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jueves, 25 de octubre de 2018

Delito de lesa humanidad y la correspondiente indemnización por daño moral. Se rechaza excepción de pago y prescripción.

Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Que a fojas 3, don Harry Andrés Jerez Díaz y doña Romina Jorquera Cabello, abogados, en representación convencional de don Luis Guillermo Jorquera Jorquera, trabajador, todos domiciliados en Vicuña Mackenna N°260, departamento 101, comuna de Providencia, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por el sr. Juan Ignacio Piña Rochefort, presidente del Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en Agustinas N°1687, comuna de Santiago. Relata que su representado en el mes de septiembre del año 1973, en la ciudad de San Vicente de Tagua-Tagua, se encontraba en las faldas del cerro que está frente a la casa de sus padres, hoy fallecidos, percatándose desde allí que llegaron carabineros efectuando múltiples disparos al aire, escupitajos, gritos y golpes a su hogar. Al llegar a ver que ocurría, fue amedrentado por militares quienes preguntaron cuál era su relación con las personas de la casa respondiendo que vivía junto a su padre, hermano Rolando y Carlos, para luego ser objeto de golpes y gritos obligándolos a decir toda la información que tuvieran. Transcurrida esa inusitada violencia, fueron dirigidos a la comisaría de San Vicente de Tagua-Tagua donde fueron encerrados en el calabozo junto a un centenar de presos tendidos boca abajo, pasando horas en condiciones inhumanas. Dice que a pesar de ser liberado a los dos días, su padre continuó detenido alrededor de dos meses y que luego de estar libre y firmando en la comisaría, era objeto de reiteradas amenazas y persecuciones que no lo dejaban tranquilo. Expone que su madre visitaba a su padre y hermanos en la cárcel tres veces a la semana, resultando las mismas infructuosas al no permitirle tener contacto con su familia. 

