Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus motivos octavo y duodécimo y de la frase “, de otra
parte,” contenida en el fundamento noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que María Ponce Holgado, actuando en
representación de su hijo de 8 años de edad ha deducido
recurso de protección en contra del Colegio San Ignacio de
la Compañía de Jesús de Concepción, fundada en que en 2017
su hijo cursaba primer año de enseñanza básica en el
establecimiento recurrido, habiendo sido diagnosticado con
el trastorno de Asperger, una especie de autismo que genera
un trastorno del comportamiento que afecta la capacidad de
socializar y comunicarse correctamente. Señala que en el
mes de noviembre fue sometido a un seguimiento por la
Dirección de Ciclo y Coordinación del Proyecto Integrativo
Escolar de la recurrida, en el que la psicóloga a cargo
sugirió la posibilidad de cambio de colegio del niño por
cuanto en atención a sus cualidades era recomendable otro
tipo de enseñanza. Agrega que con fecha 6 de diciembre de
2017 recibió en su domicilio una carta dirigida por la
rectora Angélica Caro, en la que le informan que en
atención a haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la no renovación de matrícula para
su hijo, se procedió a ratificar dicha medida para el
período lectivo 2018. Estima que lo anterior configura un
acto arbitrario e ilegal que conculca los derechos que
garantizan los numerales 2, 10 y 11 de la Constitución
Política de la República, por lo que pide que se ordene al
establecimiento recurrido que deje sin efecto la no
renovación de matrícula y en mérito de ello se le permita
completar debidamente su proceso de matrícula para el
período escolar 2018, reincorporándose inmediatamente al
menor como alumno regular, como así también las demás
medidas que se estimen pertinentes para restablecer el
imperio del Derecho, con costas.
Segundo: Que al informar la recurrida alegó la
extemporaneidad del recurso y que la materia objeto del
mismo se encuentra en conocimiento de la Superintendencia
de Educación. Asimismo refirió que el menor de autos desde
su incorporación al Colegio el 20 de septiembre de 2016
desplegó una conducta que afectaba gravemente la
convivencia escolar, evidenciándose durante el año 2017 un
escaso avance en el ámbito socio afectivo, continuando la
afectación grave de la convivencia escolar dentro y fuera
del aula, generando riesgo para la integridad física y
psicológica propia y de otros estudiantes y miembros de la
comunidad escolar, por lo que según el informe del mes de noviembre de 2017 evacuado por la Coordinadora de
Convivencia Escolar/Manresa Loyola, requiere de un programa
de intervención aún más especializado que el que puede
ofrecerle el Colegio. Indica que en octubre de 2016 los
padres solicitaron, debido a los desajustes conductuales de
difícil manejo y a pesar de tratamiento farmacológico y
multidisciplinario, cerrar el año escolar del niño e
ingresarlo al Programa de Integración Escolar, lo que fue
aceptado por el establecimiento, desarrollándose durante
2017 distintas estrategias asociadas al plan de acción del
Programa de Integración, ajustes de jornada, plan de
acompañamiento del equipo en aula, plan de acompañamiento
del equipo en ciclo, plan de intervención asociado a medida
correctiva; pero ninguna de estas iniciativas implicó un
avance, siendo el clima de su curso adverso a él ya que sus
compañeros se mantienen alejados dentro y fuera del aula,
habiéndose constatado agresiones físicas hacia diversos
miembros de la comunidad educativa. Debido a lo anterior y
a las diversas faltas advertidas durante 2017, en octubre
de ese año se aplicó al menor una condicionalidad en la que
los padres se comprometieron a la adaptación del alumno al
contexto escolar, verificándose durante el mismo año
innumerables entrevistas con ellos en las que se les hizo
presente la conducta del menor. Añade que en consecuencia
su actuar se ajustó al Principio del Interés Superior del Niño, y no sólo del menor de autos sino también de los
demás que integran la comunidad educativa que compartía con
él, respetándose siempre el debido proceso ya que todas las
actuaciones para intentar superar la condición del alumno
fueron debidamente comunicadas a los padres, habiéndosele
aplicado la condicionalidad ya referida y que fue aceptada
por aquéllos sin reclamo de ninguna especie. Por todo lo
anterior pide el rechazo del recurso de protección, con
costas.
