Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho
VISTOS:
Que a fojas 3, don Harry Andrés Jerez Díaz y doña Romina Jorquera Cabello,
abogados, en representación convencional de don Luis Guillermo Jorquera Jorquera,
trabajador, todos domiciliados en Vicuña Mackenna N°260, departamento 101, comuna de
Providencia, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de
Chile, representado legalmente por el sr. Juan Ignacio Piña Rochefort, presidente del
Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en Agustinas N°1687, comuna de Santiago.
Relata que su representado en el mes de septiembre del año 1973, en la ciudad de
San Vicente de Tagua-Tagua, se encontraba en las faldas del cerro que está frente a la casa
de sus padres, hoy fallecidos, percatándose desde allí que llegaron carabineros efectuando
múltiples disparos al aire, escupitajos, gritos y golpes a su hogar. Al llegar a ver que
ocurría, fue amedrentado por militares quienes preguntaron cuál era su relación con las
personas de la casa respondiendo que vivía junto a su padre, hermano Rolando y Carlos,
para luego ser objeto de golpes y gritos obligándolos a decir toda la información que
tuvieran. Transcurrida esa inusitada violencia, fueron dirigidos a la comisaría de San
Vicente de Tagua-Tagua donde fueron encerrados en el calabozo junto a un centenar de
presos tendidos boca abajo, pasando horas en condiciones inhumanas.
Dice que a pesar de ser liberado a los dos días, su padre continuó detenido
alrededor de dos meses y que luego de estar libre y firmando en la comisaría, era objeto de
reiteradas amenazas y persecuciones que no lo dejaban tranquilo. Expone que su madre
visitaba a su padre y hermanos en la cárcel tres veces a la semana, resultando las mismas
infructuosas al no permitirle tener contacto con su familia.
Añade que tanto su representado como su familia fueron amenazados de muerte
durante todo el régimen, hasta la vuelta a la democracia.
Señala que tanto don Luis Guillermo Jorquera, su padre y sus tres hermanos se
encuentran en la nómina de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura,
asignados con los siguientes números: Rolando Jorquera Jorquera N°12416, don Carlos
Jorquera Jara N°12411 y don Carlos Sofanor Jorquera Jorquera N°12412.
Agrega que su representado también se encuentra en la nómina realizada en el
archivo del museo de la memoria, asignado con el número 28.912, junto con todos sus
hermanos previamente señalados y a su padre. A mayor abundamiento, señala que su padre falleció de un cáncer estomacal que fue acelerado por las torturas provocadas durante su
período de prisión y por el alcoholismo que sufrió derivado de las consecuencias
psicológicas que le generó haber estado preso por la dictadura.
Dice que don Luis Jorquera Jorquera, víctima de la represión de la época, no solo
fue afectado en su integridad física y psíquica, privado de su libertad y derechos básicos,
sino también fue testigo de los apremios y vejaciones irrogadas a sus seres queridos, lo que
claramente produce un daño individual pero también un daño a su núcleo familiar que
repercute aún en su vida privada.
Expresa que al día de hoy, su representado es beneficiario del Programa de Salud
PRAIS, jubilado por atropello a los derechos humanos.
Indica que la detención ilegal y las torturas a las que fue sometido su representado
por el solo hecho de que su familia fuera simpatizante del gobierno de don Salvador
Allende Gossens, se inscribe en la historia nacional y es tomado por la doctrina y
jurisprudencia chilena e internacional como un delito de lesa humanidad y en consecuencia,
debe un Estado que se diga democrático, indemnizar a todo ciudadano que ha sido
sometido a los vejámenes físicos y morales que con ocasión de detenciones ilegales,
torturas y ejecuciones hayan provocado sus agentes.
En cuanto al derecho sostienen que el artículo 38 inciso 2° de la Constitución
Política de la República establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por el Estado podrá reclamar ante los Tribunales de Justicia; precepto que a su juicio
consagra una verdadera acción constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los
organismos del Estado, cuando estos por su actividad provoquen un daño a una persona, ya
sea natural o jurídica.
Manifiesta que el artículo 4° de la Ley 18.575 establece una responsabilidad directa
del estado por el daño que los órganos de la Administración en el ejercicio de sus
funciones, o con ocasión de sus funciones y sea que el daño se produzca en un
funcionamiento normal o anormal, regular o no, jurídico o de hecho, de la administración,
pues el legislador no distingue.
