabetes de la madre no es un antecedente que demuestre de
manera categórica que se presentarán complicaciones durante
el parto.
Por otro lado, esgrime que los sentenciadores
determinaron que la calidad de embarazo de alto riesgo,
dada la patología y las posibilidades de un peso mayor al
esperado del recién nacido, tornaba indispensable la
adopción de medidas, tales como la atención de un médico y no de una matrona. Sin embargo, dichas conclusiones se
establecen sin que existan antecedentes probatorios que las
justifiquen, pues al contrario de lo sostenido por los
sentenciadores, tanto de la ficha clínica como de los
dichos de los testigos, se concluye la inexistencia de
condiciones de riesgo que hicieran probable la retención de
hombros del recién nacido ocurrida durante el parto,
cuestión que si bien es asentada en el fallo de primer
grado, es desconocida por la sentencia impugnada.
Tercero: Que la sola exposición del recurso deja al
descubierto sus serios defectos que impiden que éste pueda
prosperar. En efecto, más allá que presenta la estructura
de un arbitrio de apelación, pretendiendo que esta Corte
realice una revisión de mérito de una serie de aspectos que
expone, lo cierto es que el análisis objetivo del libelo
permite aseverar que los hechos esgrimidos no constituyen
la causal invocada, pues no se alega la falta absoluta de
consideraciones, sino que por el contrario, cuestiona
aquellas que son expuestas por los sentenciadores. En este
punto es importante recalcar que el vicio invocado está
constituido por la ausencia total de consideraciones y no
porque las que contenga el fallo no sean del agrado del
recurrente o éste no las comparta.
Cuarto: Que, sin perjuicio que lo expuesto es
suficiente para descartar el yerro invocado, resulta
apropiado recalcar que la sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado, que en sus razonamientos undécimo,
duodécimo, décimo cuarto y décimo quinto, establece la
responsabilidad del recurrente, asentando todos los
requisitos de la responsabilidad extracontractual,
analizando pormenorizadamente la acción u omisión en que
incurre el personal del Hospital Regional de Concepción en
la atención médica de la madre, estableciendo el nexo de
causalidad de tales omisiones con el daño causado a su hijo
recién nacido, refiriéndose expresamente a la determinación
de la naturaleza y monto en que se avalúa éste, cuestión
que es reforzada por los sentenciadores de segundo grado al
concluir en los fundamentos cuarto a décimo sexto que
existió falta de servicio en la atención proporcionada a la
demandante, consistente en no reaccionar adecuadamente ante
las complicaciones que presentó durante el proceso de
parto.
Como se observa, la sentencia sí se hace cargo de
todas aquellas materias que son esgrimidas por el
recurrente, sin que aquella incurra en el vicio que se le
imputa, puesto que tras el análisis de la prueba rendida,
entre las cuales no obra aquella obtenida desde sitios web
al ser eliminado el motivo décimo que le contiene, dota al
fallo de fundamentos suficientes para sustentar lo
expresado en lo resolutivo.
Quinto: Que por lo antes expuesto el recurso de
casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Sexto: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción del artículo 19 del Código Civil,
artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N°
19.966.
Refiere que la sentencia, al establecer la falta de
servicio, soslayó todas aquellas atenciones que su parte
brindó a la paciente, que se detallan en el libelo, que
demuestran que no existió por parte del Hospital Regional
de Concepción como tampoco de sus facultativos, negligencia
o falta de cuidado. Añade que los hechos consignados en
autos y en la sentencia dan cuenta que la paciente fue
atendida en la forma debida, de manera que la aseveración
respecto de que el referido recinto de salud no brindó una
atención cabal, oportuna y eficiente a la paciente,
constituye un grave yerro, toda vez que la sintomatología
de aquella al tiempo de la gestación y posterior parto no
permitió prever al facultativo la presencia de un evento
médico de complejidad, pues ninguno de los antecedentes
demostraban dicha situación.