Añade que tanto su representado como su familia fueron amenazados de muerte durante todo el régimen, hasta la vuelta a la democracia. Señala que tanto don Luis Guillermo Jorquera, su padre y sus tres hermanos se encuentran en la nómina de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, asignados con los siguientes números: Rolando Jorquera Jorquera N°12416, don Carlos Jorquera Jara N°12411 y don Carlos Sofanor Jorquera Jorquera N°12412. Agrega que su representado también se encuentra en la nómina realizada en el archivo del museo de la memoria, asignado con el número 28.912, junto con todos sus hermanos previamente señalados y a su padre. A mayor abundamiento, señala que su padre   falleció de un cáncer estomacal que fue acelerado por las torturas provocadas durante su período de prisión y por el alcoholismo que sufrió derivado de las consecuencias psicológicas que le generó haber estado preso por la dictadura. Dice que don Luis Jorquera Jorquera, víctima de la represión de la época, no solo fue afectado en su integridad física y psíquica, privado de su libertad y derechos básicos, sino también fue testigo de los apremios y vejaciones irrogadas a sus seres queridos, lo que claramente produce un daño individual pero también un daño a su núcleo familiar que repercute aún en su vida privada. Expresa que al día de hoy, su representado es beneficiario del Programa de Salud PRAIS, jubilado por atropello a los derechos humanos. Indica que la detención ilegal y las torturas a las que fue sometido su representado por el solo hecho de que su familia fuera simpatizante del gobierno de don Salvador Allende Gossens, se inscribe en la historia nacional y es tomado por la doctrina y jurisprudencia chilena e internacional como un delito de lesa humanidad y en consecuencia, debe un Estado que se diga democrático, indemnizar a todo ciudadano que ha sido sometido a los vejámenes físicos y morales que con ocasión de detenciones ilegales, torturas y ejecuciones hayan provocado sus agentes. En cuanto al derecho sostienen que el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por el Estado podrá reclamar ante los Tribunales de Justicia; precepto que a su juicio consagra una verdadera acción constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, cuando estos por su actividad provoquen un daño a una persona, ya sea natural o jurídica. Manifiesta que el artículo 4° de la Ley 18.575 establece una responsabilidad directa del estado por el daño que los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de sus funciones y sea que el daño se produzca en un funcionamiento normal o anormal, regular o no, jurídico o de hecho, de la administración, pues el legislador no distingue. Agrega que de los hechos antes relatados y en conformidad a las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se encontrarían circunscritos a las diversas definiciones de Crimen de Lesa Humanidad y que consecuentemente, no sería correcta la aplicación del derecho común y por ende, las acciones civiles y penales de tales conductas serían imprescriptibles, cuestión que se vería reflejada tanto en la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, no pudiendo el Estado de Chile eludir su responsabilidad en el presente caso. En cuanto al daño moral expone que es claro que don Luis Guillermo Jorquera Jorquera ha padecido durante 44 años, es decir, toda una vida, sufrimiento y angustia irrogada por las diversas vejaciones, torturas físicas y psicológicas cometidas en su persona y a su familia por agentes del Estado y a sus 58 años, recuerda como si fuera hoy el dolor experimentado en la irrupción a su hogar, la comisaría de San Vicente de Tagua-Tagua, y la Cárcel de Rancagua, sumado a la impotencia y dolor de ser testigo de la tortura de sus familiares. Refiere que si bien el Estado chileno ha efectuado distintos esfuerzos, una vez terminado el régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, dichas reparaciones han tenido un carácter general buscando una solución uniforme, abstracta, sin considerar la situación específica y particular de cada ser humano que haya sido sujeto a apremios ilegítimos en dicho período, no configurándose lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que obliga al pago de una justa indemnización a la parte lesionada. En definitiva, en virtud de todo lo antes expuesto, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por la suma total de $120.000.000 en contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan Ignacio Piña Rochefort, por concepto de daños morales que se habrían infligido al actor con ocasión de los hechos ya reseñados, o la suma que este Tribunal disponga, más intereses y reajustes legales que correspondan. A fojas 36 doña Irma Soto Rodríguez, abogado procurador fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago; contesta la demanda de autos, solicitando su rechazo en virtud de las excepciones y defensas que se refieren a continuación. En primer término, sostiene la improcedencia de la indemnización alegada por el demandante, por haber sido ya indemnizado, al figurar aquel como víctima de Prisión Política y Tortura en conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.992, mediante una pensión vitalicia de reparación, de cargo fiscal, a partir del año 2005, acumulando a septiembre de 2016 $23.316.594, a razón de una pensión mensual de $170.979 y que, proyectándose el pago de dicha pensión vitalicia por los próximos quince años, además el demandante recibiría una suma global aproximada de $31.000.000 por este concepto. Sostiene que tanto la indemnización demandada por don Luis Guillermo Jorquera Jorquera, como el cúmulo de reparaciones detalladas en su contestación, pretenden compensar los mismos daños ocasionados por los mismos hechos. De forma que los ya referidos mecanismos de reparación habrían compensado precisamente aquellos daños, no pudiendo, por ello, exigirse nuevas reparaciones. Añade que en este punto el fallo “Domic Beziz, Maja y otros con Fisco” de 2002, Rol 4753-2001, ha sido especialmente gráfico cuando afirma que una pretensión indemnizatoria es incompatible con los beneficios legales entregados por la Ley 19.123 pues “aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal. De lo expresado puede inferirse que los beneficios otorgados a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos constituyen un esfuerzo del Estado por reparar el daño moral experimentado por dichas personas, objetivo resarcitorio coincidente con la pretensión formulada en la demanda y en consecuencia es evidente que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral que la aquí reclamada, circunstancias que impiden acoger la pretensión de la parte demandante por contraponerse a la idea básica de que una misma causa no puede dar origen a una doble indemnización. En estas condiciones no sería, a su juicio, dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley 19.123 pueda ser compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con  su otorgamiento, más aún cuando dicha pretensión es renunciable, situación que no corresponde a la de la parte demandante”. Señala que estando la acción deducida en auto, basada en los mismos hechos y pretendiendo ellas indemnizar los mismos daños que han inspirado precisamente el cúmulo de acciones reparatoria ya enunciadas, es que opone la excepción de pago por haber sido ya indemnizado el demandante, en conformidad a la Ley 19.123 y los restantes cuerpos legales y acciones de reparación citados. En seguida la parte demanda opone la excepción de prescripción extintiva de las acciones civiles de indemnización de perjuicios deducidas en este proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo Código, solicitando que, por encontrarse prescritas éstas, se rechacen las acciones resarcitorias en todas sus partes. Dice que según lo expuesto en la demanda, los hechos acaecidos en septiembre de 1973, y aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura militar, por la imposibilidad de las víctimas o de sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracias, a la fecha de notificación de la demanda de autos, esto es, el 19 de octubre de 2016, igualmente ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el citado artículo 2332 del Código Civil. 
En consecuencia, opone la excepción de prescripción de 4 años establecida en el artículo 2332 del Código Civil. En subsidio, para el caso que este Tribunal estime que la norma anterior no es aplicable al caso de autos, opone la prescripción extintiva de 5 años contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2515, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de las acciones indemnizatorias de autos, transcurrió con creces el plazo que establece el citado artículo 2515 del Código Civil. Añade que por regla general, todos los derechos y acciones son prescriptibles. “Cuando no se establece la prescripción de un determinado derecho y tampoco su imprescriptibilidad, ese derecho, de acuerdo con la regla general, es prescriptible”. Por ende, la imprescriptibilidad sería excepcional y requiere siempre declaración explícita, la que en este caso no existiría. Las normas del Título XLII del Código Civil, que consagran la prescripción, sostiene, se han estimado siempre de aplicación general a todo el derecho y no solo al derecho privado. Entre dichas normas está el artículo 2497 del citado cuerpo legal, que manda aplicar las normas de prescripción a favor y en contra del Estado. La prescripción es una institución de aplicación general en todo el ámbito jurídico y de orden público, pues no cabe renunciarla anticipadamente. Dice que la responsabilidad que se atribuye al Estado y la que se reclama en contra de los particulares tienen la misma finalidad: resarcir un perjuicio, reponiendo en el patrimonio dañado, el menoscabo que haya sufrido. Toda acción patrimonial crediticia se extingue por prescripción, de conformidad a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Indica que no está demás decir que la prescripción no exime la responsabilidad ni elimina el derecho a la indemnización; solamente ordena y coloca un necesario límite en el tiempo para que se deduzca en juicio la acción; el que en la especie, habría sido posible durante un número significativo de años, desde que los demandantes estuvieron en condiciones de hacerlo.

