Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 1015-2018 sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha
ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de
los recursos de casación en la forma y en el fondo
deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el
fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo:
Que en el recurso de nulidad formal se acusa
que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada
en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil
en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del
mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de
hecho y de derecho. Refiere el recurrente que la sentencia
impugnada incurre en la causal denunciada toda vez que no
realiza un análisis de toda la prueba rendida en autos,
especialmente la documental acompañada, desentendiéndose de
la obligación de realizar una reflexión que permita
constatar la ponderación de cada uno de los medios
probatorios, exigencia prevista por el legislador para la
expedición de las sentencias. Enfatiza que además el fallo
no establece las razones que determinan la existencia del daño moral que debe resarcir el municipio demandado, como
tampoco existen consideraciones que justifiquen la
determinación de su cuantía, siendo improcedente que los
sentenciadores circunscriban el análisis a considerar que
la prueba rendida por los demandantes es “suficiente” para
tener por probado el daño sufrido.
Tercero: Que, según se ha expresado en torno a la
causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la
sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le
sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas
legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las
sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica
que deben observar en sus razonamientos.
Cuarto: Que, la sola exposición del recurso deja en
evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal,
no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia
absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que
existe falta de análisis de la prueba rendida en orden a
establecer hechos precisos esgrimidos por los demandantes,
cuestión que pone de manifiesto un descontento con los
razonamientos y con los hechos asentados por los jueces del
grado, materia que no configura el vicio invocado,
constituido por la falta de consideraciones y no porque
aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
Quinto: Que, en este punto es importante destacar que
la sentencia impugnada sí contiene las consideraciones de
hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en
relación a la demanda intentada, toda vez que, el fallo de
primer grado, reproducido por la sentencia impugnada, en el
fundamento décimo establece que la electrocución de la
víctima ocurrida por la actuación inadecuada del municipio
demandado, es la causa directa del daño emocional
experimentado por aquélla, cuyas secuelas resultan ser
graves y evidentes, conforme se advierte de la prueba
documental, estando también aquejados por tal motivo los
padres de la menor quienes deben ser resarcidos por el
dolor experimentado, siendo entonces determinada
prudencialmente la cuantía del menoscabo en la suma de
$18.000.000 para la menor afectada y $12.000.000 para cada
uno de sus progenitores.
Por su parte, el fallo de segundo grado refuerza tales
razonamientos en los fundamentos octavo, noveno y décimo,
sosteniendo que la determinación del daño moral por el
sentenciador se realizó sobre la base de la interpretación
de indicios que luego permitieron la construcción de una
presunción judicial acerca de la ocurrencia del detrimento.
De la misma manera, asentado el parentesco entre los
demandantes los jueces coligen no sólo el vínculo de apego de los padres con la menor, sino también el sufrimiento
anímico de éstos con ocasión de las graves lesiones
padecidas por su hija, concluyendo de esa manera que es
innegable el padecimiento de un intenso sentimiento de
tristeza que debe ser resarcido en la suma determinada por
el tribunal a quo, puesto que el menoscabo irrogado a los
demandantes es cierto pero además directo y significativo,
debiendo en todo caso propenderse a la reparación integral
del daño sufrido por las víctimas.
Sexto: Que, como se observa, la sentencia cumple con
los requisitos que son exigibles en relación a la
fundamentación de las sentencias, pues lo expresado en ella
sustenta la resolución que se expresa en lo resolutivo,
razón por la que el recurso de casación en la forma será
declarado inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia
la infracción del artículo 139 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, los artículos 5 y 152 de la Ley N°
18.695 y 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo que es
obligación de los concesionarios mantener las instalaciones
eléctricas en buen estado y en condiciones de evitar el
peligro para las personas o cosas, deber que se extiende
incluso respecto de las instalaciones de energía eléctrica
de uso privado. Sin embargo, la sentencia impugnada determinó la responsabilidad de la Municipalidad de Cañete,
en circunstancias que la prueba incorporada al proceso
demostraba que FRONTEL es la sociedad concesionaria de
distribución de energía eléctrica a cargo de realizar las
acciones de mantención y fiscalización que se echan en
falta.
Octavo: Que en el segundo capítulo del recurso de
nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos
1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil y los
artículos 411 N° 1, 425 y 426 del Código de Procedimiento
Civil.
En efecto, esgrime que los actores ponderan la cuantía
del daño moral en una elevada suma de dinero, además de ser
categóricos al aseverar que el menoscabo psicológico del
grupo familiar se prolongó desde la ocurrencia del
accidente hasta la fecha de presentación de la demanda,
vale decir, por un período que supera los tres años y nueve
meses. A pesar de ello, los sentenciadores en contravención
a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código sustantivo,
liberan de la carga probatoria que recae en los
demandantes, accediendo sin más a la indemnización del daño
extrapatrimonial experimentado, cuestión que se ve agravada
al ponderar instrumentos privados conforme a un valor
probatorio que la ley no establece sino sólo para cuando se
cumplen determinados requisitos, cuyo no es el caso de que se conoce. Por consiguiente, la infracción también se
produce por la falsa aplicación de los artículos 1700 y
1702 del Código Civil. Idéntica infracción se produce al
desconocer el valor probatorio del documento de fojas 14
según el cual la menor reconoce después de transcurridos
tan sólo dos meses del accidente, la inexistencia de
aflicciones psicológicas.
Puntualiza que el daño moral exige que su
determinación sea a través de un medio probatorio idóneo
para tal propósito, a saber, el dictamen de peritos. Sin
embargo, no consta en el proceso la incorporación de un
informe de tal naturaleza, no siendo viable que los
sentenciadores sustituyan la omisión de la opinión de
expertos por la equivocada ponderación de instrumentos
privados, como ocurre respecto de los documentos de fojas
59 y 60, por lo que la infracción a los artículos 411 N° 1
y 425 del Código Civil es indiscutible.
