Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Que con fecha tres de julio, ambas de dos mil dieciocho, ante
este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a
efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-481-2018,
por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido,
solicitado en procedimiento especial de tutela laboral.
La denuncia fue interpuesta por doña Sara Yanett Stuardo Morales,
cédula de identidad 11.574.996-K, cesante, con domicilio en calle
Raquel N°639, Recoleta, quien fue asistido legalmente por el
abogado don Hugo Carrera Fredes. La demandada Banco Santander Chile, RUT. 97.036.000-K,
representada por don Alejandro Gómez Serrano, ambos con domicilio
para estos efectos en Bandera N°172, piso 7, Santiago, compareció
legalmente asistida por la abogada doña Josefina Riveaux García
Huidobro y por el abogado don José Tomás Honour Manríquez. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones de la actora: Que la
denunciante solicitó se declarase que su despido ha sido
vulneratorio de derechos fundamentales; que conforme a ello se
ordene su reincorporación al servicio, o el pago de la
indemnización sancionatoria en su máximo legal o el monto que
determine el Tribunal; con pago de las indemnizaciones por término
de servicio, con el recargo legal correspondiente y pago del bono
de negociación colectiva por la suma de $5.600.000. Con carácter subsidiario, para el caso que no se acogiese la
acción de tutela de derechos fundamentales, solicitó que se
declarase su despido como injustificado, indebido y conforme a ello, se otorgase lo mismo pedido en lo principal, con exclusión
de lo propio de la acción de tutela. Fundó su solicitud en que con fecha 23 de junio de 1997 ingresó a
prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada,
desempeñando a la época de término el cargo de Asesor de
Servicios, con una remuneración para efectos indemnizatorios de
$960.000.
Señala que siempre fueron evaluados sus servicios, reconocida por
su buena gestión y resultados. Durante el año 2017 participó, como
los años anteriores, en el denominado Plan mi Banco, que consiste
básicamente en ingresar datos de personas que no son clientes
cuenta correntistas del banco Santander, los que al realizar la
apertura de productos y pasar a ser clientes del banco generan una
retribución en dinero. La campaña también se ha denominado ”Te
recomiendo Santander“. Agrega que el día 26 de febrero de 2018, faltando dos días para
recibir el pago del bono de negociación colectiva, se le indica
que está despedida por haber cometido un fraude y actuar de mala
fe en perjuicio del banco, todo en forma denigrante enterándose
sus compañeros de trabajo. Consigna que la carta de despido, no describe con precisión el
hecho que se reprocha, carecería de fundamento, además se
generaría en un proceso irregular, sin posibilidad de hacer
descargos. Finalmente refiere que los derechos conculcados serían integridad
psíquica y su vida privada y honra.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la denunciada
contestó la demanda, en la oportunidad y forma prevista en el
artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo
íntegro con costas.
Reconoció la relación laboral, con inicio de vigencia el 23
de junio de 1997, también el cargo de Asesor de Servicios, la
remuneración alegada de $960.000 y la decisión de despido con
fecha 26 de febrero de 2018, por la causal del artículo 160 N°7
del Código del Trabajo. Luego negó la existencia de las vulneraciones alegadas,
respecto de derechos fundamentales; alegando por la justificación
de la decisión de despido, conforme a los hechos que se señalaron
en la misma carta notificada al actor de término de servicios. En dicha comunicación, se consignó que el Banco, a través del
área de incentivos comerciales, tomó conocimiento de que la
demandante tendría derecho al pago de $276.000 por una comisión
por la campaña ”Te recomiendo Santander“, monto que excede lo que
obtendrían otros trabajadores con desempeño sobresaliente,
correspondería a $150.000 o $200.000. En razón de ello se inició
investigación para determinar si el monto era correcto. Consigna
que la campaña ”Te recomiendo Santander“ correspondía al pago de
una comisión para trabajadores del Banco que ingresaran clientes
nuevos al Banco, esto es personas que nunca han sido clientes en
el Banco o que si lo fueron dejaron de serlo.
Añade que por cada cliente nuevo que ingresara se pagaba una
comisión. Al revisar las comisiones pagadas a la actora, entre
agosto y diciembre de 2017, se determinó que ella –la actora- para
obtener esa comisión, usaba información contenida en la base de
datos de clientes con reparos u observaciones, para ingresar a
dichas personas como clientes nuevos del banco, gestionando la
solución a la observación o reparo. Refiere que con ello no traía
clientes nuevos, que era el objetivo de la campaña, faltando a la
verdad y a la buena fe.
