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martes, 11 de septiembre de 2018

Vulneración del derecho a la libertad sindical y negociación colectiva en virtud de un requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia emitido por la empresa de transporte de pasajeros metro S.A. Se acoge acción de protección.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece don Eugenio Jorge Valenzuela Núñez en su calidad de presidente, en representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos del Metro S.A. en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, representada legalmente por don Jorge Antonio Meléndez Córdova, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no emitir la resolución sobre el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., vulnerando con ello, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la libertad sindical y el derecho de propiedad, consagrados respectivamente, en el artículo 19 N° 2, N ° 19 y N ° 24 de la Constitución Política de la República. 


Refiere como hechos que sustentan el presente recurso que: 

1. Con fecha 18 de agosto de 2015, el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos del Metro S.A. y la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. suscribieron contrato colectivo con vigencia desde el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2018, por lo que debieron presentar su nuevo proyecto de contrato colectivo entre el 2 y 17 de julio de 2018. 

2. Con fecha 04 de abril de 2018, la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. ingresó a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipamientos de emergencia. 

3. Con fecha 31 de mayo de 2018, la Federación de Sindicatos Metro S.A. hizo presente a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, su inquietud por el incumplimiento del plazo en la en la emisión de la resolución del requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. 4. A la fecha del ingreso del presente recurso la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente no ha emitido resolución respecto del requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia hecho por la Empresa de Transporte de pasajeros de Metro S.A. En cuanto a las normas aplicables refirió que la Ley N ° 20.940 incorporó el término de “servicios mínimos” como una limitación al derecho a huelga y el artículo 360 del Código del Trabajo establece el procedimiento de calificación de  aquéllos, ordenando que se efectúe antes del inicio de la negociación colectiva, disponiendo que el empleador debe proponer por escrito a todos los sindicatos de la empresa con una anticipación de al menos 180 días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta a la Inspección del Trabajo. Aduce que habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Asimismo, se establece el plazo que tienen los sindicatos para responder. Si no existe acuerdo, como ocurre en la especie, se puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, quien debe calificar dichos servicios emitiendo una resolución fundada dentro de los 45 días siguientes al requerimiento (solo reclamable ante el Director Nacional del Trabajo). Alude que según el artículo 312 del Código del Trabajo son días corridos. Precisó que la omisión que se le imputa a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente en emitir la referida resolución es ilegal, por incumplir el referido término de 45 días, dado que venció el 19 de mayo de 2018, el que por disposición del artículo 312 del Código del Trabajo se prorrogó hasta el día 22 de mayo de 2018. Señaló que con dicha omisión se infringe el principio de celeridad de la Administración y las propias órdenes de Servicio emitidas por la Dirección del Trabajo que prescribe atender en forma inmediata este tipo de requerimientos. Sostiene que es arbitraria pues en febrero de 2018 varias empresas que forman parte también del sistema integrado de transporte (Subus, Alsacia, Express) hicieron el mismo requerimiento, el que fue evacuado oportunamente. Precisó que se vulnera el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República, en atención a que dichas empresas, de la misma naturaleza, fueron objeto de un trato diferente y hoy se encuentran en condiciones de iniciar sus procesos de negociación colectiva. También arguyó que se encuentra conculcado el artículo 19 N °19 de la Constitución Política de la República dado que dicha omisión, ilegal y arbitraria, implica entrabar la defensa de los intereses colectivos del sindicato, pues según el artículo 360 del Código del Trabajo, sin la mentada calificación no pueden iniciarse la negociación colectiva. Afirmó que además, se ha afectado el derecho de propiedad por cuanto se priva a sus afiliados del derecho a los beneficios pactados colectivamente y que se encuentran incorporados a su patrimonio, además de entender que su derecho recae en el derecho a negociar colectivamente. Puntualizó que el artículo 334 del Código del Trabajo establece que si el sindicato no presenta el proyecto del contrato colectivo o lo realiza luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieran a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. Solicitó se acoja el presente recurso y se declare la omisión como arbitraria e ilegal y se ordene a la recurrida que a la brevedad, proceda a emitir resolución sobre el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. o bien se adopten todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho, con costas. 

SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso doña Anita Díaz Rosas, en representación de la Dirección del Trabajo de la Región Metropolitana Poniente solicitando el íntegro rechazo por carecer de fundamento conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación procede a exponer. Refiere que efectivamente el 04 de abril de 2018 fue requerida por la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. para la calificación de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, ante la falta de acuerdo de las partes y las diversas organizaciones sindicales. Puntualizó que este proceso es de una alta complejidad, dado que en ese requerimiento se deben analizar diversos antecedentes, tales como las características de la prestación de servicios de los requirentes; forma en que operan; si prestan servicios de utilidad pública; si satisfacen las necesidades básicas de la población, entre otros, y es precisamente por ello que la norma del artículo 360 del Código del Trabajo implica oír a las partes y solicitar informes técnicos a los organismos reguladores que correspondan. Aseveró que la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. tiene por giro el transporte público, siendo parte del sistema integrado del Transporte Público de Santiago, conocido como Transantiago, el que integra física y tarifariamente a la totalidad de los buses de transporte público de la ciudad. Hizo presente la cantidad de pasajeros (en miles de millones) anuales que son transportes por esta vía, con un promedio diario de más de dos mil millones de pasajeros; a lo que añade que la empresa cuenta con cinco sindicatos y se requiere la calificación respecto de sus doce establecimientos domiciliados en distintos lugares de Santiago. Insistió que dicha complejidad ha tenido como consecuencia la demora en la calificación, dado que requiere un detallado análisis de las áreas que componen el interior de la empresa para definir los recursos necesarios para proteger los bienes e instalaciones de la empresa, prevenir accidentes, asegurar las necesidades básicas de la población, incluida su seguridad, haciéndolo compatible con el ejercicio del derecho a huelga. Aludió que el efectivo retraso en el término legal que se le reclama no provoca los daños que esgrime la recurrente, puesto que ha sido la propia Dirección del Trabajo Metropolitano Poniente quien ha emitido diversos Dictámenes y Resoluciones (en los meses de abril de 2017 y octubre de 2016), los que en resguardo del derecho de los trabajadores, establecen que se prorrogan los efectos del contrato colectivo vigente, se prorrogan hasta el día sesenta contado desde que la resolución de calificación de servicios mínimos se encuentre ejecutoriada. Refirió que si se realiza un interpretación del citado artículo 334 del Código del Trabajo, se concluye que la extinción de los derechos por no presentación de proyecto en el término señalado, solo se produce por un retardo imputable al sindicato y no a la autoridad, como en este caso ha acontecido por aplicación del principio pro operario, conforme las potestades o facultades de que detenta la Dirección del Trabajo para interpretar las normas laborales (art 1 a) y 5 b) del DFL 2 LOC de la DT). Expresó que en consecuencia el proceso de calificación de servicios mínimos conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo. Afirmó que se señala como oportunidad para iniciar la negociación colectiva el día sesenta desde que se encuentre ejecutoriada la resolución que hace la calificación de los servicios (para compatibilizarlos con el plazo previsto en el artículo 324 del Código del Trabajo). Alega la improcedencia del recurso por no existir entonces una omisión ilegal y arbitraria como la que se le imputa.  Sostuvo que ha actuado conforme al principio de juridicidad -artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República-, dentro de la esfera de las atribuciones de la Dirección del Trabajo, y su actuación implica la suspensión del derecho a negociar colectivamente hasta la resolución del requerimiento. Refirió que la demora ha tenido por motivo el cumplimiento de normas legales que la obligan a atender una serie de circunstancias para un adecuado pronunciamiento; a lo que agrega que en uso de sus facultades de interpretación vinculante, ha precavido cualquier perjuicio para las organizaciones sindicales participantes. Asimismo, niega la vulneración de garantías reclamadas. Precisó que el artículo 19 inciso 2° de la Constitución Política de la República, no ha sido vulnerado, por cuanto no se ha discriminado al actor, pues la demora solo se ha debido a la complejidad de la materia a resolver y la naturaleza del servicio brindado por la empresa. De igual forma desestimó la conculcación del derecho establecido en el artículo 19 N ° 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que manifestó que no es efectivo que la recurrente se encuentre privada de negociar colectivamente o de presentar su proyecto de contrato colectivo, sino que, como se estableció en los Dictámenes ya referidos, en atención a que el contrato colectivo vigente prorrogará su vigencia hasta el día sesenta contado desde producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios mínimos. Finalmente, refirió que no se ha afectado la garantía prevista en el artículo 19 N ° 24 de la Constitución Política de la República, en razón a que los derechos emanados del contrato colectivo vigente se prorrogarán en la forma antes indicada. Solicitó el rechazo del presente recurso, con costas. 

TERCERO: Que se hicieron parte como terceros coadyudantes don Eric Campos Bonta, doña Paula Rivas Villarroel y don Jorge Luis Donosos Herrera, en representación respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de la Federación de Sindicatos del Metro y del Sindicato Unificado de Trabajadores de Operaciones y Servicios del Metro S.A., quienes sostuvieron que el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. cuya resolución ha sido omitida ilegal y arbitrariamente por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, involucra a todos los sindicatos existentes en la empresa.  Puntualizaron que tanto los sindicatos que representan como todos sus afiliados, experimentan perturbación, amenaza y privación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N ° 2, N ° 19 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, denunciada en estos autos. 

