La Serena, diez de Agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS
1°.- Que se ha deducido reclamación judicial por don José Tomás Doña Vial, abogado,
cédula nacional de identidad N° 16.610.937-k, en representación de BGR S.A., Rut N°
76.274.271-1 ambos domiciliados en calle Pedro Marín N° 2608, comuna de Ñuñoa,
Santiago en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, representada
por la Inspectora doña Lorena Miranda Cornejo, domiciliada en calle Manuel Antonio
Matta N° 461, oficina 200 de La Serena, solicitando que se deje sin efecto las dos multas
impuestas por resolución N° 6198/18/4 cada una por 30 UTM, de acuerdo a lo resuelto por
resolución N° 104 de 24 de abril de 2018 que rebajo en un cincuenta por ciento el monto
original de las multas, por estimar que no se tuvo en consideración el contexto de los
hechos y buena fe de la empresa, incurriendo en error de hecho al sancionar la misma
infracción con más de una multa vulnerando el principio de non bis in ídem, pidiendo en
subsidio que se rebaje su monto al haber sido aplicada en el máximo legal.
2°.- Indica el reclamante que con fecha 9 de Febrero de 2018, se llevó a cabo una
fiscalización en las oficinas de BGR ubicadas en calle Cordovez N° 588, en virtud de la
cual se emitió la resolución N° 6198/18/4, que sancionó a su representada con dos multas
de 60 UTM por el no pago de las remuneraciones y otras asignaciones respecto de la
trabajadora Roxana Ojeda Oyarzo, indicando que la primera se funda en no pagar las
remuneraciones con la periodicidad estipulada, en concreto, diferencia de sueldo base por
reemplazo por un saldo de $21.336 y la segunda por no pagar asignaciones de movilización
y de colación con la periodicidad estipulada, por los meses de Diciembre y Enero.
Señala que con fecha 4 de Abril de 2018 se presentó reconsideración administrativa, que
dio origen a la resolución N° 104 de fecha 24 de Abril de 2018, que rebajó en un cincuenta
por ciento las multas aplicadas al entender que se había corregido la infracción dentro de
los quince días siguientes a su notificación.
Expone que la trabajadora mantenía un contrato part time y que en los meses de
Diciembre de 2017 y Enero de 2018 realizó reemplazos por otra trabajadora que no fueron
informados a la jefatura para el respectivo pago, sin perjuicio de lo cual sí se pagó en
tiempo y forma su sueldo y un bono extra por los días de reemplazo.
Señala que el fiscalizador pudo constatar que la remuneración se encontraba íntegramente
pagada, llegando la fiscalizadora a una conclusión errónea, al no considerar el contexto de
lo ocurrido, pues no existió un no pago de remuneración, existiendo un error de hecho al
establecer el tipo infraccional, resultando las multas además desproporcionadas, pues la
empresa siempre actuó de nueva fe, demostrando que se agregaron a las liquidaciones
bonos extras por los días de reemplazo como medida para resolver la existencia de
remanente, sin perjuicio de lo cual hace presente que las diferencias fueron pagadas a la
trabajadora el 20 de Febrero de 2018 Considera que se incurre en error de hecho al aplicar más de una multa por la misma
infracción, afectando el principio de non bis in ídem toda vez que se sanciona
sucesivamente por hechos que lesionan el mismo bien jurídico, esto es, la protección de las
remuneraciones del trabajador, considerando que la jurisprudencia ha considerado que las
asignaciones de colación y movilización forman parte de las remuneraciones y que los
hechos se constataron en una sola fiscalización, en un establecimiento único y respecto de
una trabajadora determinada.
Señala igualmente que falta proporcionalidad en las sanciones, considerando que lo
adeudado correspondía a una cifra ínfima en comparación al sueldo de la trabajadora,
debiendo existir correlación entre la infracción cometida y la extensión de la sanción,
considerando que la trabajadora sí recibió su sueldo y a los pocos días el remanente,
resultando desproporcionado el monto de la sanción frente a una deuda que en total
ascendía a $40.000.-.
Solicita acoger, el reclamo dejando sin efecto la multa o, en subsidio, rebajarla
prudencialmente en lo que se estime procedente en derecho.
3°.- Que el abogado don Pablo Chang Mandiola, contestando en representación de la
Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, solicitó el rechazo del reclamo formulado,
con costas, en razón de los siguientes argumentos. Expone que efectivamente mediante resolución N° 6198/18/4, N° 1 y 2, se impusieron
dos sanciones administrativas, cada una por 60 UTM por los hechos consignados en el
reclamo, siendo efectivo que con fecha 24 de Abril de 2018 se emitió la resolución N° 104,
que resolvió la reconsideración administrativa rebajando en un cincuenta por ciento ambas
sanciones.
