Santiago, veinte de agosto del año dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que, en estos autos rol N°398-2018 ha comparecido don Mauricio
Chocair Triviño, abogado, por la parte denunciante de dona Jacqueline
Elizabeth Herrera Cisternas, deduciendo recurso de nulidad contra la
sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 de enero 2018 por el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo, la que rechazó en todas sus partes la acción
de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida en forma
principal, y la demanda subsidiaria por despido improcedente, interpuesta en
contra del Banco de Crédito e Inversiones, a fin de que el tribunal ad quem
declare la nulidad de dicho fallo, por haber incurrido éste en infracciones que
han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, solicitando que en
uso de la facultad conferida a la Corte, se dicte sentencia de reemplazo,
acogiendo la demanda conforme a las peticiones concretas del recurso, con
costas.
2°) Que, como antecedentes, el recurrente expresa que el 30 de junio de
2017, doña Jacqueline Elizabeth Herrera Cisternas ingresó denuncia contra el
Banco de Crédito e Inversiones; el libelo constaba de una acción principal y
una en subsidio de la primera.
En la acción principal se pretendía:
La declaración que la denunciada había vulnerado los derechos
fundamentales de la actora con ocasión del despido, y la condena de la
demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que singulariza.
En la acción subsidiaria las pretensiones eran idénticas a las de aquella,
eliminándose en el petitorio la indemnización adicional por la vulneración de
Derechos Fundamentales.
Informa que en la Audiencia Preparatoria se establecieron como
hechos no controvertidos los que detalla, tal como lo hace con los puntos
controvertidos, y transcribe la parte resolutiva del fallo.
3°) Que, luego, el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la
causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación
al artículo 459 N°4 del mismo Código, causal que supone su aplicación
“Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos establecidos en los artículos 459… de este Código;”
Denuncia el incumplimiento del referido artículo 459 N°4, sosteniendo
que el Tribunal no efectuó el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que
estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación.
4°) Que, en cuanto al modo como se incurre en la infracción, el recurrente afirma que la sentencia no efectuó el análisis de toda la prueba
rendida y el razonamiento que conduce a dicha estimación.
El Tribunal, dice, acoge las defensas de la denunciada cuando se
decidió en perjuicio de la actora y es que, así como el libelo pretensor, la
decisión impugnada consta de 2 extremos: la acción principal y otra
subsidiaria.
La sentencia determinó que los indicios de vulneraciones a los
derechos fundamentales de la actora existían y, en su mérito, correspondía a
la denunciada dar cuenta de la proporcionalidad y razonabilidad de sus
acciones, en la especie, el despido.
A su juicio, el sentenciador realiza una declaración trunca en el texto del
fallo impugnado, mismo que consta en el párrafo final de su considerando 12°
que transcribe.
Expresa que el aserto transcrito desafía una verdad jurídica, y es que
existiendo indicios de la vulneración de derechos fundamentales alegada,
misma que se verifica con ocasión del despido, la falta de causa o
procedencia en la decisión del empleador conecta de manera indubitada
ambos hechos.
Agrega que la carga legal de la prueba, para conjurar los indicios
verificados, es del empleador.
Por lo dicho, de determinarse que el despido de la actora es carente de
causa o improcedente, necesariamente la resolución llevaría al resultado de
acoger la acción de tutela o, a lo menos, a dar lugar a la demanda subsidiaria
de despido improcedente.
El sentenciador sintetiza de manera impecable, a su juicio, la doctrina
dominante en el éter jurisprudencial en el Párrafo 5° del Considerando 16° del
fallo, que reproduce.
Conforme lo expresado en el texto transcrito, dice, tal como sucede en
el “efecto dominó”, si es probado que el despido es decidido por mero arbitrio
del empleador o se funda en un capricho basado únicamente en su voluntad,
la decisión de desvinculación es espuria y en el caso de marras fracasa en
demostrar la proporcionalidad de la decisión, siendo vulneratorio.
