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miércoles, 26 de septiembre de 2018

Responsabilidad extracontractual el virtud del daño moral provocado por accidente en una escalera mecánica de un supermercado.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS:

A fojas 22 comparece don Juan Luis Herrera Gatica, ingeniero comercial, en representación de la señora Eliana Gatica Pérez, pensionada, domiciliada en calle Ramón Barros Luco 4010, departamento 704-B, comuna de San Miguel, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Cencosud Retail S.A., representada por su gerente general don Daniel Rodríguez Cofré, ingeniero forestal, ambos con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N° 9001, cuarto piso, Las Condes. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: 


1.- El 19 de mayo de 2015 su madre y representada, doña Eliana Gatica Pérez, se dirigió al supermercado Jumbo de El Llano Subercaseaux 3519, San Miguel a realizar sus compras habituales y se acercó al lugar donde estaba los carros para transportar mercaderías ubicado en el primer piso y al coger el primero se dio cuenta que se encontraba en mal estado por lo que lo cambió por otro que, aparentemente, estaba en mejores condiciones, dirigiéndose a la escala mecánica para ingresar al salón de ventas pero notó que el carro no se adhería al piso de la escalera automática como debía ocurrir, quedando totalmente inestable, con sus ruedas viradas hacia un lado. Pidió ayuda a la persona que estaba detrás suyo quien le respondió que lo haría a la salida de la escala, lo que finalmente no hizo. Al finalizar el trayecto y producto que el carro nunca se fijó correctamente en el piso de la escala, por encontrarse las ruedas trabadas, dicho carro se levantó y “tiró fuera de la escala a mi madre, cayendo hacia el piso lo que le provocó que se golpeara fuertemente  todo el lado derecho de su cuerpo y al mismo tiempo siendo pasada a llevar por las personas que iban detrás de ella”. Además, y por tratar de evitar golpearse la cabeza, apoyó su mano izquierda en el piso, que llevaba poco tiempo de operada (túnel carpiano), mano que también recibió y amortiguó su caída lo que a la fecha de la demanda (30 de julio de 2015) ha redundado en que se hayan agravado sus dolores y molestias en dicha extremidad. 

2.- Añade que los guardias del supermercado Jumbo llamaron al paramédico del lugar, avisándole también a la hermana de su parte, la señora Lidia Herrera Gatica, la que acudió minutos más tarde y pidió la presencia del Administrador del local pero sólo se presentó la persona que dijo estar a cargo de los carros quien afirmó que estos estaban en buen estado. Fue llevada su parte, finalmente, en virtud de un convenio de Cencosud con la Mutual del Trabajador, a dicho centro asistencial, lugar donde fue examinada por un traumatólogo el que comprobó, previos los exámenes de rigor, que tenía una costilla fracturada y múltiples contusiones producto de la caída, lo que a la fecha de la demanda la mantiene invalidada y con mucho dolor, pese a los medicamentos que está tomando. 

3.- Cita la actora las normas sobre responsabilidad extracontractual y sus requisitos, además del artículo 3° de la ley 19.496 sobre derechos del consumidor y denuncia que la demandada ha cometido un ilícito civil que ha producido daño a su parte. 

4.- En cuanto al perjuicio, refiere que por concepto de daño emergente demanda la suma de $150.000 o la que el tribunal determine y lo hace consistir en la suma de todas las boletas médicas, bonos de exámenes, boletas de honorarios médicos y gastos de  traslado. Por daño moral solicita la suma de $15.000.000 o la cantidad que el tribunal determine, haciéndolo consistir en el sufrimiento que a su parte provocó la caída relatada. Pide se acoja la demanda en los términos señalados, con costas. La parte demandada no contestó la demanda. A fojas 68 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 110, el día seis de enero del año en curso, se citó a las partes a oír sentencia definitiva. 
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que como se señaló en lo expositivo, la parte demandada no contestó la demanda, de modo que los hechos señalados en la demanda, resumidos precedentemente, deben entenderse controvertidos. 

SEGUNDO: Que la responsabilidad extracontractual se define como aquella que proviene de la comisión de un delito o cuasidelito civil que ha inferido daño o injuria a otro, existiendo un nexo de causalidad entre ambos y que deriva en la obligación de indemnizar para aquel que comete el ilícito, recogida en el artículo 2314 del Código Civil. En consecuencia, los requisitos que deben concurrir necesariamente para estar frente a este tipo de responsabilidad, son los siguientes: 1) Acción u omisión del agente; 2) La culpa o dolo de su parte; 3) Que no concurra una causal de exención de responsabilidad; 4) El daño o perjuicio a la víctima; y, 5) Relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. 