Señala que la reclamante interpuso en su oportunidad reconsideración administrativa,
rebajándose en un 50% las sanciones al haberse dado corrección al hecho infraccional,
estimando así que sólo corresponde determinar si se ajusta a derecho la resolución
reclamada que recayó sobre la petición de reconsideración. Indica que en el marco de la fiscalización fue la propia representante de la empleadora
quien reconoció la existencia de una diferencia de remuneración no pagada por un
reemplazo, advirtiendo la fiscalizadora existencia de una diferencia en el pago de las
asignaciones de colación y movilización, cursándose las sanciones al no haberse corregido
las infracciones. Expresa que en la solicitud de reconsideración se alegó haberse pagado los conceptos
adeudados, corrección ante lo cual se rebajaron las multas, señalando que no se habría
alegado la existencia error de hecho, ajustándose a derecho en todo caso lo actuado por la
Inspección del Trabajo, considerando que el no pago de remuneración y de asignaciones
especiales que no constituyen remuneración, constituyen hechos distintos, no verificándose en este caso una identidad de sujetos, hechos y fundamentos, para entender vulnerado el
principio de non bis in ídem, ajustándose la multa a la condición de gran empresa de la
sancionada y a la calidad de gravísima de la infracción. Señala finalmente que no es procedente la rebaja de multa solicitada pues no se ha
acreditado la corrección de la infracción.
4°.- Que se estableció como hecho a probar la efectividad de que la reclamante incurrió
en las infracciones por las cuales fue cursada la multa, las alegaciones realizadas en sede
administrativa y si la Inspección del Trabajo incurrió en algún error de hecho.
5°.- Que durante la audiencia de juicio las partes no rindieron prueba alguna.
6°.- Que sin perjuicio de la ausencia de actividad probatoria en esta causa, de lo
expuesto por las partes en los escritos de la etapa de discusión, es posible tener como un
hecho pacífico el que la Inspección del Trabajo de La Serena impuso a la reclamante dos
multas, graduadas finalmente en la resolución N° 104, que resolvió la reconsideración
administrativa, por el equivalente a 30 UTM cada una, fundada la primera en el no pago de
un saldo de sueldo base a la trabajadora Roxana Ojeda Oyarzo y la segunda en el no pago
de diferencias por asignaciones de colación y movilización respecto de la misma
trabajadora.
7°.- Que, atendida la falta de prueba referida precedentemente, si bien no es posible
entender que se haya desacreditado la existencia de las infracciones que motivaron la
aplicación de las sanciones pecuniarias, es del caso señalar que, al analizar los hechos que
justificaron la aplicación de dichas sanciones, es posible constatar que ellos se reducen a no
haber enterado la empleadora de manera íntegra la contraprestación económica que
correspondía a la trabajadora en razón de sus servicios, entendiendo el Tribunal que
conforme a lo que dictan las máximas de la experiencia el pago de sueldo base y de otras
asignaciones, como son en este caso las de colación y de movilización, se producen en una
oportunidad única, por lo que al cursar la Inspección recurrida multas distintas, por las
diferencias que se registraron en el cálculo de cada uno de estos ítems, efectivamente se
incurre en un error al vulnerar el principio de non bis in ídem señalado por la reclamante,
pues independiente de cualquier discusión que se plantee respecto a la naturaleza de las
asignaciones de colación y de movilización (considerando incluso la postura adoptada por
la jurisprudencia en este respecto) es el caso que ellas al igual que el sueldo base
corresponden a sumas de dinero que la trabajadora debía percibir con motivo de su relación
laboral, de forma que no aparece justificado sancionar con multas independientes hechos
que debieron dar origen a la aplicación de una sanción única, pues de entenderse de otro
modo ello validaría en casos semejantes aplicar tantas sanciones como ítems de una
liquidación de sueldo puedan verse afectados por existir una diferencia de cálculo lo que no
resulta razonable.
8°.- Que, así las cosas, este Tribunal, entendiendo que los hechos constatados
debieron dar lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria única, hará lugar a la petición
de dejar sin efecto las multas aplicadas, sólo respecto de una de ellas, accediendo, en
relación a la multa vigente, a la petición subsidiaria, de rebajar su monto al considerar que
la sanción debe resultar proporcionada a la entidad de los hechos constatados, en este caso
la falta de pago oportuno de una diferencia monetaria de aproximadamente $40.000, que si
bien es importante y relevante para la trabajadora, no explica por sí sola la determinación
de aplicar ab initio la sanción en su máximum.
9°.- Que, finalmente, cabe señalar que ninguna prueba se ha rendido en torno a las
alegaciones contenidas en la solicitud de reconsideración administrativa, por lo que al no
resultar acreditado lo expuesto por la reclamada en su contestación no cabe sino desestimar
la procedencia de sus alegaciones en este respecto.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 41, 42, 453, 454, 456, 458, 459, 503,
506 y 512 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
1°- Que se ACOGE el reclamo presentado por don José Tomás Doña Vial, en
representación de BGR S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La
Serena, sólo en cuanto se accede a dejar sin efecto una de las multas de 30 UTM
contempladas en la resolución N° 104 de 24 de abril de 2018 por estimar que existió un
error en su imposición y a rebajar el monto de la queda vigente al equivalente a 10 UTM.
2°.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber resultado
completamente vencida.
Regístrese y notifíquese a las partes.
Rit I-30-2018
RUC 1840105082-1
Dictada por don Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, Juez Titular del Juzgado de Letras del
Trabajo de La Serena.
En La Serena a diez de Agosto de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la
resolución que precede.
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