En base a lo anterior se determinó el despido de la actora.
Finalmente negó adeudar el bono de negociación colectiva y,
en subsidio, negó el monto señalado para el mismo.
TERCERO: Llamado a conciliación; la recepción de la causa a
prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación ésta no
fructificó; luego al estimar que existían hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba,
fijando a probar:
1. Si con ocasión del despido la denunciada vulneró las garantías
de integridad física, psíquica y honra de la trabajadora. Hechos y
circunstancias.
2. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido.
3. Prestaciones adeudadas, fundamento y monto.
CUARTO: Rendición de medios probatorios.- Que para acreditar sus
pretensiones rindió pruebas la parte denunciante, consistente en
documental constituida por: copia de acta de comparendo de
conciliación, de fecha 09 de abril de 2018, entre la denunciante y
Banco Santander Chile; copia de carta de despido, de fecha 26 de
febrero de 2018; liquidaciones de sueldo de la denunciante de
agosto a diciembre de 2017; copia de comprobante de carta de aviso
de terminación de contrato con número correlativo 33123; copia de
información emitida por la Gerencia División Personas y
Comunicaciones Grupo Santander, de fecha 14 de febrero de 2018;
copia de documento de división Personas y Comunicaciones/
Santiago, febrero 2018, denominado Negociación Colectiva 2018/2021
Banco Santander y Filiales; correo electrónico asunto “Negociación
Colectiva”, de fecha 14 de febrero de 2018 17:21 horas, del
Sindicato N° 2 Banco Santander y copia de contrato colectivo de
trabajo depositado en la Inspección del Trabajo con fecha 04 de
abril de 2014. Además produjo la confesión del representante del Banco, quien no
se presentó, solicitando se hiciese efectivo el apercibimiento
respectivo.
Produjo la exhibición de investigación que se habría
realizado respecto de los 17 clientes que se reprocharían, base de
datos de clientes de reparo u observaciones y la individualización
de procedimiento y competencias de los responsables de la
investigación interna. Solicitó hacer efectivo el apercibimiento
para la exhibición N°1 y 4.
Finalmente produjo el testimonio de don Jorge Claudio Nicoli
Berríos, cédula de identidad 9.667.171-7 y de don Luis Alejandro
Basaure Escobar, cédula de identidad 16.419.078-1. Por su parte la denunciada incorporó la documental compuesta por
contrato de trabajo entre las partes, de fecha 23 de junio de
1997, y anexo
de fecha 01 de noviembre de 2015; carta de despido de fecha 26 de
febrero de 2018 y comprobante de envío a la Dirección del Trabajo de misma fecha; finiquito de fecha 26 de febrero de 2018;
liquidaciones de la demandante del periodo comprendido entre enero
de 2017 y febrero de 2018; documento denominado “Estudio de
desvinculación de la trabajadora”, de fecha 26 de febrero de 2018;
acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo
N°1318/2018/4773, de fecha 27 de febrero de 2018; documento
denominado “Negociación Colectiva 2018/2021 Banco y Filiales”, de
febrero de 2018 y documento denominado “Te recomiendo Santander”,
emitido por el Banco Santander.
Finalmente produjo la declaración de doña Marcela Paz Amigo
Cueto, cédula de identidad 15.960.401-2.
QUINTO: Hechos establecidos; Valoración de la Prueba Rendida.-
Que valorada la prueba rendida en forma libre, pero con respeto a
los principios de la lógica, máximas de la experiencia y
conocimientos científicos, se tiene por asentado:
a) Que con fecha 23 de junio de 1997 doña Sara Yanett Stuardo
Morales, ingresó a prestar servicios laborales para el Banco
Santander, para desempeñarse como asesora de servicios, con una
remuneración para efectos indemnizatorios de $960.000.