En el caso de autos, los jueces del grado no
analizaron la totalidad de la prueba rendida, deficiencia
que se ve acrecentada al desoír las declaraciones de los
testigos que descartan la falta de cuidado y falta de
servicio imputada a su representada. Agrega que se debe tener especialmente en
consideración que la obesidad de la paciente como el
padecimiento de diabetes e hipertensión arterial, no
constituyen de por sí antecedentes que permitan vislumbrar
complicaciones durante el proceso de parto, como la
retención de hombros durante la expulsión del recién
nacido, las que a su vez tornaran indispensable la atención
por un médico especialista. De igual modo, la ecografía
realizada el mismo día del parto arrojó como resultado un
peso inferior a 4 kilos, razón por la cual la detención en
la salida del neonato tampoco era previsible, tanto más si
dicha circunstancia resulta ser frecuente sólo en menores
con un peso mayor al indicado. De esta manera no se
acreditó en autos la infracción a la lex artis, destacando
en esta materia las consideraciones injustificadas que
contiene el fallo al condenar al demandado por un daño que
no tiene por causa la negligencia de su representado, por
lo que al sancionar al Servicio de Salud al pago de
indemnizaciones, se ha incurrido en un error de derecho al
no verificarse el nexo causal.
Séptimo: Que, en lo que importa al recurso, constituyen
circunstancias fácticas establecidas por el fallo
impugnado, las siguientes:
1) Marisa Celinda Sáez Urra, fue derivada del Hospital
de Arauco e ingresó al Hospital Regional de Concepción, por
presentar un embarazo de 37 semanas de alto riesgo obstétrico y ser una paciente de cuidado por padecer de
hipertensión arterial crónica y diabetes mellitus tipo II,
ser insulino dependiente, presentar obesidad y registrar
complicaciones en el parto anterior.
2) El día del parto se practicó una ecografía que
arrojó un peso fetal de 3.880 kilogramos.
3) Durante el parto vaginal se produjo una complicación
denominada distocia de hombros producto del tamaño del
recién nacido (4.300 kilogramos).
3) El parto sólo fue asistido por una matrona y no por
un especialista gineco-obstetra (como era de esperar dada
la condición de salud de la paciente, patologías asociadas
y antecedentes del anterior parto).
4) La distocia de hombros produjo al recién nacido una
parálisis cerebral atáxica y una parálisis braquial
izquierda.
Octavo: Que sobre la base de tales antecedentes
fácticos los sentenciadores, en lo que importa al recurso,
establecen que la demandante cumplió con la carga de
acreditar la falta de servicio, consistente en la falta de
adopción de los resguardos necesarios para brindar una
atención medica eficaz y eficiente ante la complicación
manifestada durante el proceso de parto, prescindiendo, por
el contrario, de la condición de diabética de la madre, la
contingencia de nacer un niño con un peso mayor al
esperado, las hospitalizaciones previas al parto a causa de 8
la glicemia elevada de la parturienta, así como de las
dificultades en el alumbramiento de otro de sus hijos, sin
avizorar el riesgo que tuvo por secuela el daño neurológico
padecido por el recién nacido.
Dicha situación pudo haberse evitado mediante una
maniobra efectuada por un médico especialista en la materia
de haber estado presente en el manejo clínico al momento
del parto y de haber propiciado los cuidados y asistencia
médica necesaria.
En tanto, el fallo de segundo grado enfatiza que no
siempre es imprescindible tener prueba pericial para poder
establecer la responsabilidad médica, pues sin desconocer
que en la mayoría de los casos existe un problema técnico
en que aquella prueba es de gran utilidad, lo cierto es que
se producen situaciones en que aquella fluye del solo
establecimiento de los hechos.
De otro lado, analiza que las probabilidades de
presentar el recién nacido un peso mayor al esperado, eran
predecibles, atendido el margen de error que evidencian los
exámenes practicados para su determinación, cuestión que
unida a las condiciones de salud de la madre, resultaban al
menos demostrativas de una advertencia de riesgo que fue
desatendida, más aun si se considera que el profesional a
cargo de las labores de parto, carecía de las
competencias técnicas para practicar una cesárea de
urgencia a la paciente. Por último, acerca del nexo causal que el demandado
echa en falta, se concluye que el daño sufrido por el
recién nacido, no discutido, es consecuencia de la falta de
oxigenación sufrida por éste al nacer al haber
experimentado una complicación de la que no se adoptaron
las medidas conducentes para su eficaz y eficiente atención
médica.
