Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus motivos octavo y noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Roberto Hernán Lara Hernández en
representación de “Turismo Alto Pehoe Limitada” por sí y
en representación de “Sociedad Hotelera Pehoe Limitada”
dedujo recurso de protección en contra de la Corporación
Nacional Forestal, por haber dictado la Resolución
Nº149/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, que establece el
término de la concesión en el Parque Nacional Torres del
Paine por no haber constituido ni mantenido la garantía del
fiel cumplimiento del contrato. Funda su acción en que el
acto recurrido es ilegal y arbitrario pues no se ajusta a
un procedimiento racional y justo vulnerando su derecho de
propiedad, y porque el término de la concesión debe ser
discutido en tribunales de justicia, por lo que ha iniciado
un proceso judicial de cumplimiento de contrato cuyo
conocimiento se encuentra ante el Segundo Juzgado Civil de
Punta Arenas con el Rol Nº334-2018, por lo que la reclamada
no ha podido dictar la resolución impugnada por la presente
acción constitucional. Solicita se deje sin efecto la
resolución recurrida por constituir un acto de autotutela y
se determine la existencia de los hechos en que supuestamente se funda el término del contrato de concesión
por medio de tribunal competente.
Segundo: Que al informar, la Corporación Nacional
Forestal alega que ésta no es una materia que deba ser
conocida por esta vía, sino mediante un procedimiento de
lato conocimiento. Expresa que esta acción de protección ha
sido utilizada para paralizar el actuar de la reclamada,
quien ha actuado dictando la Resolución Nº 149/2018 ante
los incumplimientos de la concesionaria y actora de autos y
ante el vencimiento del plazo del contrato el 30 de abril
de 2018, por lo que su actuación no ha podido ser ilegal ni
arbitraria ni menos ha vulnerado garantías de la
recurrente, por lo que pide el rechazo del recurso, no sin
antes ratificar la existencia de un proceso judicial
ordinario iniciado en su contra por la Sociedad Hotelera
Pehoe Limitada y por Turismo Alto Pehoe Limitada, por
cumplimiento de contrato por el que se pretende extender
por diez años más la vigencia del mismo y, en subsidio, se
demanda indemnización de perjuicios.
Tercero: Que de lo expuesto por ambas partes, fluyen
como hechos no controvertidos que entre las partes existió
un contrato de concesión en Parque Nacional Torres del
Paine (PNTP) -proveniente de un avenimiento judicial de 15
de noviembre del año 2000- en la Isla Pehoe al interior del
aludido parque; que dicho contrato ha sido terminado
unilateralmente por la recurrida mediante Resolución Nº149/2018 de 2 de marzo de este año, donde se atribuye a
la actora un incumplimiento grave al contrato de concesión.
Finalmente, se han allegado antecedentes escritos que dan
cuenta de la existencia de una demanda interpuesta por la
parte recurrente en contra de la recurrida, por
cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios y,
en subsidio, indemnización de perjuicios, de la que conoce
el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas.
Cuarto: Que lo expuesto, deja en evidencia que los
hechos y petición sobre la cual pide la recurrente se emita
pronunciamiento a través de la presente acción cautelar, es
también objeto de conocimiento actual de un tribunal
ordinario de la ciudad de Punta Arenas, luego que la actora
interpusiera demanda declarativa de obligación de hacer o
de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
y, en subsidio, demanda de indemnización de perjuicios en
contra de la recurrida.
Quinto: Que resulta entonces que el asunto que motiva
la presente acción constitucional se encuentra sometido al
imperio del derecho. En efecto, existe un procedimiento
jurisdiccional referido al fondo del asunto, planteado en
un procedimiento de lato conocimiento y en actual
conocimiento de los tribunales ordinarios, de modo que es
en el marco de tal procedimiento donde debe ser revisada y
resuelta la pertinencia de la pretensión planteada por la
recurrente, en especial, por haber esgrimido en estos autos como título fundante para alegar la infracción de garantías
constitucionales, que el término del contrato de concesión
debe ser discutido ante tribunales de justicia.
Sexto: Que razonar de un modo contrario implicaría
avocarse al conocimiento de asuntos pendientes, cuestión
expresamente prohibida en el artículo 8° del Código
Orgánico de Tribunales, razón por la cual la presente
acción de protección no está en condiciones de prosperar.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de junio
de dos mil dieciocho, en cuanto rechazó la acción
interpuesta por Roberto Hernán Lara Hernández por sí y en
representación de “Turismo Alto Pehoe Limitada” y de
“Sociedad Hotelera Pehoe Limitada” en contra de la
Corporación Nacional Forestal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 16.972-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con
licencia médica. Santiago, 04 de octubre de 2018.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.