Asevera que si bien la sentencia impugnada considera
que el daño moral es posible de acreditar mediante la
construcción de presunciones judiciales, lo cierto es que
en ella no existen razonamientos que justifiquen la
ponderación de dicho medio de prueba, en tanto omite
cualquier reflexión acerca de la gravedad, precisión y
concordancia que la ley exige para la valoración de tal
medio, lo que configura la inobservancia de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente, la vulneración de los artículos 2314 y
2329 del Código Civil se produce porque el demandado no
puede ser compelido a indemnizar el daño moral no probado.
Noveno: Que los sentenciadores establecieron las
siguientes circunstancias fácticas:
a) El día 30 de enero del año 2011, mientras la menor
Javiera Luengo Cáceres, en ese entonces de 10 años, jugaba
en los jardines de la Plaza de Armas de Cañete, sufrió una
descarga eléctrica en el instante que apoyó una de sus
extremidades en un poste de alumbrado público –farolsituado
en dicho lugar.
b) A la época del siniestro los postes de alumbrado
público se encontraban sin mantención, siendo modificada la
dimensión de aquellos con posterioridad a la ocurrencia del
accidente, así como también, a continuación del suceso,
fueron desarrolladas labores de mantención de tales
estructuras por el municipio.
Décimo: Que, como primera cuestión a dilucidar,
resulta imprescindible consignar que los jueces del grado
no incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye,
por cuanto no es efectivo que atendieran a una
responsabilidad ajena para acceder a la demanda, sino que
por el contrario han establecido que la responsabilidad se genera por la falta de servicio que se atribuye a la
demandada. En efecto, aquel factor de imputación fue
establecido por los sentenciadores en virtud de la
calificación jurídica de los hechos expuestos en el
considerando noveno, actividad que les permitió asentar la
responsabilidad de la demandada al establecer la falta de
servicio, el daño y la relación de causalidad.
Undécimo: Que, en este orden de consideraciones, se
debe precisar que los sentenciadores no sólo atendieron a
lo establecido en el artículo 4 y 42 de la Ley N° 18.575,
sino que, además, específicamente esgrimieron lo dispuesto
en el artículo 152 de la Ley N° 18.695 que señala que las
municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños
que causen, la que procederá principalmente por falta de
servicio.
Esta Corte ha señalado de manera reiterada que la falta
de servicio se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del servicio en relación a la conducta
normal que se espera de él, estimándose que ello concurre
cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando así como un
factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria. Así, importa destacar que
la circunstancia relacionada con que aun cuando el ente
edilicio delegara en privados la prestación de un servicio que le correspondía desarrollar, no lo libera de su
responsabilidad, toda vez que está obligado a exigir y
fiscalizar que la actividad se realice adoptándose todas
las medidas de seguridad.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es
conteste en que la Administración debe responder por los
daños ocasionados por contratistas y/o concesionarios en
virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de
responsabilidad por omisión, que se configura por la
pasividad absoluta de la Administración o por una actividad
insuficiente relacionada con la falta de inspección. Es
además, necesario que en ambas hipótesis se cause daño a
terceros, cuestión que se verifica en la especie, toda vez
que los sentenciadores han establecido que la demandada no
realizó la labor de mantenimiento del alumbrado público.
Duodécimo: Que en las condiciones anotadas, cabe
concluir que los jueces del grado han efectuado una
correcta interpretación y aplicación de la normativa que
rige la materia, cuya infracción ha sido denunciada, en
tanto incluso ante la existencia de un contrato en virtud
del cual se delega en un privado la prestación del servicio
de mantenimiento del alumbrado público, no libera al ente
edilicio del cumplimiento de las obligaciones,
responsabilidad que emana de lo establecido en los
artículos 5 letra c) y 152 de la Ley N° 18.695.
Décimo tercero: Que, en lo tocante al daño moral, se
denuncia la infracción de normas reguladoras de la prueba,
razón por la que es preciso recordar que esta Corte ha
señalado reiteradamente que aquellas se entienden
vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas
básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones
o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Décimo cuarto: Que ninguno de los aspectos señalados en
el considerando precedente ha sido denunciado a través del
presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente
se relaciona con una disconformidad con el proceso
valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en
autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado
se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del
grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que
el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba instrumental, para
que en virtud de tal labor se establezca que el accidente
sufrido por la menor no ocasionó un menoscabo psicológico
para los demandantes. Tal actividad de ponderación, como se
señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el
fondo.
Décimo quinto: Que sin perjuicio de lo expuesto, se
debe señalar que no es efectivo que los sentenciadores
otorgaran el valor de informe pericial a los informes
sicológicos acompañados en autos, toda vez que es posible
concluir que la valoración de su contenido se reconduce a
la aplicación del artículo 426, que regula las presunciones
judiciales como medio probatorio remitiendo, a su turno, a
lo establecido en el artículo 1712 del Código Civil, razón
por la que, finalmente, es en razón de la construcción de
una presunción judicial que se establece la existencia del
daño moral que ha sido cuestionada por el recurrente.
Décimo sexto: Que por las razones expuestas el recurso
de nulidad intentado no puede prosperar por manifiesta
falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo dispuesto en el artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782
del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible
el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso
de casación en el fondo interpuestos en lo principal y al primer otrosí del escrito de fojas 217, en contra de la
sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 213.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado.
Rol Nº 1015-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P. y los Ministros
Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, 04 de septiembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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