Agrega que de los hechos antes relatados y en conformidad a las Convenciones y
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se encontrarían circunscritos a las
diversas definiciones de Crimen de Lesa Humanidad y que consecuentemente, no sería
correcta la aplicación del derecho común y por ende, las acciones civiles y penales de tales
conductas serían imprescriptibles, cuestión que se vería reflejada tanto en la doctrina y
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, no pudiendo el Estado de Chile
eludir su responsabilidad en el presente caso.
En cuanto al daño moral expone que es claro que don Luis Guillermo Jorquera
Jorquera ha padecido durante 44 años, es decir, toda una vida, sufrimiento y angustia
irrogada por las diversas vejaciones, torturas físicas y psicológicas cometidas en su persona
y a su familia por agentes del Estado y a sus 58 años, recuerda como si fuera hoy el dolor
experimentado en la irrupción a su hogar, la comisaría de San Vicente de Tagua-Tagua, y la
Cárcel de Rancagua, sumado a la impotencia y dolor de ser testigo de la tortura de sus
familiares.
Refiere que si bien el Estado chileno ha efectuado distintos esfuerzos, una vez
terminado el régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, dichas
reparaciones han tenido un carácter general buscando una solución uniforme, abstracta, sin
considerar la situación específica y particular de cada ser humano que haya sido sujeto a
apremios ilegítimos en dicho período, no configurándose lo dispuesto en el artículo 63.1 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos que obliga al pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
En definitiva, en virtud de todo lo antes expuesto, solicita tener por interpuesta
demanda de indemnización de perjuicios por la suma total de $120.000.000 en contra del
Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan
Ignacio Piña Rochefort, por concepto de daños morales que se habrían infligido al actor con
ocasión de los hechos ya reseñados, o la suma que este Tribunal disponga, más intereses y
reajustes legales que correspondan.
A fojas 36 doña Irma Soto Rodríguez, abogado procurador fiscal de Santiago, del
Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público,
ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago; contesta la
demanda de autos, solicitando su rechazo en virtud de las excepciones y defensas que se
refieren a continuación.
En primer término, sostiene la improcedencia de la indemnización alegada por el
demandante, por haber sido ya indemnizado, al figurar aquel como víctima de Prisión
Política y Tortura en conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.992, mediante una pensión
vitalicia de reparación, de cargo fiscal, a partir del año 2005, acumulando a septiembre de
2016 $23.316.594, a razón de una pensión mensual de $170.979 y que, proyectándose el
pago de dicha pensión vitalicia por los próximos quince años, además el demandante
recibiría una suma global aproximada de $31.000.000 por este concepto.
Sostiene que tanto la indemnización demandada por don Luis Guillermo Jorquera
Jorquera, como el cúmulo de reparaciones detalladas en su contestación, pretenden
compensar los mismos daños ocasionados por los mismos hechos. De forma que los ya
referidos mecanismos de reparación habrían compensado precisamente aquellos daños, no
pudiendo, por ello, exigirse nuevas reparaciones.
Añade que en este punto el fallo “Domic Beziz, Maja y otros con Fisco” de 2002,
Rol 4753-2001, ha sido especialmente gráfico cuando afirma que una pretensión
indemnizatoria es incompatible con los beneficios legales entregados por la Ley 19.123
pues “aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad
reparatoria del daño moral cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio y
ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el
Título VI de ese texto legal. De lo expresado puede inferirse que los beneficios otorgados a
los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos constituyen un
esfuerzo del Estado por reparar el daño moral experimentado por dichas personas, objetivo
resarcitorio coincidente con la pretensión formulada en la demanda y en consecuencia es
evidente que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad
reparatoria del daño moral que la aquí reclamada, circunstancias que impiden acoger la
pretensión de la parte demandante por contraponerse a la idea básica de que una misma
causa no puede dar origen a una doble indemnización. En estas condiciones no sería, a su
juicio, dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley 19.123 pueda ser
compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con su otorgamiento, más aún cuando dicha pretensión es renunciable, situación que no
corresponde a la de la parte demandante”.
