Santiago, tres de Enero de dos mil dieciocho
VISTOS
Se ha iniciado esta causa Rol 2045-2017, por demanda de cobro de
pesos de menor cuantía, interpuesta por doña Irma Soto Rodríguez,
abogado procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del
Estado, en representación del Consejo Nacional de la Cultura y Las
Artes, servicio público funcionalmente descentralizado, ambos
domiciliados en Agustinas 1687, Comuna de Santiago, en contra de
Corporación de Cine Independiente, representada legalmente por
don Winston Walton Villanueva, ignora profesión, ambos domiciliados
en Las Encinas 5980, Comuna de Vitacura, para que sea condenada
al pago de la suma de $9.995.860, más reajustes, intereses y costas.-
Indica que el Consejo Nacional de La Cultura y Las Artes y
Corporación Cine Independiente, celebraron convenio de ejecución de
proyecto denominado “Edición en DVD de las películas de Patricio
Guzmán: La Cruz de Sur, Pueblo en Vilo”, con fecha 3 de marzo de
2011, convenio que fue aprobado por el Consejo Nacional de La
Cultura y Las Artes mediante resolución exenta N°581, de fecha 24 de
marzo de 2011. Agrega que mediante éste, se estableció el traspaso
de una cuota de $9.995.860.
Refiere que en la cláusula del citado convenio, denominada
“Obligaciones del Responsable”, se indica que “El responsable se
encuentra obligado a:
a) Ejecutar total e íntegramente el proyecto;
b)
Destinar los recursos asignados exclusivamente a las actividades y
objetivos previstos;
c) Presentar, en forma señalada en la cláusula sexta de este convenio, y utilizando los formularios entregados por
la/el Director (a) Regional, un informe de avance y un informe final,
todos referidos a la ejecución del proyecto, en las fechas que a
continuación se indican: Informe de avance: deberá ser presentado
como plazo máximo el día 8 de julio de 2011; Informe final: deberá ser
presentado como plazo máximo el día 30 de diciembre de 2011”.
Agrega que en la cláusula quinta del citado convenio se señala como
obligación de la demandada la siguiente: “e) Informe financiero:
Rendición de cuentas: contendrá una relación detallada de los gastos
realizados y comprendidos en el proyecto a la fecha de presentación
del informe”.
Del mismo modo, precisa que en la cláusula undécima denominada
“Sanciones al responsable por incumplimiento de las obligaciones del
Convenio”, se señaló que “Si el responsable incurriera por causas o
hechos imputables a él, en incumplimiento parcial o total de las
obligaciones contraídas por el presente convenio, la/el Director (a)
Regional podrá ponerle término anticipados en forma unilateral,
suspendiendo, total o parcialmente la entrega de los recursos
entregados al Responsable, ejercitando al efecto las acciones
judiciales correspondientes”.
Expresa que mediante la resolución exenta N°1042 de fecha 30 de
abril de 2015, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes puso
término al convenio en cuestión, en razón de que el responsable no ha
demostrado ejecutar el proyecto en su totalidad, ni ha rendido
financieramente según lo comprometido, todo lo cual constituiría
causal de incumplimiento total del Convenio de ejecución suscrito
entre las partes.
Hace presente lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, así
como las normas del 1545 y 1487 del mismo cuerpo legal.
Concluye señalando que para este caso ha operado la condición
resolutoria al haber el Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes
puesto término al convenio suscrito por las partes, por consiguiente,
corresponde aplicar lo previsto en el artículo 1487 del Código Civil. Aclara que en la situación planteada, acción deducida se traduce en el
derecho de su parte a solicitar la restitución de los dineros otorgados,
y a consecuencia de ello surge la obligación de la demandada de
pagar la suma de $9.995.860.
Previas citas legales, solicita se sirva tener por interpuesta demanda
en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Corporación Cine
Independiente, representada legalmente por don Winston Walton
Villanueva, ya individualizados, admitirla a tramitación, y declarar en
definitiva a restituir a la demandante la suma de $9.995.860, más
intereses, reajustes y costas.
Que con fecha 7 de abril de 2017, consta haber sido notificada la
demanda a la demandada.-
Que con fecha 17 de abril de 2017, la demandada contesta la
demanda, solicitando su más completo y total rechazo, con costas.
En forma previa al fondo del asunto de marras, indica que la
demandante confunde la acción interpuesta, toda vez que su demanda
es por cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, pero en
pasajes de dicha presentación, alude a que solicita la “restitución” de
una determinada suma de dinero. Ello no es irrelevante, en atención a
que posee consecuencias determinantes en torno a la acogida o
rechazo de la demanda, a saber: título de la obligación reclamada,
circunstancias de la misma, fundamentos jurídicos, entre otras.
