Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1.392-2011 caratulados “Toromiro S.A. con Agrícola Las Mercedes de Chiriuco S.P.A.”, sobre acción reivindicatoria, tramitados en procedimiento ordinario ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de fojas 642, de veintisiete de agosto de dos mil trece, el juez titular del referido tribunal acogió la acción deducida, ordenando a la demandada la restitución de terreno que indica y la cancelación de la inscripción dominical marginal ordenada anteriormente por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, disponiendo además la subinscripción de lo decidido al margen de la inscripción conservatoria que menciona. Impugnado el fallo por la parte demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 747, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primera instancia. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantiva se fundamenta en la vulneración de los artículos 889 y 893 del Código Civil, en relación a los artículos 724, 728 y 924 de ese mismo cuerpo legal, 680, 821, 822, 823 y 826 del Código de Procedimiento Civil. Explica la recurrente que el fallo acoge la acción intentada al dar por acreditado que el reivindicante fue privado de la posesión del predio, aun cuando esa parte no perdió la posesión inscrita, lo que da cuenta, en su concepto, de una contradicción que vulnera los artículos 889 y 728, inciso segundo, del Código Civil, pues el primero exige la pérdida de la posesión como requisito de la acción reivindicatoria y, el segundo, determina que mientras subsista la inscripción, quien se apodere de la cosa a que se refiere ese título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la existente, reprochando la impugnante, a la luz de lo preceptuado en esas disposiciones, que los jueces hayan formulado tal declaración en un régimen de bienes inmuebles –como el nacional- en que los derechos se adquieren, prueban y conservan por medio de la inscripción. Por lo demás, asevera, ningún antecedente de autos acredita que la actora perdiera la posesión inscrita o material sobre la Isla Arenales, objeto de la acción, que nunca ha pertenecido a la demandante, pues es parte del predio de la demandada, quien, al igual que sus antecesores en el dominio, ha ejecutado actos posesorios sobre esa porción de terreno. Así se constató por el Segundo Juzgado Civil de Osorno en la causa voluntaria rol 868-2009, iniciada por don Artidoro Leal Cuante, antecesor del dominio de la recurrente, procedimiento que no tuvo por objeto ampliar la cabida del predio ni rectificar sus deslindes, sino que sólo corregir un error en la inscripción de dominio que se arrastraba por varios años, modificándose la referencia a la superficie del Fundo Chiriuco, de “más o menos 172,50 hectáreas” a “una superficie de 219,70 hectáreas”, fallo que la sentencia censurada desconoce, al concluir los jueces, equivocadamente, que ese pronunciamiento alteró el dominio de la demandante. En consecuencia, al no ostentar la actora posesión material del predio que reclama, los jueces no pudieron acoger su pretensión sin conculcar las normas contenidas en los artículos 889, 893, 724, 728 y 924 del Código Civil, asegurando la impugnante, además, que la acción que debió intentar la contraria “era una muy distinta a la acción de dominio y en todo caso debía seguirla conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.Alega, de otra parte, que los sentenciadores contravienen los artículos 821, 822, 823 y 826 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que concurra el requisito de la triple identidad entre el actual proceso y la sentencia recaída en la causa voluntaria tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el rol Nro. 868-2009, exigencia a la cual condicionan el reconocimiento del efecto de cosa juzgada emanada de aquella sentencia. Explica la impugnante que, contrariamente a lo señalado por los jueces, las causas voluntarias sí tienen el efecto de cosa juzgada, aserto que concluye de lo preceptuado en las normas que estima conculcadas, pues el artículo 821 dispone que esas sentencias pueden ser revocadas o modificadas con tal que esté pendiente su ejecución; el 822 autoriza a impugnarlas mediante recursos de apelación y casación, según las reglas generales y el 826 reconoce el carácter de sentencia definitiva al pronunciamiento dictado en un procedimiento voluntario, de todo lo cual colige que si se autoriza a un legítimo contradictor en una causa no contenciosa a deducir oposición ante el tribunal que conoce el asunto, o bien, impetrar la correspondiente nulidad ante el tribunal civil que corresponda, no puede desconocerse el efecto de cosa juzgada de la sentencia que resuelve un asunto no contencioso, ni menos puede otro tribunal dejar sin efecto lo allí decidido, sin que se modifique la sentencia dictada en los autos voluntarios;
SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandada ha dejado establecido, como hechos de la causa, que:
1.- Mediante escritura de compraventa de 9 de abril de 2.008, inscrita ese mismo año en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, la demandante se hizo dueña de la hijuela 23 A, resultante de la subdivisión de la hijuela 23 de la Hacienda Rupanco, de una superficie aproximada de 4.179,95 hectáreas, que deslinda al sur “con el Río Coihueco, en 19.839,23 metros”;