Que lo anterior no fue discutido entre las partes; se
consignó como hecho pacífico en audiencia de preparación.
b) Que con fecha 26 de febrero de 2018, el banco demandado, puso
término a la relación laboral invocando la causal de
incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Que lo anterior no fue discutido entre las partes; se consignó
como hecho pacífico en audiencia de preparación.
c) Que en la carta de despido, para fundar la causal invocada se
consignó que con fecha 12 de enero de 2018 el Banco, a través del
área de incentivos comerciales, tomó conocimiento de que la
demandante tendría derecho al pago de $276.000 por una comisión
por la campaña ”Te recomiendo Santander“, monto que excede lo que
obtendrían otros trabajadores con desempeño sobresaliente,
correspondería a $150.000 o $200.000. En razón de ello se inició
investigación para determinar si el monto era correcto. Consigna
que la campaña ”Te recomiendo Santander“ correspondía al pago de
una comisión para trabajadores del Banco que ingresaran clientes nuevos al Banco, esto es personas que nunca han sido clientes en
el Banco o que si lo fueron dejaron de serlo. Añade que por cada
cliente nuevo que ingresara se pagaba una comisión. Al revisar las
comisiones pagadas a la actora, entre agosto y diciembre de 2017,
se determinó que ella –la actora- para obtener esa comisión, usaba
información contenida en la base de datos de clientes con reparos
u observaciones, para ingresar a dichas personas como clientes
nuevos del banco, gestionando la solución a la observación o
reparo. Refiere que con ello no traía clientes nuevos, que era el
objetivo de la campaña, faltando a la verdad y a la buena fe. Lo anterior se establece con la incorporación de copia de la
respectiva carta de despido.
d) Que las bases, términos y condiciones de la campaña ”Te
recomiendo Chile“, consignan como objetivo de ella la captación de
nuevos clientes, por medio de referidos entregados por
funcionarios del Banco; dirigida a clientes nuevos, esto es sin
cuenta corriente vigente durante los últimos 6 meses y que
concrete plan de productos –cuenta corriente, línea de crédito,
tarjeta de débito y tarjeta de crédito-. Lo anterior se establece en base a la incorporación del documento
denominado Bases Te recomiendo Santander.
e) Que en el proceso de negociación colectiva se reguló el pago de
un bono voluntario extraordinario para trabajadores con contrato
indefinido al 28 de febrero de 2018 o sindicalizados hasta el 9 de
febrero de 2018, por un monto de $5.600.000 para aquellos con una
antigüedad de 20 a 25 años en la empresa.
ऀLo anterior se establece en base al documento denominado
negociación colectiva 2018/2021, banco y filiales.
f) Que la actora era afiliada sindical, pero a un sindicato
distinto al N°2 que obtuvo el beneficio referido en letra
anterior. Lo anterior se establece en base a las liquidaciones de
remuneraciones incorporadas de los meses de agosto a diciembre de
2017, donde en la columna otros descuentos aparece el descuento
para el sindicato. Lo que se debe complementar con la declaración
del testigo Nicoli Berríos quien señaló que la demandante estaba afiliada a otro sindicato. Refiere que el acuerdo se firmó en
marzo. Aclaró que la negociación vinculaba a todos los sindicatos
de la empresa. g) Que con fecha 14 de febrero de 2018, banco Santander comunicó a
sus trabajadores que se alcanzó acuerdo colectivo con el
sindicato, que contempla un bono de término de negociación que
sería pagado con un anticipo de un 70% el 2 de marzo de 2018 y el
saldo a fin de ese mismo mes. Lo anterior se establece en base a carta incorporada de fecha 14
de febrero de 2018, enviada por la Gerente de División de Personas
y Comunicación del Grupo Santander. Esa información es ratificada por correo electrónico incorporado
de fecha 14 de febrero de 2018 enviado por la directiva de la
organización sindical, en la que reitera a sus socios la misma
información referida por la empresa relativa al pago el día 2 de
marzo de 2018 de parte del bono de término de negociación.
h) Que la actora es beneficiaria del convenio colectivo de 5 de
marzo de 2014, en el que se pactó el pago de una indemnización por
años de servicio sin tope legal, para relaciones terminadas por la
causal de necesidades de la empresa y para aquellos casos en la
causal invocada por empleador fuese declarada injustificada. Lo anterior se establece en base a la incorporación del convenio
colectivo respectivo, el que contempla lo indicado en la cláusula
décima. El banco demandado no cuestionó que la actora fuese beneficiaria
del mismo.
i) Que la demandada elaboró con fecha 12 de diciembre de 2017 un
reporte de investigación interna en el que llamó la atención los
pagos obtenidos en la campaña ”Te recomiendo Santander“ de 14
trabajadores, entre ellos la actora. En razón de ello efectuó
investigación cotejando la base de datos de clientes con reparos –
que alguna vez solicitaron algo, pero que faltó algo para acceder
al producto bancario-, determinándose que los trabajadores
investigados utilizaron los datos de éstos clientes con reparos
para ingresarlos como referidos. La actora en razón de ello habría
obtenido entre agosto de 2017 y enero de 2018 la suma de $844.000.