CUARTO: Que, la acción constitucional de protección es un arbitrio cautelar de determinados derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

QUINTO: Que antes de entrar a analizar el fondo de la acción deducida es ilustrador tener presente que en esta sede jurisdiccional resultan ser hechos ciertos que: a) Con fecha 18 de agosto de 2015, el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos del Metro S.A. y la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. suscribieron contrato colectivo con vigencia desde el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2018, por lo que debieron presentar su nuevo proyecto de contrato colectivo entre el 2 y 17 de julio de 2018. b) Con fecha 04 de abril de 2018, la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. ingresó a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipamientos de emergencia. c) Con fecha 31 de mayo de 2018, la Federación de Sindicatos Metro S.A. hizo presente a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, su inquietud por el incumplimiento del plazo en la en la emisión de la resolución del requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. d) A la fecha de la vista del presente recurso, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente no ha emitido resolución respecto del requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia hecho por la Empresa de Transporte de pasajeros de Metro S.A.  

SEXTO: Que por otro lado, en relación al marco legal atingente al conocimiento de la presente acción, en cuanto a la competencia y atribuciones de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente es dable tener en consideración que el artículo 360 del Código del Trabajo prescribe que “Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia. El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer. En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes. En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la intervención de dos o más Direcciones Regionales, la Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas resolverá todos los requerimientos. Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas. La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia. Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente”. Por otro lado, el artículo 312 del Código del Trabajo dispone: “Plazos y su cómputo. Todos los plazos establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351. Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente”. 

SÉPTIMO: Que en primer término es dable consignar que resulta evidente que conforme a la regulación vigente, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente ha omitido emitir la resolución sobre el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, formulado por la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. con fecha 4 de abril de 2018. 

OCTAVO: Que el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia de carácter administrativo está sometido al principio de celeridad que contempla el artículo 4 ° de la Ley N ° 19.880 que establece las Bases de los Procedimiento Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a saber “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”. El mentado principio de celeridad implica que los órganos de la administración del estado ejerzan los actos propios de su cometido con rapidez, sin tardanza o demora, por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las pertinentes actuaciones. En efecto, la Orden de Servicio N ° 1 de la Dirección del Trabajo que imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, desarrollando este principio, señalando que “los requerimientos sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia deberán ser atendidas con especial diligencia y celeridad por los funcionarios involucrados en su recepción, tramitación, fiscalización y resolución. En consecuencia estos requerimientos tendrán preferencia en su asignación y su despacho, se deberá considerar prioritario por quienes tengan a su cargo el curso de las actuaciones que se contemplan en esta Orden de Servicios […] con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los involucrados, las actuaciones administrativas deberán realizarse oportunamente para evitar cualquier perjuicio”. 

NOVENO: Que en este contexto es dable señalar que la libertad sindical supone el reconocimiento, promoción y defensa de tres derechos fundamentales, a saber los derechos de organización, de negociación colectiva y de huelga, constituyendo cada instituto un pilar fundamental que le sirve de sustento y que funcionan como un sistema interconectado, pues su correspondencia hace posible la funcionalidad del derecho colectivo del trabajo y del propio principio de libertad sindical. De esta manera, el derecho a huelga es fundamental para la plena vigencia del principio de libertad sindical. En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales, transformándose en un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Por su parte, el derecho de huelga, si bien en la Constitución no tiene una consagración expresa, existe cierto grado de consenso, tanto por una parte de la doctrina nacional como por la jurisprudencia, en señalar que es un derecho constitucional implícito, además de reconocérsele el carácter de derecho fundamental. No obstante, al igual que cualquier derecho reconocido en el ordenamiento jurídico, éste debe confluir e interactuar con diversos derechos, puesto que en un sistema democrático y pluralista no existen derechos absolutos e ilimitados, de suerte que este derecho se encuentra afecto a determinados límites y restricciones, las que deben ser interpretadas restringidamente. En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical ha sostenido que la huelga puede ser objeto de restricciones, o incluso de prohibición, sólo ante situaciones excepcionales y calificadas, como lo es ante una situación de crisis nacional aguda, o bien cuando se trate de una función pública o de servicios esenciales en el sentido estricto del término (“El Derecho de Huelga en la Constitución Chilena”, Gamonal Contreras, Sergio) En este orden de restricción se encuentran los servicios mínimos, los que tienen por finalidad asegurar el mantenimiento de aquéllos que durante la huelga garanticen la cobertura de las necesidades básicas de la población, el funcionamiento continuo o en condiciones de seguridad de las instalaciones, con lo cual si bien no se prohíbe el derecho de huelga, si se impone la necesidad de contar con un servicio mínimo de funcionamiento de la empresa o de la institución respectiva. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha establecido la posibilidad de establecer un servicio mínimo de seguridad para garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones de la empresa. 