Señala que estando la acción deducida en auto, basada en los mismos hechos y
pretendiendo ellas indemnizar los mismos daños que han inspirado precisamente el cúmulo
de acciones reparatoria ya enunciadas, es que opone la excepción de pago por haber sido ya
indemnizado el demandante, en conformidad a la Ley 19.123 y los restantes cuerpos legales
y acciones de reparación citados.
En seguida la parte demanda opone la excepción de prescripción extintiva de las
acciones civiles de indemnización de perjuicios deducidas en este proceso con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo
2497 del mismo Código, solicitando que, por encontrarse prescritas éstas, se rechacen las
acciones resarcitorias en todas sus partes.
Dice que según lo expuesto en la demanda, los hechos acaecidos en septiembre de
1973, y aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura
militar, por la imposibilidad de las víctimas o de sus familiares de ejercer las acciones
legales correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la
democracias, a la fecha de notificación de la demanda de autos, esto es, el 19 de octubre de
2016, igualmente ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece
el citado artículo 2332 del Código Civil.
En consecuencia, opone la excepción de prescripción de 4 años establecida en el
artículo 2332 del Código Civil. En subsidio, para el caso que este Tribunal estime que la
norma anterior no es aplicable al caso de autos, opone la prescripción extintiva de 5 años
contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2515, en relación con el artículo
2514 del Código Civil, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a
indemnización y la fecha de notificación de las acciones indemnizatorias de autos,
transcurrió con creces el plazo que establece el citado artículo 2515 del Código Civil.
Añade que por regla general, todos los derechos y acciones son prescriptibles.
“Cuando no se establece la prescripción de un determinado derecho y tampoco su
imprescriptibilidad, ese derecho, de acuerdo con la regla general, es prescriptible”. Por
ende, la imprescriptibilidad sería excepcional y requiere siempre declaración explícita, la
que en este caso no existiría. Las normas del Título XLII del Código Civil, que consagran
la prescripción, sostiene, se han estimado siempre de aplicación general a todo el derecho y
no solo al derecho privado. Entre dichas normas está el artículo 2497 del citado cuerpo
legal, que manda aplicar las normas de prescripción a favor y en contra del Estado. La
prescripción es una institución de aplicación general en todo el ámbito jurídico y de orden
público, pues no cabe renunciarla anticipadamente.
Dice que la responsabilidad que se atribuye al Estado y la que se reclama en contra
de los particulares tienen la misma finalidad: resarcir un perjuicio, reponiendo en el
patrimonio dañado, el menoscabo que haya sufrido. Toda acción patrimonial crediticia se
extingue por prescripción, de conformidad a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Indica que no está demás decir que la prescripción no exime la responsabilidad ni elimina
el derecho a la indemnización; solamente ordena y coloca un necesario límite en el tiempo
para que se deduzca en juicio la acción; el que en la especie, habría sido posible durante un
número significativo de años, desde que los demandantes estuvieron en condiciones de
hacerlo.
Por otro lado señala que los Tratados Internacionales Invocados en la demanda,
especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, La convención
Americana de Derechos Humanos, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra y la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad, no contienen norma alguna que declare
imprescriptible la responsabilidad civil; sino que la imprescriptibilidad que algunos de ellos
establecen se refiere sólo a la responsabilidad penal.
Expone que no existiendo una norma especial que determine qué plazo de
prescripción debe aplicarse a estos casos, debe recurrirse al derecho común, que en esta
materia está representado por la regulación del Código Civil relativa a la responsabilidad
extracontractual, y en particular por el artículo 2332 que fija un plazo de cuatro años desde
la perpetración del acto. Y que no obstante la letra de dicho precepto, el plazo debe contarse
no desde la detención del demandante sino desde que los titulares de la acción
indemnizatoria tuvieron conocimiento y contaron con la información necesaria y pertinente
para hacer valer el derecho al resarcimiento del daño ante los Tribunales de Justicia; por lo
que el inicio del plazo debe colocarse, en consecuencia, al momento de emitirse el Informe
de la Comisión Nacional de Verdad y reconciliación, pues desde dicho momento se tuvo
certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida.