SEXTO: En relación a las vulneraciones denunciadas; Exigencia de
indicios suficientes. Que el artículo 493 del Código del Trabajo
dispone que cuando de los antecedentes aportados por la parte
denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido
la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al
denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de
su proporcionalidad. Entonces, de lo transcrito se desprende que el denunciante tiene
la carga procesal de acreditar indicios suficientes de la
vulneración que alega.Lo anterior se traduce en relevarlo de la acreditación de la
vulneración misma, bastando que acredite supuestos de hecho, que
hagan suponer con cierta racionabilidad y probabilidad que ella se
ha producido. En el caso propuesto, la actora alega que habría sido despedida
con vulneración a su honra, afectando su integridad psíquica, al
haber efectuado la denunciada una imputación carente de toda
justificación. La demandante refiere ”lo fuerte de las
imputaciones y desacreditaciones“, añade exposición frente a sus
pares, cercenamiento de una carrera intachable. En tal sentido se ha acreditado probatoriamente que la actora es
despedida con fecha 26 de febrero de 2018, por una causal
disciplinaria, incumplimiento grave de obligaciones contractuales,
imputándose a la actora haber obtenido en forma irregular
beneficios pecuniarios en la campaña ”Te recomiendo Santander“, al
haber utilizado clientes incluidos en nómina de reparos,
presentándolos como referidos nuevos, como clientes nuevos. En relación al término de servicios por la demandante declaró don
Jorge Claudio Nicoli Berríos, quien luego de explicar que trabajo
26 años para la demandada, de ahí su conocimiento, señaló en lo
pertinente que el ejecutivo no tiene como saber si un cliente ya
había sido ingresado, que no habría sistema que permita
corroborarlo; el Banco si puede hacerlo. El ejecutivo recibe un
posible referido, lo presenta y es el comité de riesgo, el banco
el que analiza y decide si se aprueba. Señala que nunca ha tenido
acceso a esa nómina.
Por su parte el testigo Luis Alejandro Basaure Escobar señaló que
fue compañero de demandante, añadió que fue despedido por algo muy
similar a lo de la demandante, tiene juicio pendiente con el
banco. Aclaró que cualquier cliente que consultaba se le derivaba
a ejecutivo, luego se veía si era factible de ser clientes, si se
aprobaba se le daba un premio a quien dio el referido. Refiere que
el Banco tomó la misma decisión respecto de varios trabajadores en
forma errónea. Refiere que el banco no tuvo pérdida alguna, por el
contrario se quedó con un cliente. También refirió que no existe
base de datos a la que pudiese acceder, que sólo el ejecutivo de
cuenta podía gestionarlo. Refirió que se enviaba correo señalando
quienes tenían reparos. Señaló que si se arreglaba el reparo podía
presentarse como referido. Adicionalmente prestó declaración doña Marcela Paz Amigo Cueto,
quien refirió que presta servicios para el banco, señalando que en
la antigua campaña –ya no sigue-, ya no hay referidos, todo lo que
llega va a un pozo común. Un referido es un cliente al que
ejecutivo entusiasma. Sabe que la demandante participó en la
campaña, pero no sabe de los casos que le reprocharon a la
demandante, no sabe cuántos son ni cuales. Explicó que cliente con
reparo es uno q falta subsanar algo, cualquier cosa. Señala que se
enviaba un archivo excel con estos clientes reparados. El sistema
bloquea a referidos ya ingresados. Se puede ingresar a clientes
con reparo, se puede llegar a saber que tuvo un reparo, puede
saberlo quien presenta al referido, quien lo aprueba y quien paga
la comisión. Señala que no existe nada que impida en campaña Te
recomiendo Santander presentar un cliente con reparo. No se hará efectivo apercibimientos solicitados por confesión no
rendida por representante de demandada y por documentos no
exhibidos. Que del análisis de las probanzas rendidas, se tiene que no se
acreditó que la comunicación de despido se hubiese realizado en
términos injuriosos, con un trato humillante o en términos de
exponer a la actora frente a sus compañeros de trabajo. Por el
contrario se trata de una decisión que trata de comunicar las razones del término, a través de la carta de despido, describiendo
el hecho que se estima configura la causal.