NOVENO: Que en este orden de ideas, se colige, que la omisión constatada se estima ilegal por cuanto se entiende contraria al ordenamiento jurídico -en especial el artículo 360 inciso 11 ° del Código del Trabajo- y consecuentemente conculca la garantía prevista en el artículo 19 N ° 2 de nuestra Carta Fundamental, privándose al recurrente del ejercicio de su derecho a huelga, siendo aquél imposible de ejecutar, toda vez que la condición para que sea operativo es la calificación de los servicios mínimos por parte de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, deber que no ha cumplido, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo dispuesto en dicha norma legal -se prorrogó hasta el 22 de mayo de 2018-, escenario que conlleva a concluir que requirentes en la misma hipótesis -empresas que prestan prestaciones de la misma naturaleza- han obtenido -y pueden hacerlo- un trato diferente, esto es, un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, encontrándose en condiciones de iniciar sus procesos de negociación colectiva -tal como ha sido ilustrado en la acción impetrada, no siendo óbice para ello la dificultad que su determinación pudiere implicar dada la naturaleza de los servicios prestados por el sindicato de la empresa recurrente, en razón a que el legislador no efectuó dichas disquisiciones, no siendo facultad del recurrido asilarse en una excepción no contemplada en la legislación laboral. 

DÉCIMO: Que a vía de precisar, la omisión de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente constituye una vulneración a la igualdad ante la ley que reconoce y ampara el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República, en razón a que ha otorgado un trato diferente y ha aplicado discrecionalmente las normas que rigen el procedimiento administrativo de calificación de Servicios Mínimo y Equipos de Emergencia, afectando el derecho que tiene el sindicato, en cuanto a parte o interesado del procedimiento, dado que ha otorgado un trato diferente a empresas de la misma naturaleza, al emitir una resolución en el plazo legal para las empresas operadoras del Transantiago, SuBus, Vule, Alsacia, Express y omitir la emisión de resolución del requerimiento antes explicitado formulado por la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. 

UNDÉCIMO: Que en lo concerniente a la alegación que la omisión ilegal y arbitraria denunciada vulneraría el derecho a la libertad sindical, consagrado en el número 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -autonomía sindical- en relación con lo dispuesto en el artículo 1 inciso tercero de nuestra carta fundamental, el que reconoce y ampara la autonomía de los grupos intermedios para cumplir fines específicos, será desestimada, en razón a que no es efectivo que la organización sindical recurrente se encuentre privada de negociar colectivamente o de presentar su proyecto de contrato colectivo, en atención a que el contrato vigente al 31 de agosto de 2018, prorroga su vigencia hasta el 60° día contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios mínimos y equipo de emergencia que se dicte -Dictamen N ° 1563/38 de 7 de abril de 2017 y Dictamen N ° 1012/16 de 20 de febrero de 2018, dictados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 letra b) y 5 letra b) del DFL N ° 2 de 1967- 

DUODÉCIMO: Que asimismo, se desestimará la pretensión de afectación de la garantía prevista en el artículo 19 N ° 24 de la Constitución Política de la República, recaída en su parecer, en el derecho a negociar colectivamente del que es titular el sindicato recurrente, pues al prorrogarse la vigencia del contrato colectivo suscrito entre la actora y la Empresa de Transporte de Pasajeros de Metro S.A. -el 1 de setiembre al 31 de agosto de 2018-, los derechos que de dicho contrato emanan, también se prolongan en la forma referida precedentemente, sin que se vea afectado el patrimonio de ninguno de los socios del sindicato recurrente. Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional interpuesta por don Eugenio Jorge Valenzuela Núñez en representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos del Metro S.A. en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, representada por don Jorge Antonio Meléndez Córdova, declarándose arbitraria e ilegal la omisión denunciada, ordenándose que a la brevedad, proceda a emitir la resolución sobre requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, sin costas. Redacción efectuada por la Ministro (S) señora Verónica Sabaj Escudero. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

N° Protección 47032-2018. 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, la Ministro (S) señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M., Ministra Suplente Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogada Integrante Claudia Veronica Chaimovich G. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.