Refiere que la indemnización de perjuicios, cualquiera sea el origen o naturaleza de
los mismos, no tiene un carácter sancionatorio, de modo que jamás ha de cumplir un rol
punitivo para el obligado al pago, y su contenido es netamente patrimonial. De allí que no
ha de sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté –como toda acción
patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción.
Finalmente en relación con las alegaciones expuestas por los demandantes en cuanto
a que la acción patrimonial que persigue la reparación por los daños reclamados sería
imprescriptible conforme al derecho internacional de los derechos humanos, sostiene que
en ningún instrumento internacional contempla la imprescriptibilidad de la acción civil
derivada de delitos o crímenes de lesa humanidad, o que prohíba o impida la aplicación del
derecho interno en esta materia. Así por ej. Manifiesta que la “Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad” declara
imprescriptibles a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad; pero cabe
señalar que en ninguno de sus artículos declara la imprescriptibilidad de las acciones civiles
para perseguir la responsabilidad pecuniaria del Estado por estos hechos, limitando esta
imprescriptibilidad a las acciones penales. Por su parte, Los Convenios de Ginebra de 1949,
se refieren exclusivamente a las acciones penales para perseguir la responsabilidad de los
autores de los delitos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, de modo tal
que no cabe extender la imprescriptibilidad a las acciones civiles indemnizatorias. La
convención Americana de Derechos Humanos, tampoco establecería la imprescriptibilidad
en materia indemnizatoria.
Dice que no habiendo, en consecuencia, norma expresa de derecho internacional de
los derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno,
que disponga la imprescriptibilidad de la obligación estatal de indemnizar, y no pudiendo
tampoco aplicarse por analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil, no sería
factible apartarse del claro mandato de la ley interna al resolver esta contienda y aplicar las
normas contenidas en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil, que establecen las reglas
sobre prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; por lo que la demanda de autos, a su juicio deberá ser rechazada por encontrarse prescritas las acciones deducidas
en autos.
Sobre el daño e indemnización reclamada por la parte demandante, y en subsidio de
las excepciones y defensas antes planteadas, señala que con relación al daño moral hace
presente que no puede dejar de considerarse que éste consiste en la lesión o detrimento que
experimenta una persona, en general, en sus atributos o cualidades morales. Así, los
llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación
pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no directamente. Ello
produce, sostiene, una imposibilidad latente e insuperable de avaluación y apreciación
pecuniaria.
Refiere que tratándose del daño puramente moral, por afectar a bienes
extrapatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la
indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en términos de poner
a la víctima en situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. El daño moral
no se borra por obra de la indemnización. La pérdida o lesión producida por él permanece a
pesar de la indemnización. Por ende, la indemnización del daño puramente moral no se
determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o lesión
experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le
permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de
dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente
satisfactiva.
Manifiesta que es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de
la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de
lucro o ganancia, sino que deber ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el
rigor de la pérdida extrapatrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe
proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen,
cuanto para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para
quien lo demanda”.
Luego sostiene que las cifras pretendidas en la demanda como compensación del
daño moral, resultan excesivas teniendo en consideración las acciones y medidas de
reparación adoptadas por el Estado de Chile en esta materia, y los montos promedios
fijados por los tribunales de justicia.
Agrega que la regulación del daño moral debe considerar los pagos ya recibidos del
Estado conforme a las leyes de reparación (19.213 – 19.880), y que seguirá percibiendo a
título de pensión vitalicia, y también los beneficios extrapatrimoniales que estos cuerpos
legales contemplan, pues todos ellos tienen por objeto reparar el daño moral. Dice que lo
contrario implicaría un doble pago por un mismo hecho, lo cual contraría los principios
jurídicos básicos del derecho en orden a que no es jurídicamente procedente que un daño
sea indemnizado dos veces.
Refiriéndose a los reajustes e intereses demandados, hace presente que los reajustes
sólo pueden devengarse en el caso de que la sentencia que se dicte en la causa acoja la
demanda y establezca esa obligación, y además desde que dicha sentencia se encuentre
firme o ejecutoriada; pues antes ninguna obligación tiene su representado de indemnizar, y
por tanto no existe ninguna suma que deba reajustarse.
Sobre los intereses demandados indica que el artículo 1551 del Código Civil
establece expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente
reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, en el caso
que este Tribunal decida acoger las acciones de autos y condene a su representado al pago
de una indemnización de perjuicios, tales reajustes e intereses, sólo podrán devengarse
desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y su representado
incurra en mora.