5°) Que el recurso agrega que para desechar la acción de despido
improcedente, el sentenciador consideró: Prueba considerada: (Considerando
Décimo Quinto) “Que, la demandada para acreditar sus pretensiones
incorporó prueba documental consistente en información presupuestaria y
económica de su situación financiera relativa en particular a la Sucursal
Agustinas de BCI Nova en la cual prestaba servicios la demandante, que da cuenta de las bajas en la rentabilidad de la misma y la baja en el
cumplimiento de las metas impuestas a grupos de trabajo en dicha sucursal a
partir del año 2016. Asimismo, declaró su representante legal quien afirmó que
Banco BCI Nova, ha tenido pérdidas millonarias, debiendo cerrar más de 30
sucursales a lo largo de Chile durante los últimos años. En este mismo
sentido, declararon los dos testigos de la demandada, quienes, además,
agregaron que existe un déficit presupuestario en Banco BCI Nova por más
de mil millones de pesos y que, por esta razón, tuvieron la necesidad de
reducir costos y presupuesto en el funcionamiento de la sucursal en comento,
decidiéndose finalmente por la reducción de personal, más que por su cierre
definitivo, atendido la baja sostenida en el cumplimiento de las metas
impuestas a los distintos ejecutivos y equipos de trabajo, reducción que
efectivamente se llevó a cabo en el mes de abril de 2017.”
Asimismo, el juez se sirvió para llegar a su determinación del siguiente
material probatorio: (Considerando Décimo Primero)
“Así, lo declararon sus testigos y el representante legal del Banco, quien
prestó absolución de posiciones. Estas declaraciones, son concordantes con
los documentos acompañados al juicio, particularmente, las cartas de despido
de los otros trabajadores de BCI Nova sucursal Agustinas quienes fueron
despedidos el mismo día que la denunciante, y los documentos “Baja
generalizada de los presupuestos” “Políticas y acciones implementadas por
bajas”, "Resultados negativos del año 2016 en la meta de consumo (FFW) del
año 2016 -cumplimiento del 78%”, Resultados negativos del año 2017 en la
meta de consumo (FFW) del año 2016- cumplimiento del 86%”, y, “Resultados
de rentabilidad y colocación de tarjetas de créditos deficientes, obtenidos
desde el mes de abril del 2016”, todos estos, relativos a la sucursal Agustinas
Nova BCI, que darían cuenta de la necesidad de la empresa.”
6°) Que, a continuación, el recurso señala la prueba no considerada para
la determinación, señalando en primer lugar la confesional del representante de
la denunciada, mencionando como absolvente a Álvaro Guzmán, cuyos dichos
reproduce (no obstante el absolvente es Luis Enríquez Gallegos, según el fallo).
Además, menciona la testimonial de la denunciada, de don David Lavado y de
don Juan Ordoñez, de cuyos dichos, igualmente, hace una reproducción,
señalando que son declaraciones que constan en la causa y que no fueron
incorporadas en la decisión.
7°) Que, a continuación, el recurrente explica cómo la infracción de ley
que denuncia influye en lo dispositivo del fallo, expresando que la dictación de
sentencia con omisión del requisito establecido en los artículos 459 N°4 del Código del Trabajo, es decir, al no efectuarse el análisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados conforme a ésta, y el razonamiento
que conduce a dicha estimación, constituye una infracción que influye en lo
dispositivo del fallo, por cuanto de ello deriva el rechazo de la denuncia
principal y la demanda subsidiaria, pues la prueba que se omitió analizar, de
haberse valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y a la luz de los
principios pro operario y de primacía de la realidad, habría llevado al
sentenciador, de acuerdo a los razonamientos declarados en la sentencia y
transcritos supra, a la conclusión diversa, es decir, las siguientes:
Es la denunciada la que fija las metas y/o presupuesto que debe
alcanzar cada sucursal y, por lo tanto, de no lograrse ellos hacen a la unidad
deficitaria, siendo la empresa la que determina por sí y para sí, la necesidad
de despedir trabajadores a su arbitrio.
Lo anterior se hace evidente de la prueba descartada, pues de ella podía
colegirse que la necesidad de despedir a la actora y las justificaciones de la
aparatosa carta de despido, no revestían las características de ajenidad
indispensable a quien decidía la desvinculación.