 Por otro lado señala que los Tratados Internacionales Invocados en la demanda, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, La convención Americana de Derechos Humanos, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra y la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, no contienen norma alguna que declare imprescriptible la responsabilidad civil; sino que la imprescriptibilidad que algunos de ellos establecen se refiere sólo a la responsabilidad penal. Expone que no existiendo una norma especial que determine qué plazo de prescripción debe aplicarse a estos casos, debe recurrirse al derecho común, que en esta materia está representado por la regulación del Código Civil relativa a la responsabilidad extracontractual, y en particular por el artículo 2332 que fija un plazo de cuatro años desde la perpetración del acto. Y que no obstante la letra de dicho precepto, el plazo debe contarse no desde la detención del demandante sino desde que los titulares de la acción indemnizatoria tuvieron conocimiento y contaron con la información necesaria y pertinente para hacer valer el derecho al resarcimiento del daño ante los Tribunales de Justicia; por lo que el inicio del plazo debe colocarse, en consecuencia, al momento de emitirse el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y reconciliación, pues desde dicho momento se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida. Refiere que la indemnización de perjuicios, cualquiera sea el origen o naturaleza de los mismos, no tiene un carácter sancionatorio, de modo que jamás ha de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, y su contenido es netamente patrimonial. De allí que no ha de sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté –como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Finalmente en relación con las alegaciones expuestas por los demandantes en cuanto a que la acción patrimonial que persigue la reparación por los daños reclamados sería imprescriptible conforme al derecho internacional de los derechos humanos, sostiene que en ningún instrumento internacional contempla la imprescriptibilidad de la acción civil derivada de delitos o crímenes de lesa humanidad, o que prohíba o impida la aplicación del derecho interno en esta materia. Así por ej. Manifiesta que la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad” declara imprescriptibles a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad; pero cabe señalar que en ninguno de sus artículos declara la imprescriptibilidad de las acciones civiles para perseguir la responsabilidad pecuniaria del Estado por estos hechos, limitando esta imprescriptibilidad a las acciones penales. Por su parte, Los Convenios de Ginebra de 1949, se refieren exclusivamente a las acciones penales para perseguir la responsabilidad de los autores de los delitos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, de modo tal que no cabe extender la imprescriptibilidad a las acciones civiles indemnizatorias. La convención Americana de Derechos Humanos, tampoco establecería la imprescriptibilidad en materia indemnizatoria. Dice que no habiendo, en consecuencia, norma expresa de derecho internacional de los derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, que disponga la imprescriptibilidad de la obligación estatal de indemnizar, y no pudiendo tampoco aplicarse por analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil, no sería factible apartarse del claro mandato de la ley interna al resolver esta contienda y aplicar las normas contenidas en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil, que establecen las reglas sobre prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; por lo que la demanda de autos, a su juicio deberá ser rechazada por encontrarse prescritas las acciones deducidas en autos. Sobre el daño e indemnización reclamada por la parte demandante, y en subsidio de las excepciones y defensas antes planteadas, señala que con relación al daño moral hace presente que no puede dejar de considerarse que éste consiste en la lesión o detrimento que experimenta una persona, en general, en sus atributos o cualidades morales. Así, los llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no directamente. Ello produce, sostiene, una imposibilidad latente e insuperable de avaluación y apreciación pecuniaria. Refiere que tratándose del daño puramente moral, por afectar a bienes extrapatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. El daño moral no se borra por obra de la indemnización. La pérdida o lesión producida por él permanece a pesar de la indemnización. Por ende, la indemnización del daño puramente moral no se determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva. Manifiesta que es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que deber ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extrapatrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen, cuanto para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien lo demanda”. Luego sostiene que las cifras pretendidas en la demanda como compensación del daño moral, resultan excesivas teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado de Chile en esta materia, y los montos promedios fijados por los tribunales de justicia. Agrega que la regulación del daño moral debe considerar los pagos ya recibidos del Estado conforme a las leyes de reparación (19.213 – 19.880), y que seguirá percibiendo a título de pensión vitalicia, y también los beneficios extrapatrimoniales que estos cuerpos legales contemplan, pues todos ellos tienen por objeto reparar el daño moral. Dice que lo contrario implicaría un doble pago por un mismo hecho, lo cual contraría los principios jurídicos básicos del derecho en orden a que no es jurídicamente procedente que un daño sea indemnizado dos veces. Refiriéndose a los reajustes e intereses demandados, hace presente que los reajustes sólo pueden devengarse en el caso de que la sentencia que se dicte en la causa acoja la demanda y establezca esa obligación, y además desde que dicha sentencia se encuentre firme o ejecutoriada; pues antes ninguna obligación tiene su representado de indemnizar, y por tanto no existe ninguna suma que deba reajustarse. 
Sobre los intereses demandados indica que el artículo 1551 del Código Civil establece expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, en el caso que este Tribunal decida acoger las acciones de autos y condene a su representado al pago de una indemnización de perjuicios, tales reajustes e intereses, sólo podrán devengarse desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y su representado incurra en mora. En virtud de todo lo antes expuesto solicita tener por contestada las acciones indemnizatorias deducidas en autos y, en definitiva, con el mérito de las excepciones, defensas y alegaciones opuestas, proceder a su total rechazo. A fojas 76 se tuvo por evacuada la réplica en rebeldía del actor. A fojas 77 obra escrito de dúplica. A fojas 80 se recibió la causa a prueba. A fojas 139 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 