En virtud de todo lo antes expuesto solicita tener por contestada las acciones
indemnizatorias deducidas en autos y, en definitiva, con el mérito de las excepciones,
defensas y alegaciones opuestas, proceder a su total rechazo.
A fojas 76 se tuvo por evacuada la réplica en rebeldía del actor.
A fojas 77 obra escrito de dúplica.
A fojas 80 se recibió la causa a prueba.
A fojas 139 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 3 don Harry Andrés Jerez Díaz y doña Romina Jorquera Cabello,
abogados, en representación convencional de don Luis Guillermo Jorquera Jorquera,
trabajador, todos domiciliados en Vicuña Mackenna N°260, departamento 101, comuna de
Providencia, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de
Chile, representado legalmente por el sr. Juan Ignacio Piña Rochefort, presidente del
Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, comuna de Santiago,
para que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho brevemente enunciados en la
parte expositiva precedente se condene al Fisco de Chile al pago de la suma total de
$120.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios que se habrían infligido a don
Luis Guillermo Jorquera Jorquera con ocasión de los hechos cometidos por los agentes del
Estado en su contra y la de su familia, o la suma que este Tribunal disponga, más intereses
y reajustes legales que correspondan, todo ello con costas.
2°) Que, a fojas 36 doña Irma Soto Rodríguez, abogado procurador fiscal de
Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de
Derecho Público, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de
Santiago; contesta la demanda de autos, solicitando su completo rechazo en virtud de las
excepciones de pago y de prescripción extintiva que deduce y defensas que previamente
fueron reseñadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
3°) Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o
éstas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
4°) Que, a objeto de acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones la parte
demandante ha acompañado a los autos, la siguiente instrumental, no objetada:
a) Informe
en términos generales sobre secuelas dejadas en el plano de salud mental relacionadas con
las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar;
b) Copia de
Sentencia de fecha 27 de julio de 2016 de la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago, Rol
Corte 10627-2015, novena sala;
c) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 68876-2016; d) Informe denominado “Daño Psicológico y emocional en familiares y
víctimas de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar”, elaborado por
el Instituto de Salud Mental y Derechos Humanos (ILAS).
5°) Que, por su lado la demandada no rindió probanza alguna que ponderar.
6°) Que, el actor fundamenta su pretensión indemnizatoria en el hecho de ser
víctima de violación grave a los derechos humanos cometidos en contra de su persona por
agentes del Estado de Chile, especificando fecha de su detención la que ocurrió cuando éste
tenía tan sólo 14 años de edad, tratos violentos y torturas recibidas tanto por él como por los
miembros cercanos de su familia los que tuvo que observar y presenciar, el tiempo que fue
privado de libertad y las secuelas que les quedaron producto de lo anterior.
7°) Que, a la luz de los antecedentes expuestos en la contestación de la demanda en
que el Fisco de Chile ha indicado que el demandante es beneficiario de la ley 19.992 que
estableció una pensión anual der eparación y otorgó otros beneficios a las personas
afectadas por violaciones a los Derechos Humanos; y el oficio ORD. 49489/2017 evacuado
por el Instituto de Previsión Social con anexo que detalla los beneficios de reparación de
Leyes N° 19.992 y 20.874, recibidos por el pensionado Valech don Luis Guillermo
Jorquera Jorquera, es indudable que éste detenta dicha calidad
8°) Que en relación al daño moral, cabe señalar que en su contestación el Fisco de
Chile ha indicado que el demandante es beneficiario de las Leyes N° 19.992, 19.123,
19.980 y 20.405 que han establecido una pensión anual por reparación y han otorgado
otros beneficios a las personas afectadas por violaciones a los Derechos Humanos,
pretendiendo con esto alegar además de otras prestaciones que se reseñaron en la
expositiva, la suficiencia del pago.