8°) Que, finalmente, el recurrente pide tener por interpuesto recurso de
nulidad contra la sentencia definitiva dictada en este juicio, declararlo admisible
y remitir los antecedentes ante esta Corte, para que ésta, conociendo de él, lo
acoja, por haberse dictado con infracción de las causales de nulidad del
artículo 478 del Código del Trabajo; por haber influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, debiendo declararse la nulidad del mismo y en uso de la
facultad conferida a la Corte, dicte sentencia de reemplazo, en la que se
acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales de la actora
con ocasión del despido, condenándose a la denunciada al pago de las
indemnizaciones y prestaciones legales señaladas en el libelo pretensor, o, en
subsidio, declare que el despido de la actora ha sido improcedente, por lo que
se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones
legales señaladas en el libelo pretensor en este extremo, todo lo anterior con
los reajustes e intereses a las sumas concedidas, con costas de la causa y
del recurso.
9°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar
que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se
regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por
las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil.”
El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en
la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o
aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias
definitivas no procederán más recursos.
“El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento
total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según
corresponda.”
El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de
nulidad procederá, además: …e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495
o 501, inciso final, de este Código, según corresponda….”
El referido artículo 459 prescribe que “La sentencia definitiva deberá
contener: … 4.-El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime
probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”
En el caso de autos, se ha denunciado que la sentencia omitió
considerar prueba confesional y prueba testimonial, que sería trascendente
para la resolución del asunto. Además, que el fallo no contiene los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Cabe agregar que, según consta además en el registro de audio de la
audiencia de alegatos, la parte recurrente se desistió, verbalmente, de la
acción de tutela de derechos fundamentales, manteniendo el recurso en
relación con la pretensión subsidiaria de la demanda.
10°) Que, primeramente, y abordando ya la materia, como es corriente,
hay que dejar constancia de la circunstancia de que el petitorio del recurso es
incompleto, lo que constituye un grave defecto en la interposición del mismo.
Y es incompleto desde que se limita a solicitar que, luego de anularse la
sentencia impugnada en virtud del vicio que denuncia, en la sentencia de
reemplazo “… se acoja la denuncia por vulneración de derechos
fundamentales de la actora con ocasión del despido, condenándose a la
denunciada al pago de las indemnizaciones y prestaciones legales señaladas
en el libelo pretensor, o, en subsidio, declare que el despido de la actora ha
sido improcedente por lo que se condena a la demandada al pago de las
indemnizaciones y prestaciones legales señaladas en el libelo pretensor en
este extremo, todo lo anterior aplicándose los reajustes e intereses a las
sumas concedidas, con costas de la causa y del recurso.”
Como se puede advertir de la transcripción textual del petitorio, éste no es concreto, pues para que tuviera dicho carácter, se tendrían que haber
especificado todas y cada una de las prestaciones a que aspira la parte que
recurre, las que deben plasmarse en dicha sección del recurso, pues si se
hace una remisión al escrito de demanda, entonces carece de la
característica de ser concreto y, por ende, se priva a la Corte de
competencia, quedando el tribunal ad quem imposibilitado de acoger el
recurso, aun cuando pudiere compartir sus planteamientos, siendo tal defecto
de extrema gravedad por lo explicado. Cabe recordar que la exigencia de
tener peticiones concretas se encuentra prevista, claramente, en el inciso
final del artículo 480 del Código del ramo.
11°) Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo previo, que bastaría
para desestimar el recurso de anulación que se estudia, se harán algunas
consideraciones sobre el mismo.
Hay que precisar que la causal de invalidación de la sentencia definitiva
que se hizo valer en estos autos no está adecuadamente fundada. Lo
anterior, debido a que su fundamentación más bien apunta a un problema de
valoración de evidencias, materia que, como se sabe, corresponde al juez del
grado, sin que pueda el tribunal de nulidad hacer directamente una
ponderación de pruebas, ya que su función consiste en analizar la forma
como se realizó dicha labor por el primer tribunal señalado, más no hacer una
valoración directa, lo cual es propio del recurso de apelación.
Además, hace una referencia a las reglas de la sana crítica, materia del
todo ajena al motivo de que se trata, que tiene una causal de anulación
propia.