No se ha acreditado que la imputación se enmarque en una lógica
inentendible, desproporcionada a tal punto que sea irracional,
carente de todo sentido y justificación. En razón de lo anterior se estima que no existen indicios
suficientes de la vulneración que se alega, por lo que se
desestimará la acción de tutela de derechos fundamentales.
SEPTIMO: La acción de calificación de despido.- Que con carácter
subsidiario la actora ha ejercido acción del artículo 168 del
Código del Trabajo de modo que el objeto de la Litis ha sido
determinar si concurre la causal invocada, esto es si el
trabajador incurrió en graves incumplimientos a sus obligaciones
contractuales. En relación a ello, se tiene que contrato de trabajo y anexos
nada señalan en relación a la campaña ”Te recomiendo Santander“;
esta sólo aparece en el documento incorporado como bases con
términos y condiciones, en dicho documentos se indica el objetivo,
mas nada se consigna en relación a los clientes con reserva. En
relación a ello, la testigo de la sociedad demandada reconoció que
las bases nada decían. Tampoco quedó asentado con claridad que los ejecutivos, la actora
en particular, estuviese en situación de verificar que el referido
no fuese nuevo en los términos de figurar con reserva en nómina.
En el mismo sentido, no se advierte porque razón si la actora
hubiese podido revisar a este referidos como con reserva, porque
el estamento inmediatamente superior, el que revisa, no lo
rechazó, pagando por el contrario la comisión o bono, es decir de
igual forma aprueba. Finalmente lo más relevante es que la carta de despido no se
basta a sí misma en términos de explicar cuáles son las
operaciones específicas que se reprochan al actor. En efecto, en
esta se omite información esencial, cual es consignar los clientes
con reparo que se habrían incorporado como referidos y que habrían
dado derecho a obtener este beneficio de carácter económico. A
mayor abundamiento la testigo presentada por la demandada también ignoraba ese antecedente. A juicio del Tribunal lo advertido no
puede ser subsanado por la información que se almacena en un
dispositivo electrónico, que no forma parte de la carta de
despido. Por lo referido se desestimará la causal, declarando el despido
como indebido, concediendo las indemnizaciones por término de
servicio con el recargo legal correspondiente.
Además atendido lo establecido relativo al beneficio colectivo de
carácter indemnizatorio sin tope legal, para causales declaradas
injustificadas, es que en lo resolutivo la indemnización por años
de servicio se concederá sin tope legal de 11 remuneraciones.
OCTAVO: En relación al bono de término de conflicto. Que asentado
en el proceso que el acuerdo de carácter colectivo recién se firmó
por las partes en el mes de marzo de 2018, época en que la actora
ya no era parte del banco demandado, ni afiliada sindical, que en
lo resolutivo se negará el bono pedido, el que además exigía como
requisito para su obtención, ser trabajador vigente al 28 de
febrero de 2018, en tanto que la actora fue desvinculada el día 26
de febrero de 2018. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1
y N°4 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 2
a 11, 21, 22, 41 a 44, 54 a 58, 160 N°7, 162, 162, 163, 168, 172,
415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del
Código del Trabajo; se resuelve:
I.- En cuanto a la acción de Tutela de Derechos Fundamentales.-
Que se rechaza LA DENUNCIA por vulneración de derechos
fundamentales interpuesta por doña Sara Yanett Stuardo Morales, en
contra del Banco Santander de Chile en todas sus partes.
II.- En cuanto a la acción subsidiaria.-
Que se acoge, la demanda interpuesta por doña Sara Stuardo
Morales, en contra del banco demandado y se declara:
A.- El despido de fecha 26 de febrero de 2018, como indebido.
B.- En consecuencia el Banco demandado deberá pagar a la
actora:
1.- $960.000 por concepto de indemnización por omisión de
aviso previo. 2.- $20.160.000 por concepto de indemnización por 20 años de
servicio y fracción superior a seis meses.
3.- $16.128.000 por recargo legal del 80%.
III.- Que en lo restante se rechaza la demanda.
IV.- Que las sumas referidas deberán ser pagadas con
reajustes e intereses.
V.- Que no se condena en costas por no haber sido las partes
íntegramente vencidas. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo
resuelto en ella dentro de quinto día hábil. De lo contrario
remítanse sus antecedentes al Juzgado de Cobranza para su
cumplimiento compulsivo.
Devuélvanse los antecedentes una vez ejecutoriada la presente
sentencia Regístrese y comuníquese.
R.I.T. T-481-2018
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.