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jueves, 13 de septiembre de 2018

Valor probatorio y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral. Se rechaza recurso de casación.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 1015-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción. 


I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo:
Que en el recurso de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho. Refiere el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la causal denunciada toda vez que no realiza un análisis de toda la prueba rendida en autos, especialmente la documental acompañada, desentendiéndose de la obligación de realizar una reflexión que permita constatar la ponderación de cada uno de los medios probatorios, exigencia prevista por el legislador para la expedición de las sentencias. Enfatiza que además el fallo no establece las razones que determinan la existencia del daño moral que debe resarcir el municipio demandado, como tampoco existen consideraciones que justifiquen la determinación de su cuantía, siendo improcedente que los sentenciadores circunscriban el análisis a considerar que la prueba rendida por los demandantes es “suficiente” para tener por probado el daño sufrido. 

Tercero: Que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 

Cuarto: Que, la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal, no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que existe falta de análisis de la prueba rendida en orden a establecer hechos precisos esgrimidos por los demandantes, cuestión que pone de manifiesto un descontento con los razonamientos y con los hechos asentados por los jueces del grado, materia que no configura el vicio invocado, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del  recurrente. 

Quinto: Que, en este punto es importante destacar que la sentencia impugnada sí contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la demanda intentada, toda vez que, el fallo de primer grado, reproducido por la sentencia impugnada, en el fundamento décimo establece que la electrocución de la víctima ocurrida por la actuación inadecuada del municipio demandado, es la causa directa del daño emocional experimentado por aquélla, cuyas secuelas resultan ser graves y evidentes, conforme se advierte de la prueba documental, estando también aquejados por tal motivo los padres de la menor quienes deben ser resarcidos por el dolor experimentado, siendo entonces determinada prudencialmente la cuantía del menoscabo en la suma de $18.000.000 para la menor afectada y $12.000.000 para cada uno de sus progenitores. Por su parte, el fallo de segundo grado refuerza tales razonamientos en los fundamentos octavo, noveno y décimo, sosteniendo que la determinación del daño moral por el sentenciador se realizó sobre la base de la interpretación de indicios que luego permitieron la construcción de una presunción judicial acerca de la ocurrencia del detrimento. De la misma manera, asentado el parentesco entre los demandantes los jueces coligen no sólo el vínculo de apego  de los padres con la menor, sino también el sufrimiento anímico de éstos con ocasión de las graves lesiones padecidas por su hija, concluyendo de esa manera que es innegable el padecimiento de un intenso sentimiento de tristeza que debe ser resarcido en la suma determinada por el tribunal a quo, puesto que el menoscabo irrogado a los demandantes es cierto pero además directo y significativo, debiendo en todo caso propenderse a la reparación integral del daño sufrido por las víctimas. 

Sexto: Que, como se observa, la sentencia cumple con los requisitos que son exigibles en relación a la fundamentación de las sentencias, pues lo expresado en ella sustenta la resolución que se expresa en lo resolutivo, razón por la que el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible. 

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Séptimo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, los artículos 5 y 152 de la Ley N° 18.695 y 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo que es obligación de los concesionarios mantener las instalaciones eléctricas en buen estado y en condiciones de evitar el peligro para las personas o cosas, deber que se extiende incluso respecto de las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Sin embargo, la sentencia impugnada determinó la responsabilidad de la Municipalidad de Cañete, en circunstancias que la prueba incorporada al proceso demostraba que FRONTEL es la sociedad concesionaria de distribución de energía eléctrica a cargo de realizar las acciones de mantención y fiscalización que se echan en falta. 

Octavo: Que en el segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil y los artículos 411 N° 1, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esgrime que los actores ponderan la cuantía del daño moral en una elevada suma de dinero, además de ser categóricos al aseverar que el menoscabo psicológico del grupo familiar se prolongó desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda, vale decir, por un período que supera los tres años y nueve meses. A pesar de ello, los sentenciadores en contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código sustantivo, liberan de la carga probatoria que recae en los demandantes, accediendo sin más a la indemnización del daño extrapatrimonial experimentado, cuestión que se ve agravada al ponderar instrumentos privados conforme a un valor probatorio que la ley no establece sino sólo para cuando se cumplen determinados requisitos, cuyo no es el caso de que se conoce. Por consiguiente, la infracción también se produce por la falsa aplicación de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Idéntica infracción se produce al desconocer el valor probatorio del documento de fojas 14 según el cual la menor reconoce después de transcurridos tan sólo dos meses del accidente, la inexistencia de aflicciones psicológicas. Puntualiza que el daño moral exige que su determinación sea a través de un medio probatorio idóneo para tal propósito, a saber, el dictamen de peritos. Sin embargo, no consta en el proceso la incorporación de un informe de tal naturaleza, no siendo viable que los sentenciadores sustituyan la omisión de la opinión de expertos por la equivocada ponderación de instrumentos privados, como ocurre respecto de los documentos de fojas 59 y 60, por lo que la infracción a los artículos 411 N° 1 y 425 del Código Civil es indiscutible. Asevera que si bien la sentencia impugnada considera que el daño moral es posible de acreditar mediante la construcción de presunciones judiciales, lo cierto es que en ella no existen razonamientos que justifiquen la ponderación de dicho medio de prueba, en tanto omite cualquier reflexión acerca de la gravedad, precisión y concordancia que la ley exige para la valoración de tal medio, lo que configura la inobservancia de los artículos  1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil se produce porque el demandado no puede ser compelido a indemnizar el daño moral no probado. 