12°) Que, por otro lado, se debe recordar que la causal esgrimida en el
presente caso requiere de prueba. En efecto, no basta, como lo ha hecho en
el presente caso el impugnante, con reproducir en el escrito aquellas
evidencias que estima que se pasaron por alto, ya que, existiendo la
institución de la prueba de la causal, las evidencias omitidas tendrían que ser
ofrecidas y rendirse, siempre como prueba de la causal de nulidad, en la
audiencia que al efecto se fije, con asistencia de la contraparte, si ésta así lo
desea, en virtud de la aplicación del principio de bilateralidad de la audiencia.
Esto no se hizo, en el presente caso, por lo que la Corte tiene otro elemento
adicional que le permite rechazar el recurso.
13°) Que, lo anterior no es todo. La parte recurrente ha afirmado que se
omitió el análisis de prueba confesional y de testimonial, afirmación que no es
efectiva, pues basta con revisar el motivo Décimo quinto para apreciar que en
el apartado segundo, se hace expresa referencia a la prueba testimonial de la parte demandante, así como a la absolución de posiciones de Luis Enríquez
Gallegos, que representa a la denunciada o demandada, el cual es
mencionado incluso en el motivo destinado a enumerar las evidencias de
cada litigantes.
Luego, en el motivo Décimo sexto, la sentencia razona en torno a las
razones para rechazar la acción subsidiaria (debe recordarse que, en
estrados ante esta Corte, el abogado de la parte demandante renunció al
recurso, en lo relativo a la primera parte de la demanda, sobre tutela de
derechos fundamentales), y allí, el magistrado hace ver su parecer en el
sentido de que puede existir necesidad de la empresa, pese a que la misma
haya aumentado sus utilidades en los últimos períodos, y además, ha
agregado que “la demandada ha logrado acreditar que el despido de la
demandante se debió a necesidades de la empresa, puesto que dicha
decisión tuvo lugar ante un imperativo técnico en cuanto se refiere a aspectos
en la administración de la empresa que provocan cambios en la mecánica
funcional de la misma –y económica de la misma que hicieron necesaria su
desvinculación –en cuanto se refiere al nuevo manejo administrativo-,
descartándose la contratación de reemplazantes en su cargo, cuestión que ni
siquiera fue objeto de la controversia por parte de la demandante, lo que se
ajusta a las situaciones análogas o semejantes contempladas en la causal
invocada del artículo 161 del Código del Trabajo, referidas precisamente con
la racionalización de la empresa, plasmado en la supresión del cargo de la
demandante y el resto de su equipo de trabajo.”
Resumiendo, se probó el motivo del despido, y se tomaron en cuenta
las pruebas que, la parte que ha recurrido, dice que se omitieron. Además, el
fallo contiene no solo los hechos que se dieron por probados, sino que el
razonamiento que conduce a su estimación, lo que se hace en una larga y
muy detallada exposición, por lo que el fundamento del recurso no es
efectivo.
14°) Que, lo antes expresado conduce a otro aspecto del problema. La
causal de nulidad invocada exige, en un requerimiento que es común, en el
artículo 479 del Código del Trabajo, que se señale la forma como la infracción
denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en la
especie, se advierte que la supuesta falta de análisis de probanzas –que
como se vio no es tal- carece, en cualquier caso, de dicha influencia.
Lo anterior, porque el juez, luego de analizar las pruebas de ambas
partes, concluyó lo que ya se dijo, esto es, la justificación del despido, lo que
necesariamente debió conducirlo a rechazar tanto la acción principal como la subsidiaria.
Y esto permite a esta Corte, llegar a la conclusión de que no concurre
la causal que se ha invocado.
15°) Que, por lo escuetamente consignado, el recurso en estudio no
puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que
disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo,
se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado
don Mauricio Chocair Triviño, por la parte demandante, contra la sentencia
pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo con fecha
diecisiete de enero del año dos mil dieciocho en curso.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal
de origen.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol N°398-2017.
Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada
por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Ministro señora
Patricia González Quiroz. Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G.,
Guillermo E. De La Barra D., Patricia Liliana Gonzalez Q. Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.