La demandante efectúa una interpretación bastante curiosa de dicha
cláusula, ya que en ella se apoya para entender – tácitamente – que,
como la Directora Regional doña Ana Carolina Arriagada Urzúa puso
término al Convenio de Ejecución del Proyecto N° 20073-5, una vez
realizada dicha operación, se puede presentar demanda en contra de
su representada para la “restitución” de los fondos entregados.
Sin embargo, dicha interpretación se traduce en que el acreedor
estaría manejando el tiempo de prescripción de la acción de
cobro/restitución, lo cual se sostiene debido a que la cláusula
undécima del Convenio de marras hay que entenderla en su sentido
natural y obvio, el cual es que se faculta a los(as) Directores(as) Regionales a demandar en circunstancias que legalmente no se
encuentran facultados para ello, ya que, como dispone el artículo 9°,
letra 2) de la Ley N° 19.981 que crea el Consejo Nacional de la Cultura
y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, la
representación judicial y extrajudicial de dicho servicio público
corresponde al Presidente de éste, no siendo una facultad natural de
los Directores Regionales el representar al demandante, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 19 del cuerpo legal ya citado.
En este mismo sentido, la cláusula undécima del Convenio de marras
en ningún momento faculta a la actora a manipular la exigibilidad de la
obligación que se invoca en el caso sub lite, sino que, sólo otorga
facultades al Director(a) Regional del Consejo de la Cultura que no le
son naturalmente propias, la cual es demandar por sí, en
representación de dicho servicio.
En otro punto, indica que la demandante sostuvo en su libelo que, ante
el supuesto incumplimiento por parte de la demandada habría operado
la condición resolutoria y se puso término al convenio suscrito entre
las partes, sin embargo esa interpretación provoca que un acreedor
maneje a su antojo la exigibilidad y, consecuentemente, los plazos de
prescripción de las acciones de cobro de una determinada obligación,
lo cual a su juicio es ilegal, al chocar con lo normado por el artículo
1480 inciso final del Código Civil.
Asimismo, prosigue que el “manejo arbitrario” por parte del acreedor
de los tiempos de prescripción atenta claramente en contra de las
normas de los artículo 2492 y siguientes del Código Civil.
Agrega que el Estado de Chile quien demanda, y quien utiliza a su
favor esa interpretación, vulnerando varios derechos fundamentales,
entre los cuales menciona la igualdad ante la ley, ante la justicia,
derecho a desarrollar actividades económicas y derecho de propiedad
del artículo 19° de la Carta Fundamental.
De lo expuesto, se concluye a su juicio, que la obligación de presentar
el informe por parte de su representada se debía cumplir con fecha 30
de diciembre de 2011, de acuerdo a la cláusula cuarta del Convenio de Ejecución del Proyecto N° 20073-5, y que ante ese supuesto
incumplimiento, se configuraría la mora a partir del día siguiente a
dicha fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 1551 del Código
Civil.
De esa forma, añade que desde el 31 de diciembre de 2011 la
obligación señalada era exigible, por lo que desde ese mismo día
además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva de las
acciones que posee el demandante a su favor. Así las cosas, y de
acuerdo a lo prescrito por los artículo 2514 y siguientes del Código
Civil, la actora debió haber notificado la acción al menos hasta el 31 de
diciembre de 2016, cuestión que no se ha verificado, ya que consta en
autos que la demanda le fue notificada legalmente con fecha 7 de
abril de 2017, habiendo transcurrido en exceso el plazo de
prescripción de la acción deducida en este juicio.
En consecuencia, la demanda deberá rechazarse, toda vez que la
acción interpuesta en autos, estaba prescrita al momento de su
notificación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y
2515 del Código Civil.
Que con fecha 5 de julio de 2017, se celebró la audiencia de
conciliación, con la asistencia de ambas partes, quienes llamadas a
conciliación, no se produjo.
Que con fecha 27 de julio de 2017, se recibió la causa a prueba, y con
fecha 21 de agosto de 2017 se corrigió, y se suprimió el punto N°2.