Noveno: Que los sentenciadores establecieron las siguientes circunstancias fácticas: a) El día 30 de enero del año 2011, mientras la menor Javiera Luengo Cáceres, en ese entonces de 10 años, jugaba en los jardines de la Plaza de Armas de Cañete, sufrió una descarga eléctrica en el instante que apoyó una de sus extremidades en un poste de alumbrado público –farolsituado en dicho lugar. b) A la época del siniestro los postes de alumbrado público se encontraban sin mantención, siendo modificada la dimensión de aquellos con posterioridad a la ocurrencia del accidente, así como también, a continuación del suceso, fueron desarrolladas labores de mantención de tales estructuras por el municipio. 

Décimo: Que, como primera cuestión a dilucidar, resulta imprescindible consignar que los jueces del grado no incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, por cuanto no es efectivo que atendieran a una responsabilidad ajena para acceder a la demanda, sino que por el contrario han establecido que la responsabilidad se genera por la falta de servicio que se atribuye a la demandada. En efecto, aquel factor de imputación fue establecido por los sentenciadores en virtud de la calificación jurídica de los hechos expuestos en el considerando noveno, actividad que les permitió asentar la responsabilidad de la demandada al establecer la falta de servicio, el daño y la relación de causalidad. 

Undécimo: Que, en este orden de consideraciones, se debe precisar que los sentenciadores no sólo atendieron a lo establecido en el artículo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino que, además, específicamente esgrimieron lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695 que señala que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Esta Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Así, importa destacar que la circunstancia relacionada con que aun cuando el ente edilicio delegara en privados la prestación de un servicio que le correspondía desarrollar, no lo libera de su responsabilidad, toda vez que está obligado a exigir y fiscalizar que la actividad se realice adoptándose todas las medidas de seguridad. En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en que la Administración debe responder por los daños ocasionados por contratistas y/o concesionarios en virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de responsabilidad por omisión, que se configura por la pasividad absoluta de la Administración o por una actividad insuficiente relacionada con la falta de inspección. Es además, necesario que en ambas hipótesis se cause daño a terceros, cuestión que se verifica en la especie, toda vez que los sentenciadores han establecido que la demandada no realizó la labor de mantenimiento del alumbrado público. 

Duodécimo: Que en las condiciones anotadas, cabe concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, cuya infracción ha sido denunciada, en tanto incluso ante la existencia de un contrato en virtud del cual se delega en un privado la prestación del servicio de mantenimiento del alumbrado público, no libera al ente edilicio del cumplimiento de las obligaciones, responsabilidad que emana de lo establecido en los artículos 5 letra c) y 152 de la Ley N° 18.695. 

Décimo tercero: Que, en lo tocante al daño moral, se denuncia la infracción de normas reguladoras de la prueba, razón por la que es preciso recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que aquellas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 

Décimo cuarto: Que ninguno de los aspectos señalados en el considerando precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba instrumental, para que en virtud de tal labor se establezca que el accidente sufrido por la menor no ocasionó un menoscabo psicológico para los demandantes. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. 

Décimo quinto: Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que no es efectivo que los sentenciadores otorgaran el valor de informe pericial a los informes sicológicos acompañados en autos, toda vez que es posible concluir que la valoración de su contenido se reconduce a la aplicación del artículo 426, que regula las presunciones judiciales como medio probatorio remitiendo, a su turno, a lo establecido en el artículo 1712 del Código Civil, razón por la que, finalmente, es en razón de la construcción de una presunción judicial que se establece la existencia del daño moral que ha sido cuestionada por el recurrente. 

Décimo sexto: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y al  primer otrosí del escrito de fojas 217, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 213. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Prado. 

Rol Nº 1015-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P. y los Ministros Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 04 de septiembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.