Noveno: Que, las alegaciones contenidas en el recurso
de casación dejan al descubierto que la contravención que
en realidad denuncia el recurrente, es el resultado de
asentar hechos no acreditados, como lo es la falta de
servicio y la relación de causalidad. Sin embargo, se debe
precisar que dicha argumentación es absolutamente errónea,
toda vez que la determinación de la existencia de la falta
de servicio y la relación de causalidad es una cuestión de
calificación jurídica que si bien supone la ponderación de
circunstancias fácticas, no por ello adquiere tal carácter.
En efecto, es sobre la base de los hechos asentados que el
sentenciador debe realizar una actividad valorativa,
enfrentando y subsumiendo las conductas desplegadas, en
este caso por los facultativos del servicio demandado, en
la normativa pertinente, para después determinar si se
cumplen los presupuestos de la responsabilidad impetrada,
entre los que se encuentra la acción u omisión constitutiva
de falta de servicio, el daño y la relación de causalidad
entre ambos. Tan cierto es lo anterior que de la sola lectura del
arbitrio fluye que no se busca alterar las circunstancias
fácticas asentadas por el sentenciador, sino que en
realidad se pretende que se establezca que tales hechos no
cumplen las exigencias para determinar la responsabilidad
por falta de servicio.
Décimo: Que aun cuando pueda entenderse que el yerro
que denuncia el recurrente se configura por la errónea
calificación jurídica de los hechos, toda vez que, a su
juicio, aquellos no son constitutivos de falta de servicio
como tampoco reflejan la relación de causalidad, lo cierto
es que tal como esta Corte Suprema ha señalado
reiteradamente, la falta de servicio se presenta como una
deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a
la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y
cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como
un factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone
expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
En este sentido, igualmente ha precisado que en materia
sanitaria la Ley N° 19.966, que establece un Régimen de
Garantías en Salud, introdujo en el artículo 38 la
responsabilidad de los órganos de la Administración en esta
materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575-
la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los
daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de
los Servicios de Salud del Estado.
Undécimo: Que, establecido lo anterior, se debe señalar
que la situación fáctica que se dio por acreditada por los
sentenciadores, que ha sido expuesta en el considerando
séptimo, admite tener por justificados un cúmulo de hechos,
los que analizados de manera integral, en conjunto y de
forma sistemática permiten tener por configurada la falta
de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de
la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud
demandado, a través de su red hospitalaria –Hospital
Clínico Regional, Dr. Guillermo Grant Benavente de
Concepción- no otorgó a Marisa Celinda Sáez Urra, una
atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto
tal como lo refieren los sentenciadores, aquella fue
derivada desde un recinto hospitalario de menor complejidad
atendida las condiciones de salud que evidenciaba, las que
tornaban su embarazo como de alto riesgo y, por ende, de
mayor cuidado, sin que se le brindara al momento del parto
la atención adecuada, soslayando, además, el peso probable
del recién nacido, esto es, superior a 4 kilos, así como
las complicaciones médicas experimentadas durante el mismo
proceso al momento de nacer otro de los hijos de la
parturienta. Es en este contexto que, la omisión que se
reprocha al demandado, se relaciona con la falta de actividad médica concreta para satisfacer las necesidades
médicas de una paciente en una condición de riesgo por las
patologías de base que evidenciaba, que de haberse
efectuado adecuadamente y por quien reúne las competencias
adecuadas para tal propósito, habrían evitado el desenlace
nocivo para la salud del recién nacido.