TERCERO: Que incumbe probar los elementos de la responsabilidad extracontractual al que se dice víctima, esto es, a la  actora. Sobre el particular y para demostrar los hechos -a saber, que en el establecimiento de la demandada de calle El Llano Subercaseaux 3519 en la comuna de San Miguel, el día 19 de mayo de 2015, alrededor de las 13:30 horas, la demandante asió un carro que tenía sus ruedas en mal estado y que producto de ello no se adhirió al pasillo automático, lo que provocó que al final de dicho pasillo el carro se volcara y provocara su caída, lo que a su vez le ocasionó fractura de costilla y contusiones múltiples-, se ha rendido la testimonial de las señoras Claudia Rebeca Ortega Zunino (fojas 91) y Claudia Alejandra Aravena Segura (fojas 91 vuelta), las que examinadas legalmente y sin tacha, se mostraron contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales y dieron razón de sus dichos, sin que sus testimonios hayan sido controvertidos por prueba de contrario, por lo que, de acuerdo a la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar que el día 19 de mayo de 2015, en el establecimiento antes dicho el carro de supermercado que llevaba la señora Eliana Gatica Pérez se atascó, debido a que se le trabaron sus ruedas, en una rampla automática y provocó la caída de dicha persona, sufriendo diversas lesiones, entre ellas, una fractura costal. En efecto, la primera testigo señala que estaba en el lugar y vio como dicho carro se atascó y se percató que “la abuelita” cayó y gritaba de dolor, llegando luego unos guardias con una silla de ruedas; la segundo testigo refiere que el día y hora señalados estaba en el segundo piso del supermercado aludido y vio como la demandante, de unos 80 años aproximadamente, cayó al suelo y que producto de ello sufrió diversas lesiones, caída que ocurrió debido a que al carro que llevaba se le trabaron las ruedas.  

CUARTO: Que la acción negligente está, entonces, demostrada pues desde luego aparece como tal el tener la demandada, propietaria de conocidos y concurridos supermercados, carros en mal estado que eventualmente pueden provocar que personas -sobre todo de edad avanzada como la actora- sufran accidentes como el de la especie. Una conducta diligente de un establecimiento de esta naturaleza es revisar que los referidos carros estén en buenas condiciones de funcionamiento y no se le traben las ruedas por cuanto, al ser utilizados en la rampla automática, pueden causar accidentes como el que se conoce en estos antecedentes. 

QUINTO: Que resta determinar la existencia de los perjuicios alegados por la demandante. En cuanto al daño emergente, ni los documentos de fojas 1 a 17 ni aquellos de fojas 69 a 80 prueban que la actora haya desembolsado dinero para las atenciones médicas, exámenes o medicamentos. De hecho la propia demandante señaló en su demanda que fue atendida en la Mutual de Seguridad en virtud de un convenio que para estos efectos mantiene Cencosud con dicho establecimiento, de modo que al menos las atenciones médicas y los exámenes no le han irrogado gastos. 

SEXTO: Que en cambio el daño moral o extrapatrimonial está demostrado con los dichos de las testigos señoras Claudia Alejandra Rivera Segura (fojas 91 vuelta) y Lidia Eliana Herrera gatica (fojas 92 vuelta), las que examinadas legalmente y sin tacha, se mostraron contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales y dieron razón de sus dichos, sin que sus testimonios hayan sido controvertidos por prueba de contrario, por lo que, de acuerdo a la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, hacen completa prueba  para demostrar que la demandante después del accidente se recluyó en su casa y que anteriormente, pese a su edad, salía a pasear a su perro o a comprar. Tal estado de ánimo constituye un perjuicio extrapatrominal derivado de la conducta ilícita de la sociedad demandada. 

SÉPTIMO: Que el daño moral, que está probado, debe ser resarcido de la única forma posible: en dinero, y su regulación necesariamente debe quedar entregada a la prudencia del juzgador de modo que, en el caso sub judice, teniendo presente los antecedentes ya dichos, se fijará su monto en la suma de $5.000.000. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la demanda de fojas 22 sólo en cuanto se condena a Cencosud Retail S.A. a pagar a la demandante señora Eliana Gatica Pérez la suma de $5.000.000 a título de daño moral, cantidad que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y el pago; tal suma, así reajustada, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. 

Regístrese y notifíquese. 

N° 17.990-2015. 

Dictada por don Juan Cristóbal Mera Muñoz, Ministro en Visita Extraordinaria. Autoriza doña Patricia Hurtado Guzmán, Secretaria Subrogante.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.