9°) Que con dicha alegación el Fisco reconoce, en el caso concreto, una necesidad
de reparación y como consecuencia de ello un daño, que esta sentenciadora entiende
corresponde al daño moral atendida la afección que cualquier ser humano tendría de ser
expuesto a situación de tortura y vejámenes a los derechos humanos;
10°) Que efectivamente, tal y como lo señala el demandado al contestar la demanda,
se han efectuado por el Estado chileno distintos y variados esfuerzos una vez terminado el
régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y
simbólicas a todos aquellos que se encuentran en una situación como la de los
demandantes, las que han tenido un carácter general buscando una solución uniforme,
abstracta, sin considerar la situación específica y particular de los familiares cuyo dolor fue
causado por agentes del Estado en dicho período, ello no configura lo dispuesto en el
artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago
de una justa indemnización a los lesionados, esto es, a cada persona en específico, que en el
caso concreto según certificado acompañado a fojas 131 ha significado desde el año
2005 al año 2017 la suma total de $21.547.442 que da una pensión mensual actual de
$175.988; a ello se agrega un aporte único de ley N° 20874 de $1.000.000, aguinaldos por
$353.030., lo que esta sentenciadora no considera acorde a la norma internacional
mencionada que obliga al Estado Chileno en virtud del artículo 5° inciso 2° de la
Constitución Política de la República, por lo que se desestimará la alegación de suficiencia
de pago.
11°) Que la excepción de prescripción la acción indemnizatoria que se deduce se
encuentra sustentada en las torturas y tratos inhumanos que ha sufrido el actor por el Estado Chileno con enorme poder de coerción y uso de fuerza, vulnerándose con aquello lo
dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos,
norma última que establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles
inhumanos o degradantes que así si bien la acción indemnizatoria tiene un contenido
patrimonial obedece a índole humanitaria proveniente de los derechos de todos ser humano
reconocidos en el tratado internacional indicado, que prima de acuerdo a las normas de
derecho interno en específico al artículo 2497 del Código Civil;
12°) Que, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos
sustenta la tesis de inaplicabilidad de la norma del Código Civil antes mencionada, ya que
obliga a los estados parte ha a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las
medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades y el artículo 5 de la Constitución Política de la República que
reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derecho esenciales que emana de
la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos
fundamentales;
13°) Que, dado que los Derechos Humanos reconocidos en la Convención son
inherentes al ser humano durante toda la existencia de éste, no es posible sostener a juicio
de esta sentenciadora que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y
obligatoria por el mero transcurso de éste, ya que ello significaría desconocimiento del
Derecho Humano conculcado.
14°) Que sustenta lo anterior el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene
que ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las
responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las
infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos;
15°) Que por lo demás, el que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de lesa humanidad establezca en su artículo 4° la imprescriptibilidad
de la acción penal a los crímenes mencionados en el artículo 1 entre otros, esto es los de
lesa humanidad no conlleva necesariamente la exclusión de la imprescriptibilidad de la
acción civil, máxime considerando el contexto del preámbulo de la convención en análisis,
en especial aquellos de los párrafos 3, 4, 6 y 7;
16°) Que por todas las consideraciones señaladas se rechaza la excepción de
prescripción;
17°) Que atendido lo analizado se dará lugar a la acción indemnizatoria solicitada
respecto del daño moral sufrido por el actor, el que esta sentenciadora estima
prudencialmente en $100.000.000, atendida la gravedad de las violaciones a los derechos
humanos a que fuera sometido a la temprana edad de 14 años lo que naturalmente conlleva
gran dolor y aflicción que provocan en un ser humano sujeto a aquellos, no sólo dolor físico
inmediato sino que además un estado de vulnerabilidad interna con efectos permanentes.
18°) Que los demás antecedentes allegados al proceso en nada alteran lo resuelto
precedentemente.
Y atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 748 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 48 del Código Orgánico de
Tribunales; artículos 2332 y 2497 del Código Civil; Ley N° 19.992, ley N° 19.123; artículo
2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 14.1 de la Convención sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; artículos 1.1, 2 y
63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los Principios 15, 18 y 20 de los
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario, se declara:
I. Que se rechaza la excepción de pago
II. Que se rechaza la excepción de prescripción
III. Que se acoge la demanda de autos respecto del daño moral sufrido, daño que
esta sentenciadora estima prudencialmente en la suma única y total de
$100.000.000
IV. Que se condena en costas a la demandada
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense.
Dictada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autorizada por doña
Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante.
Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autorizada por doña
Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.