Así, los sucesos a que se refiere la presente causa
tienen la connotación necesaria para ser calificados como
generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan
en el contexto de la prestación de un servicio público, a
través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal,
los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las
prestaciones médicas necesarias y oportunas a la paciente,
de forma tal que se debe evitar exponerla a riesgos
innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo
porque se cuenta con equipo técnico y profesional para
llevar a cabo tal labor. Existe así una falta de servicio
evidente puesto que ninguna actividad esperable de una
institución moderna fue desplegada, por el contrario, queda
en evidencia un funcionamiento defectuoso o tardío, sin que
pueda calificarse la conducta desplegada por los
profesionales médicos que atendieron a la actora como
ajustada a la lex artis médica. De modo que, al establecer
la falta de servicio, los sentenciadores no han incurrido
en yerro jurídico alguno.
Duodécimo: Que en cuanto al error de derecho de
acreditar el vínculo de causalidad, elemento esencial para
establecer la responsabilidad, es necesario consignar que,
como se ha expuesto en anteriores fallos sobre la materia,
para que se genere la responsabilidad por falta de servicio
es necesario que entre aquélla y el daño exista una
relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y
directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un
hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando
de no haber existido ésta, el suceso tampoco se habría
producido. Así, se ha sostenido por la doctrina: “El
requisito de causalidad se refiere a la relación entre el
hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “…la
causalidad expresa el más general fundamento de justicia de
la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para
hacer a alguien responsable es que exista una conexión
entre su hecho y el daño.” (Enrique Barros, Tratado de
Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie,
primera edición año 2008, Editorial Jurídica de Chile,
página 373).
Al respecto, diversas son las teorías que tratan de
explicar este tema, a saber: La teoría de la equivalencia
de las condiciones, la teoría de la causa adecuada, la
teoría de la causa necesaria y la teoría de la relevancia
típica. (Derecho Penal, parte general, profesor Enrique Cury Urzua, décima edición año 2011 páginas 294 y
siguientes.)
Actualmente la doctrina nacional distingue dos
elementos que son integrantes de la relación de causalidad.
El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud
del cual se puede establecer que “un hecho es condición
necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría
producido” (Enrique Barros Bourie, obra “Tratado de
Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de
Chile, página 376). El segundo es el “elemento objetivo”,
para cuya configuración es indispensable que el daño
producido pueda ser imputado normativamente al hecho
ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se
debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a
la conducta desplegada.
El último autor mencionado, refiriéndose al principio
de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua
non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de
acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe
mostrarse que el hecho por el cual se responde es una
condición necesaria del daño. Y un hecho es condición
necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría
producido (el hecho es condictio sine qua non del daño)…”
(obra citada, página 376). Se ha señalado también que “Es condición del resultado
toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser
suprimida mediante una operación mental hipotética,
determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa,
obra citada página 294).
Décimo tercero: Que asentado el marco conceptual y
doctrinario relacionado con el requisito de causalidad en
materia de responsabilidad, se debe tener presente además
que en materia sanitaria la certidumbre sobre la relación
causal es difícil de establecer, por lo que en estos
regímenes de responsabilidad en la mayoría de los casos
sólo será posible efectuar una estimación de la
probabilidad de que el daño se deba a un hecho o, al
incumplimiento de un deber de atención eficaz y eficiente,
por el cual el demandado deba responder.
En el caso de autos, es indudable que la falta de
actividad de los facultativos y su actuar inoportuno,
reflejado en la pasividad y deficiencia inexplicable, al
que se suman el peso fetal y el estado de salud de la
madre, indudablemente determinaron la complicación al
momento del alumbramiento con motivo de la retención de
hombros del recién nacido, toda vez que aquello produjo la
falta de oxigenación, la cual no se habría producido si las
condiciones de riesgo de la paciente se hubieran
considerado al momento del parto y se dispusiera del personal adecuado para la adopción de medidas de urgencia
para atender este tipo de sucesos.
Décimo cuarto: Que en estas condiciones no cabe sino
concluir que los errores de derecho no concurren en la
decisión impugnada y que el recurso en estudio incurre en
manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede
prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de
casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en
el fondo, deducidos en lo principal y otrosí de la
presentación de fojas 282, en contra de la sentencia de
seis de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas
278.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Rol N° 826-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P. y los Ministros
Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de
suplencia.
Santiago, 03 de septiembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.