2.- A su turno, mediante escritura pública de 29 de marzo de 2.010, debidamente inscrita ese año en el referido Registro de Propiedad, la demandada Agrícola Las Mercedes de Chiriuco SPA adquirió de don Artidoro Leal Cuante el fundo Chiriuco, “como especie o cuerpo cierto”, de una superficie de 219.70 hectáreas, el que deslinda al norte con el fundo Río Lindo de Juan Hebel G. “y con el río Coihueco“;
3.- El predio objeto de la acción, denominado Isla Arenales, potrero Arenales o sector Arenales, de aproximadamente 47,2 hectáreas, se encuentra bajo la posesión actual de la demandada;
4.- Los señores Reinaldo Balic Harasic, Artidoro Leal Cuante o Cuantes y Agrícola Las Mercedes de Chiriuco SPA, sucesivos propietarios del fundo Chiriuco, efectuaron obras para desviar más aguas del río Coihueco hacia un brazo secundario y posterior, a fin de éste fuera considerado como el río Coihueco, deslinde norte del fundo, o deslinde sur del propietario colindante, y así ocupar o poseer materialmente la Isla Arenales, potrero Arenales o sector Arenales, formada por dicho brazo y su posterior unión con el cauce antiguo u original, construyendo don Artidoro Leal Cuante o Cuantes, una casa de material ligero en dicha isla;
5.- La sociedad Cabildo S. A., antecesora en el dominio de la actora, dedujo querella de amparo y querella por usurpación en contra de los citados primeros propietarios, acogiéndose la primera de esas acciones por sentencia de 20 de agosto de 1990, dictada por el ex Tercer Juzgado de Letras de Osorno, en la que se ordenó a don Reinaldo Balic Harasic poner término a los actos perturbatorios de posesión del predio Hacienda Rupanco y, en particular, respecto del potrero denominado El Arenal, de una superficie aproximada de 50 hectáreas, situado en la ribera del río Coihueco. Además, la demandante presentó denuncia por daños calificados en contra de la demandada; y
6.- El 15 de octubre de 2009 Artidoro Leal Cuante o Cuantes obtuvo que el Segundo Juzgado de Letras de Osorno ordenara rectificar la inscripción de compra del fundo Chiriuco, en la mención relativa a su superficie, con inclusión de dicha isla, potrero o sector. El 14 de diciembre de ese año el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad rectificó la inscripción de compra de Artidoro Leal Cuante o Artidoro Leal Cuantes mediante anotación marginal de la resolución que así lo ordenaba, para registrar la superficie de 219.70 hectáreas, en reemplazo de la de 172,50 hectáreas que originalmente señalaba.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los jueces constatan que conforme a sus títulos, los inmuebles que dieron lugar a los predios de los litigantes colindaban entre sí y estaban separados por el deslinde natural denominado “río Coihueco”. Asimismo, verifican que en las últimas cuatro décadas, por causas de la naturaleza, el río formó un cauce secundario que se internó o atravesó el predio del cual derivó la hijuela 23 A, para posteriormente, aguas abajo, unirse nuevamente al cauce, formándose una isla denominada Arenales, potrero Arenales o sector Arenales.
Determinan, por consiguiente, que ese retazo está comprendido o incluido dentro de la hijuela 23 A y no dentro del fundo Chiriuco, cuyos propietarios intentaron ocupar materialmente dicho terreno.
En consecuencia, declaran que Toromiro S. A., en su carácter de propietario de la hijuela 23 A, es también dueña del predio reivindicado, denominado isla Arenales, potrero Arenales, sector Arenales o El Arenal, conclusión que, en concepto de los sentenciadores, no resulta desvirtuada por la existencia de la sentencia que ordenó la rectificación de la superficie del fundo Chiriuco, “pues las pruebas producidas en el proceso, idóneo para resolver sobre el dominio de una cosa, son suficientes para concluir que Toromiro S. A. es dueña del predio reivindicado; máxime si no existe norma que requiera la intervención del juez en gestión voluntaria o no contenciosa para rectificar la cabida o superficie en la inscripción de dominio de un inmueble; y si, en todo caso, siempre queda a salvo el derecho del propietario para ejercer la acción ordinaria declarativa correspondiente”, añadiendo los sentenciadores de segunda instancia, en relación al efecto que cabe reconocer al pronunciamiento dictado en los autos voluntarios rol N° 868-2009 del 2º Juzgado de Letras de Osorno, que no cabe asignarle aquel propio de la cosa juzgada, en relación con los actuales antecedentes, pues en ese proceso “no intervino la demandante ni su antecesora en el dominio, por tratarse de una causa voluntaria que interesaba únicamente a la actual demandada, de tal modo que entre los solicitantes de aquéllos autos y las partes de este proceso no existe identidad legal de parte, fundamento de suyo suficiente para desechar toda posibilidad de cosa juzgada”;
TERCERO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: "Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio".
"Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla".
"Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);
CUARTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
En el caso de autos, los jueces han establecido la concurrencia de dichos presupuestos y, para desvirtuarlos, la recurrente afirma que los jueces han quebrantado los artículos 889 y 893 del Código Civil, en relación al 724, 728 y 924 del mismo texto legal y con los artículos 680, 821, 822, 823 y 826 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora ostenta la posesión inscrita de su inmueble y que el retazo reivindicado no le pertenece, pues forma parte del predio de la demandada;
QUINTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia. En efecto, dicha modificación resulta posible en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba; más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;
SEXTO: Que al no haber denunciado la impugnante un desacato de los juzgadores respecto de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
En estas condiciones, sin poder cuestionarse que la isla Arenales, objeto de la acción revindicatoria, es de propiedad de la actora y que ésta se encuentra bajo la posesión de la demandada, al acoger la acción intentada los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, pues se ha comprobado que, en la especie, concurren los presupuestos que reclama el artículo 889 del Código Civil para autorizar su procedencia;
SÉPTIMO: Que, por lo demás, en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi); Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie;
OCTAVO: Que, en semejante situación, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal. En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material. La doctrina de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que en el acto particional los litigantes detallaron con precisión los deslindes de las propiedades que se adjudicaron, informando también la superficie que a cada una corresponde, título inscrito que no se condice con la realidad de los predios a la época de la demanda de autos. Luego, si el mérito del proceso ha permitido revelar que parte de la superficie del predio de la actora se encuentra poseída por el demandado, no tenía la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, dicha parte quedaría desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Una interpretación de la normativa atinente al asunto en controversia en el sentido por el que ha optado dicha jurisprudencia se aviene, por otra parte, con el espíritu general de la legislación -que tiende al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas- y a la equidad natural, concepto que expresa el sentimiento o juicio seguro y espontáneo de lo justo e injusto que emana de la naturaleza humana y que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.El espíritu general de la legislación y la equidad natural -valga apuntarlo- constituyen parámetros de hermenéutica contemplados en el artículo 24 del Código Civil;
NOVENO: Que, en consecuencia, al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta aplicación de los artículos 889, 893, 724, 728 y 924 del Código Civil, pues han acogido la demanda reivindicatoria en un caso que precisamente se encuentra protegido por esos preceptos;
DÉCIMO: Que, en cuanto a la denuncia de haber desconocido los sentenciadores los efectos de la sentencia recaída en un procedimiento voluntario, ya afinado, que vino sólo a corregir la superficie del inmueble de propiedad de la recurrente –inobservancia que, en su concepto, da cuenta de la vulneración de los artículos 889 y 893 del citado cuerpo sustantivo, en relación al 680, 821, 822, 823 y 826 del Código de Procedimiento Civil- esta Corte comparte lo razonado por los jueces recurridos, en orden a que, en la especie, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
UNDÉCIMO: Que, sólo a mayor abundamiento, se constata que lo resuelto en la pretérita causa no contenciosa en caso alguno puede vincular o condicionar la materia objeto del presente pleito, pues si bien aquélla decisión se encuentra firme y ejecutoriada, fue dictada, tal como se encarga de resaltar la impugnante, en el contexto de una solicitud voluntaria de rectificación de la inscripción existente sobre el Fundo Chiriuco, sin determinar el derecho de dominio del poseedor inscrito de ese predio, a diferencia del caso de autos, donde lo discutido dice precisa relación con ese asunto. Es decir, no se trata de sentencias que contengan decisiones que se encuentren en contradicción en términos tales que no sea posible cumplirse una de ellas sin transgredir lo dispuesto por la anterior, presupuesto indispensable que justifica la existencia de la institución de la cosa juzgada. En efecto, la decisión recaída en el pretérito proceso de carácter voluntario, no inhibe la discusión sobre el dominio que se ha ventilado en los actuales antecedentes. Aquél procedimiento se promovió con el único objeto de enmendar un error que, en concepto de la recurrente, afectaba a los títulos. En el caso de marras, en cambio, el beneficiado con aquella rectificación ha sido compelido a acreditar su dominio sobre aquella superficie que decía formaba parte integrante de su predio.
Luego, más allá de lo desacertado que pudo haber sido la decisión adoptada por el 2º Juzgado de Letras de Osorno en los autos rol Nro. 868-2009, es lo cierto que ese pronunciamiento no se pudo referir a aquello que en el actual juicio ya ha sido establecido, conforme a las probanzas aportadas. En otras palabras, no puede haber contradicción entre ambas decisiones en los que concurra la triple identidad, ya que, en definitiva, se trata de dos situaciones diferentes, que han generado resoluciones con distinto efecto jurídico;
DUODÉCIMO: Que como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se erige como única conclusión la de no haber incurrido, la sentencia impugnada, en los errores de derecho denunciados por la demandada, pues al determinarse en ella la concurrencia de los supuestos de la acción no se ha infringido las disposiciones que la recurrente dice vulneradas, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del demandado, en lo principal de la presentación de fojas 755, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 747.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
Nº 13.839-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.