Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 38.364-2018: estése al estado de
la causa.
Vistos:
Se confirma la sentencia en alzada.
Se previene que la Ministra señora Sandoval, concurre
al acuerdo de confirmar la sentencia apelada, pero no
comparte los considerandos décimo octavo, décimo noveno y
vigésimo.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de amparo
económico deducido en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo
el título "Establece recurso especial que indica", regula
el denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad
está dirigida a la determinación de un tribunal de justicia
por medio de la cual compruebe la existencia de la
infracción denunciada a la garantía constitucional del
número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto
que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el
"derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa
norma, que el Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser asimismo, de quórum calificado.
2° Que es evidente que el legislador, al regular el
amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971
no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su
aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha
llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de
contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y
la prosecución indefinida de cualquier actividad económica,
sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio,
habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con
especial énfasis y estudio, según consta de la historia
fidedigna del precepto.
En la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la
Nueva Constitución, se advierte esta amplitud. En efecto,
en esas Actas Oficiales el señor Guzmán considera válida la
proposición del señor Bertelsen en cuanto a incorporar en
el capítulo de las garantías constitucionales un precepto
que posibilite emprender cualquier actividad económica en
el campo empresarial, íntimamente vinculado al derecho de
propiedad privada sobre toda clase de bienes, con las
excepciones que se señalan. Además el señor Guzmán
propiciaba, no obstante la distinción entre las formas individual y asociada, incluir en el artículo la palabra
empresa, que, a su juicio, tipificaría de manera muy nítida
esta garantía como diferente de la relativa a la libertad
de trabajo. Por su parte, el señor Carmona adujo que la
expresión actividad económica es muy amplia, de manera que
comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. El
señor Guzmán señalaba que su propósito tal vez podría
obtenerse con una redacción que dijese: la libertad para
desarrollar cualquier actividad económica, ya sea en forma
individual o asociada, y a través de cualquier tipo o
"género" de empresas. En síntesis, la primera parte de la
disposición queda aprobada en los siguientes términos: la
libertad para desarrollar cualquier actividad económica sea
en forma individual o asociada.
3° Que, por otra parte, no debe obviarse que la
doctrina constitucional también se encuentra conteste al
respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara
por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si
la Constitución asegura a todas las personas el derecho a
desarrollar libremente cualquier actividad económica,
personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en
cooperativas o en cualquier otra forma de asociación
lícita, con el único requisito de respetar las normas que
regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no
atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al
legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía
nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla
una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir
de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que
la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta
libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos
o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase
de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar
como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a
quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía
del país. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos
Constitucionales”, Tomo II, pág. 318).
4° Que, dicho lo anterior, y en relación a la
situación concreta ventilada en la presente acción de
amparo económico, consta en los antecedentes que la
Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada, deduce
amparo económico en contra de la Sociedad FF Minerals S.A.
por actos que han afectado la garantía constitucional del
artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, consistentes
en la remisión de diversas comunicaciones escritas en que
la recurrida ha manifestado ser la única empresa que tiene
derechos para extraer, procesar, concentrar, comercializar
sobre los minerales provenientes de los desmontes y rajos
que existen en la Mina El Dorado, originando con ello un
bloqueo comercial a la recurrente ante diversos puertos en
que puede exportar mineral y, en general, respecto de cualquier empresa con quien pretenda trabajar en ese rubro
minero.
5° Que, por su parte, el informe de la recurrida
indica que FF Minerals S.A. es titular de un proyecto
minero de extracción y concentración magnética de minerales
de fierro provenientes de desmontes en la faena El Dorado,
en el sector Talhuén en la comuna de Ovalle y que para el
desarrollo de su actividad cuenta con la correspondiente
autorización ambiental, así como la titularidad de una
serie de pertenencias mineras que le permiten su
explotación.
Reconociendo el envío de las comunicaciones, niega el
alcance o significado dado a ellas en el recurso en
análisis afirmando que no ha dispuesto acciones de bloqueo
comercial respecto de la recurrente.