Que con fecha 21 de septiembre de 2017, se citó a las partes a oír
sentencia.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para acreditar su acción el actor acompañó a su
demanda los siguientes documentos:
1.- Copia de Convenio de
ejecución suscrito por las partes con fecha 3 de marzo de 2011;
2.-
Copia de resolución exenta que pone término al convenio de
ejecución, de fecha 30 de abril de 2015;
3.- Copia de documento
emanado del Sistema de Gestión Financiera del Estado que da cuenta
del traspaso de la suma de $9.995.860, con fecha 6 de abril de 2011;
4.- Copia de Informe de Incumplimiento de Convenio de Ejecución de
Proyecto, de fecha 16 de abril de 2015;
5.- Resolución exenta que
aprueba el convenio de ejecución de fecha 24 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Que la demandada no rindió probanza alguna en autos
para desvirtuar las alegaciones de la parte demandante.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION
TERCERO: Que dada su naturaleza y efectos, la primera cuestión a
dilucidar en el presente juicio es la relativa a la alegación de
prescripción extintiva opuesta por la demandada.
CUARTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código
Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos,
exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo
artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya
hecho exigible.
Asimismo, atendido el carácter contractual del convenio suscrito por
las partes, el plazo de prescripción es el de cinco años, que consagra
el artículo 2515 inciso 1 del Código Civil, como así lo alega en su
contestación la demandada, quien refiere que según lo expuesto por la
actora en su líbelo, la obligación de presentar el informe por parte de
la demandada se debía cumplir con fecha 30 de diciembre de 2011,
por lo que a contar del día 31 de diciembre de dicho año, comenzaba
a correr el plazo de prescripción señalado.
QUINTO: Que sentado lo anterior, es necesario determinar desde que
fecha se ha hecho exigible la obligación que la demandante alega
incumplida.
Es así, que para el presente caso el Fisco de Chile en representación
del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, ante el incumplimiento
de la cláusula sexta del convenio suscrito entre las partes con fecha
24 de marzo de 2011, al no emitir los informes de actividades y
financieros, en los plazos establecidos en dicho documento, facultaba
a la Dirección Regional para poner término al mismo, de acuerdo a lo
preceptuado en la cláusula undécima del mencionado convenio, e instar por el pago de los fondos entregados a través de una acción
ordinaria de cobro de pesos.
Ahora bien, en este caso, debemos hacer presente que la
demandante emitió un informe de incumplimiento con fecha 16 de abril
de 2015, donde constan las fechas en que instó a la demandada a
cumplir con su obligación, hasta la dictación de la resolución exenta
N°1042 de fecha 30 de abril de 2015, por la cual se puso término al
convenio suscrito por las causales antes mencionadas.
SEXTO: Que de este modo, no habiéndose computado el plazo de
prescripción desde que se hizo exigible la obligación, esto es desde la
dictación de la resolución exenta N°1042 de fecha 30 de abril de 2015,
a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el día 7 de abril de
2017,
cabe rechazar la excepción deducida.
EN CUANTO AL FONDO
SEPTIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, correspondía
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquella o ésta, y
en el caso de marras correspondía a la demandada acreditar que se
encontraba al día en la restitución de los dineros entregados en razón
del proyecto denominado “Convenio de ejecución de proyecto de
Fondo de Fomento Audiovisual”, suscrito por las partes con fecha 3 de
marzo de 2011, y aprobado mediante resolución exenta N°581 de
fecha 24 de marzo de 2011, no constando en autos antecedente
alguno que dé cuenta de aquello, sumado a que fue acreditado por la
demandante el haber entregado la suma de $9.995.860, por concepto
de recursos asignado, según lo establecido en la cláusula tercera del
convenio celebrado, mediante el documento emitido con fecha 6 de
abril de 2011, emitido por Tesorería del Consejo Regional de Santiago,
acompañado en autos.
OCTAVO: Que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no podrá ser invalidado sino por mutuo consentimiento
o por causas legales.-
NOVENO: Que en síntesis se ha acreditado la existencia de una
obligación legalmente contraída, pendiente de pago y no se encuentra
prescrita por lo que la acción de cobro de pesos interpuesta en estos
autos será acogida.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 144, 160, 177,
342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 1.545,
1.698, 2.513 del Código Civil y ley 18.010; se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción deducida por la
demandada con fecha 17 de abril de 2017.
II.- Que se acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta por
Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, representada por el
Consejo de Defensa del Estado-Fisco, en contra de Corporación de
Cine Independiente, representada legalmente por don Winston Walton
Villanueva, ya individualizados y se condena a esta última a pagar a
la demandante la suma de $9.995.860, más intereses que se
devenguen entre la fecha de notificación de la demanda y su pago
efectivo.
III.- Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente
vencida.
ROL. C - 2045-2017
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PAMELA SALGADO RUBILAR,
JUEZ SUPLENTE.
AUTORIZA DON IVAN COVARRUBIAS PINOCHET, SECRETARIO
SUBROGANTE.
En Santiago, a tres de Enero de dos mil dieciocho , se notific ápor el estado diario, la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.