Tercero: Que también se recibió informe de la
Superintendencia de Educación, en el que señala que a la
luz de los antecedentes revisados el colegio recurrido
aparentemente no habría dado cumplimiento a la normativa
educacional en la aplicación de la medida de cancelación de
matrícula para el año 2018 respecto del menor de autos,
considerando que no se acreditó documentalmente que la
decisión haya sido adoptada por la Directora del
Establecimiento y que hubiese sido notificada, junto con
sus fundamentos por escrito, garantizando el derecho a la
apelación correspondiente, y que debido a las
irregularidades constatadas en el proceso se resolvió
derivar el caso a la Unidad de Fiscalización de la
Dirección Regional del Bío Bío de esa Superintendencia para
dar curso a la confección del acta correspondiente, dándose
inicio al procedimiento administrativo que se instruyó bajo resolución de 9 de enero de 2018, designando fiscal y
siendo notificado íntegramente al sostenedor por correo de
10 de enero del año en curso.
Cuarto: Que según consta de los antecedentes, por
resolución de 29 de diciembre de 2017 la Corte de
Apelaciones de Concepción hizo lugar a la orden de no
innovar solicitada por la recurrente. Con posterioridad, el
día 9 de marzo 2018 la recurrida informó al respecto que no
obstante haberse iniciado el período de clases el lunes 5
del mismo mes y año, el alumno no se presentó a clases,
habiéndose impartido instrucción a todo el personal del
establecimiento en el sentido de incorporar al menor a sus
labores escolares habituales cuando se presente y hasta que
se resuelva el recurso de protección. Finalmente, con fecha
22 de marzo de este año, informó que el alumno seguía sin
concurrir al establecimiento a pesar que, en cumplimiento
de la orden de no innovar, el Colegio se había abstenido de
eliminarlo de su calidad de matriculado en el Sistema de
Información General de Estudiantes (SIGE), y que no
obstante ello verificó los antecedentes del menor en dicho
sistema y pudo advertir que, a la fecha, se encontraba
matriculado en otro establecimiento, Escuela Diferencial
Pierre Mendes France, lo que se desprendería de los
documentos emanados del mismo que acompaña a los autos.
Quinto: Que según se dejó asentado en la sentencia de
primer grado y se desprende de la carta de 5 de diciembre
de 2017 emitida por la Rectora del Colegio recurrido, por
su intermedio ésta comunicó a la actora únicamente la
ratificación de la medida disciplinaria impugnada en autos
mas no sus fundamentos. En efecto, le señaló: “Junto con
saludar, mediante la presente la rectoría del Colegio San
Ignacio de Concepción, informa que, habiéndose cumplido el
plazo de 15 días hábiles de la notificación de no
renovación de matrícula, según la normativa vigente se
procede a la ratificación de la medida disciplinaria de no
renovación de matrícula del menor hijo de la recurrente
para el año 2018. Es cuanto puedo informar, atentamente.
Ángela Caro Rodríguez. Rectora Colegio San Ignacio
Concepción.”
Sexto: Que la ausencia, en dicho acto formal de
comunicación, de los fundamentos en que se sustentó la
medida de no renovación de matrícula del menor de autos
para el año 2018, además de afectar el derecho a un debido
proceso en tanto ciertamente afecta el derecho a impugnar
la decisión por las vías legales pertinentes, la torna en
una medida arbitraria, precisamente por no expresar las
consideraciones que permitan calificarla como un acto
jurídicamente razonable, y que atenta contra la garantía
constitucional de igualdad ante la ley desde que importa un trato discriminatorio contra el recurrente en relación con
el dispensado a otras personas que, en situación jurídica
equivalente, han podido conocer oportuna y debidamente los
motivos fácticos y jurídicos en que se funda una decisión
de esta naturaleza.
Séptimo: Que si bien atendido lo antes razonado
corresponde confirmar la sentencia en alzada, esto se hará
únicamente para efectos que la recurrida exponga
formalmente a la actora la motivación en que se sustenta la
medida de no renovación de matrícula del menor, toda vez
que, atendido lo informado en relación con el cumplimiento
de la orden de no innovar de autos en el sentido que a
pesar de haberse mantenido abierta durante este año 2018 la
posibilidad de matrícula del menor, éste no se presentó a
clases, figurando actualmente en el Sistema de Información
General de Estudiantes matriculado en un establecimiento
diverso, a saber, la Escuela Diferencial Pierre Mendes
France; no resulta posible acceder a la cautela solicitada
-dejar sin efecto la no renovación de matrícula y permitir
al menor completar su período de matrícula para el año
2018-, por haber perdido oportunidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil dieciocho, pero para el solo efecto que la recurrida
exponga formalmente a la actora la motivación en que se
sustentó la medida de no renovación de matrícula del menor
para el año 2018 en el establecimiento Colegio San Ignacio
de la Compañía de Jesús de Concepción.
Redacción de la Abogada Integrante señora Etcheberry.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7400-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso.
Santiago, 18 de octubre de 2018.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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