Concluye que la presente acción resulta inaplicable
para la protección de la garantía constitucional del
artículo 21 inciso 1° de la Constitución Política y que los
hechos ya fueron objeto de un recurso de protección
declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
6° Que, las comunicaciones que sustentan el recurso
son las siguientes:
a.- Carta de fecha 14 de julio de 2017, dirigida por
la recurrida a Sacyr Chile S.A. dando cuenta de la
sustracción de material granular provenientes de la faena El Dorado en Ovalle, agregando en lo medular, que “Si uds
solicitan documentos verificables sobre el dominio y origen
de esos áridos, a quienes se presenten ante vuestra empresa
como dueños, procesadores o intermediarios, se podrán dar
cuenta de que tales personas no tiene antecedentes que
respalden dominio de ninguno de los terrenos desde los
cuales se ha extraído material”.
b.- Carta de fecha 31 de enero de 2017 dirigida a
Cemento Melón, sobre entrega de concentrado de cobre
proveniente de la misma faena El Dorado, donde en un
acápite introductorio se expresa que “Independiente de
quien sea la persona que aparezca vendiendo o entregando a
Uds., materiales provenientes de El Dorado, no se podrá
acreditar que el origen de los mismos sean pertenencias
mineras ni tampoco terrenos superficiales de propiedad de
los vendedores o quienes lo antecedan.”
7° Que, consta en los antecedentes que ambas partes
desarrollan actividades vinculadas a la minería y que
presentan diversos litigios en relación a la explotación de
los desmontes de la faena El Dorado; no obstante ello, y a
pesar que alguna decisiones jurisdiccionales han
beneficiado a la recurrida, la emisión de las
comunicaciones como las descritas pretenden otorgar un
carácter ilícito a todo producto minero proveniente de la
recurrente o de terceros, sin aportar elementos de juicio para acreditar esa naturaleza en los minerales
comercializados por la recurrente.
8° Que resulta irregular que la recurrida, a pesar de
esta condición de gananciosa, desarrolle acciones o emita
comunicaciones sobre la base de una presunción de
ilegitimidad de origen cuando no ha sido posible la
obtención de cautela de las autoridades competentes.
Al proferir expresiones que llevan a la duda en el
origen que de los materiales que adquieren los
destinatarios de las cartas, como ocurre en la comunicación
a Sacyr Chile S.A. de 14 de julio de 2017: “nos extraña que
ahora vuestra empresa aparezca comprando dicho material a
terceros extraños”, en referencia a su condición de única
habilitada para comercializar aquellos, bloquea el
desarrollo de las actividades de la recurrente al poner
sobre ella la carga de la prueba del origen lícito de su
material, generando una duda natural en los compradores
quienes pueden, naturalmente, descartar a la recurrente
como proveedor a fin de evitar supuestos conflictos en
relación al mineral comercializado.
9° Que, en consecuencia, dada la naturaleza de la
actividad económica ejercida por las partes, las
comunicaciones descritas han tenido el efecto de limitar o
restringir el ejercicio normal del giro de la recurrente,
en tanto por haber multiplicidad de fuentes para la
obtención de material, o la posibilidad incluso que pueda ser comercializada a nombre de terceros, la atribución de
una condición ilícita de todo cuanto no prevenga
exclusivamente de ella otorga a los hechos denunciados una
condición de autotutela.
10° Así, lo hasta ahora reflexionado permite
establecer que la actuación de la recurrida, vulneró el
artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución
Política de la República, norma esta última que protege el
ejercicio de la actividad económica que no sea contraria a
la moral y buenas costumbres y, al no haber acreditado la
condición de ilícita de la actividad desarrollada por la
recurrente, la acción debe ser acogida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la
prevención de su autora.
Rol N° 11.970-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Antonio Barra R.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por
estar ausente. Santiago, 03 de septiembre de 2018.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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