Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que según quedó expresado en la sentencia
consultada, en estos autos se ha ejercido, por Raúl
González Yáñez, la denominada acción de amparo económico
prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en
resguardo de su derecho a desarrollar una actividad
económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso
1° de la Constitución Política de la República, impugnando
la decisión de Héctor Zuleta Cballero de de poner término
al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en
virtud del cual la recurrente explotaba una sede sindical
como restaurant.
Segundo: Que como se ha resuelto por esta Corte
Suprema en anteriores oportunidades, se decidió reexaminar
el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto
en la Ley 18.971. Conforme a dicho análisis se ha concluido
que este texto legal ampara la garantía constitucional de
"la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando
éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden
Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando
las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21
inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar
esa actividad sin autorización de una ley de quórum
calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable
en dicho ámbito a los particulares.
Tercero: Que en efecto el legislador a través de la
Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela
jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su
derecho a la libertad económica cuando ella resulte
afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con
infracción a las regulaciones que sobre la materia se
establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la
Constitución Política.
Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en
el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de
protección, acción que se concede a favor de quien, como
consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias
de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías
esenciales entre las que se incluye la señalada en el
artículo 19 N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971,
en que se regula el denominado amparo económico, prescribe
que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite
tener interés actual en los hechos a que se refiere la
denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que
trasunta el designio del legislador en orden a amparar por
su intermedio el derecho a la libertad económica no en
cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a
los individuos particulares en su interés personal, sino
cuando tales vulneraciones provengan de la actividad
empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden
Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado
artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
La generación de un instrumento jurídico específico en
defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta
legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso
de protección para asumir ese rol en diversos aspectos,
tales como la explicable falta de motivación de las
personas, individualmente consideradas, para deducir un
recurso de protección en resguardo del derecho a la
libertad económica como un derecho de carácter general, al
no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les
concierna en lo particular.
Quinto: Que existen fundadas razones que conducen a
descartar el amparo económico como instrumento idóneo para
dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad
económica lícita contemplado en el articulo 19 N° 21 inciso
3 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en
la imposibilidad de estimar como criterio racional que una
persona directamente afectada por la vulneración de dicha
garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido
en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación
y fallo- de treinta días para deducir el recurso de
protección, en tanto que un tercero sin interés actual
alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971,
cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el
diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo
económico impide considerarlo como un remedio eficaz
disponible a favor de un particular para la salvaguarda de
la garantía en referencia, desde que no se entregó al
órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias
cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al
afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la
Constitución Política tratándose del recurso de protección.
Sexto: Que, en consecuencia, al no constituir el
denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para
salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el
artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la
acción deducida en autos no puede prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971
de 1990, se aprueba la sentencia consultada de veintidós de
4 agosto del año en curso, pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Copiapó.
Se previene que el Ministro señor Muñoz fue de parecer
de aprobar la sentencia consultada en virtud de lo expuesto
en el fundamento quinto y la primera parte del sexto, pues
no se acreditó la ocurrencia de una efectiva infracción a
la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución
Política de la República.
Se previene que el Abogado Integrante señor Matus fue
de parecer de aprobar la sentencia consultada por lo
razonado en su fundamento sexto, en cuanto allí se expresa
que la de autos corresponde a una materia que debe ser
conocida en los procedimientos ordinarios previstos por el
legislador.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.795-2018.
5
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo
Prado P. y los Abogados (as) Integrantes Jean Pierre Matus A., Julio
Edgardo Pallavicini M. Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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