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jueves, 6 de septiembre de 2018

Recurso de amparo económico contra una sociedad minera. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio N° 38.364-2018: estése al estado de la causa. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia en alzada. Se previene que la Ministra señora Sandoval, concurre al acuerdo de confirmar la sentencia apelada, pero no comparte los considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de amparo económico deducido en virtud de los siguientes fundamentos: 

1º Que, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título "Establece recurso especial que indica", regula el denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad está dirigida a la determinación de un tribunal de justicia por medio de la cual compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo, de quórum calificado. 


2° Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. En la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se advierte esta amplitud. En efecto, en esas Actas Oficiales el señor Guzmán considera válida la proposición del señor Bertelsen en cuanto a incorporar en el capítulo de las garantías constitucionales un precepto que posibilite emprender cualquier actividad económica en el campo empresarial, íntimamente vinculado al derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, con las excepciones que se señalan. Además el señor Guzmán propiciaba, no obstante la distinción entre las formas individual y asociada, incluir en el artículo la palabra empresa, que, a su juicio, tipificaría de manera muy nítida esta garantía como diferente de la relativa a la libertad de trabajo. Por su parte, el señor Carmona adujo que la expresión actividad económica es muy amplia, de manera que comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. El señor Guzmán señalaba que su propósito tal vez podría obtenerse con una redacción que dijese: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, ya sea en forma individual o asociada, y a través de cualquier tipo o "género" de empresas. En síntesis, la primera parte de la disposición queda aprobada en los siguientes términos: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica sea en forma individual o asociada. 

3° Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a  otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, pág. 318). 

4° Que, dicho lo anterior, y en relación a la situación concreta ventilada en la presente acción de amparo económico, consta en los antecedentes que la Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada, deduce amparo económico en contra de la Sociedad FF Minerals S.A. por actos que han afectado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, consistentes en la remisión de diversas comunicaciones escritas en que la recurrida ha manifestado ser la única empresa que tiene derechos para extraer, procesar, concentrar, comercializar sobre los minerales provenientes de los desmontes y rajos que existen en la Mina El Dorado, originando con ello un bloqueo comercial a la recurrente ante diversos puertos en que puede exportar mineral y, en general, respecto de  cualquier empresa con quien pretenda trabajar en ese rubro minero. 

5° Que, por su parte, el informe de la recurrida indica que FF Minerals S.A. es titular de un proyecto minero de extracción y concentración magnética de minerales de fierro provenientes de desmontes en la faena El Dorado, en el sector Talhuén en la comuna de Ovalle y que para el desarrollo de su actividad cuenta con la correspondiente autorización ambiental, así como la titularidad de una serie de pertenencias mineras que le permiten su explotación. Reconociendo el envío de las comunicaciones, niega el alcance o significado dado a ellas en el recurso en análisis afirmando que no ha dispuesto acciones de bloqueo comercial respecto de la recurrente. Concluye que la presente acción resulta inaplicable para la protección de la garantía constitucional del artículo 21 inciso 1° de la Constitución Política y que los hechos ya fueron objeto de un recurso de protección declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

6° Que, las comunicaciones que sustentan el recurso son las siguientes: a.- Carta de fecha 14 de julio de 2017, dirigida por la recurrida a Sacyr Chile S.A. dando cuenta de la sustracción de material granular provenientes de la faena  El Dorado en Ovalle, agregando en lo medular, que “Si uds solicitan documentos verificables sobre el dominio y origen de esos áridos, a quienes se presenten ante vuestra empresa como dueños, procesadores o intermediarios, se podrán dar cuenta de que tales personas no tiene antecedentes que respalden dominio de ninguno de los terrenos desde los cuales se ha extraído material”. b.- Carta de fecha 31 de enero de 2017 dirigida a Cemento Melón, sobre entrega de concentrado de cobre proveniente de la misma faena El Dorado, donde en un acápite introductorio se expresa que “Independiente de quien sea la persona que aparezca vendiendo o entregando a Uds., materiales provenientes de El Dorado, no se podrá acreditar que el origen de los mismos sean pertenencias mineras ni tampoco terrenos superficiales de propiedad de los vendedores o quienes lo antecedan.” 

Que, consta en los antecedentes que ambas partes desarrollan actividades vinculadas a la minería y que presentan diversos litigios en relación a la explotación de los desmontes de la faena El Dorado; no obstante ello, y a pesar que alguna decisiones jurisdiccionales han beneficiado a la recurrida, la emisión de las comunicaciones como las descritas pretenden otorgar un carácter ilícito a todo producto minero proveniente de la recurrente o de terceros, sin aportar elementos de juicio  para acreditar esa naturaleza en los minerales comercializados por la recurrente. 

8° Que resulta irregular que la recurrida, a pesar de esta condición de gananciosa, desarrolle acciones o emita comunicaciones sobre la base de una presunción de ilegitimidad de origen cuando no ha sido posible la obtención de cautela de las autoridades competentes. Al proferir expresiones que llevan a la duda en el origen que de los materiales que adquieren los destinatarios de las cartas, como ocurre en la comunicación a Sacyr Chile S.A. de 14 de julio de 2017: “nos extraña que ahora vuestra empresa aparezca comprando dicho material a terceros extraños”, en referencia a su condición de única habilitada para comercializar aquellos, bloquea el desarrollo de las actividades de la recurrente al poner sobre ella la carga de la prueba del origen lícito de su material, generando una duda natural en los compradores quienes pueden, naturalmente, descartar a la recurrente como proveedor a fin de evitar supuestos conflictos en relación al mineral comercializado. 

Que, en consecuencia, dada la naturaleza de la actividad económica ejercida por las partes, las comunicaciones descritas han tenido el efecto de limitar o restringir el ejercicio normal del giro de la recurrente, en tanto por haber multiplicidad de fuentes para la obtención de material, o la posibilidad incluso que pueda  ser comercializada a nombre de terceros, la atribución de una condición ilícita de todo cuanto no prevenga exclusivamente de ella otorga a los hechos denunciados una condición de autotutela. 

10° Así, lo hasta ahora reflexionado permite establecer que la actuación de la recurrida, vulneró el artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución Política de la República, norma esta última que protege el ejercicio de la actividad económica que no sea contraria a la moral y buenas costumbres y, al no haber acreditado la condición de ilícita de la actividad desarrollada por la recurrente, la acción debe ser acogida. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la prevención de su autora. 

Rol N° 11.970-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 03 de septiembre de 2018.  

En Santiago, a tres de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.