1°) Que, a fojas 3 don Harry Andrés Jerez Díaz y doña Romina Jorquera Cabello, abogados, en representación convencional de don Luis Guillermo Jorquera Jorquera, trabajador, todos domiciliados en Vicuña Mackenna N°260, departamento 101, comuna de Providencia, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por el sr. Juan Ignacio Piña Rochefort, presidente del Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, comuna de Santiago, para que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho brevemente enunciados en la parte expositiva precedente se condene al Fisco de Chile al pago de la suma total de $120.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios que se habrían infligido a don Luis Guillermo Jorquera Jorquera con ocasión de los hechos cometidos por los agentes del Estado en su contra y la de su familia, o la suma que este Tribunal disponga, más intereses y reajustes legales que correspondan, todo ello con costas. 

2°) Que, a fojas 36 doña Irma Soto Rodríguez, abogado procurador fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago; contesta la demanda de autos, solicitando su completo rechazo en virtud de las excepciones de pago y de prescripción extintiva que deduce y defensas que previamente fueron reseñadas en la parte expositiva de la presente sentencia. 

3°) Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. 

4°) Que, a objeto de acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones la parte demandante ha acompañado a los autos, la siguiente instrumental, no objetada: 
a) Informe en términos generales sobre secuelas dejadas en el plano de salud mental relacionadas con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar; 
b) Copia de Sentencia de fecha 27 de julio de 2016 de la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago, Rol Corte 10627-2015, novena sala; 
c) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 68876-2016; d) Informe denominado “Daño Psicológico y emocional en familiares y víctimas de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar”, elaborado por el Instituto de Salud Mental y Derechos Humanos (ILAS). 

5°) Que, por su lado la demandada no rindió probanza alguna que ponderar. 

6°) Que, el actor fundamenta su pretensión indemnizatoria en el hecho de ser víctima de violación grave a los derechos humanos cometidos en contra de su persona por agentes del Estado de Chile, especificando fecha de su detención la que ocurrió cuando éste tenía tan sólo 14 años de edad, tratos violentos y torturas recibidas tanto por él como por los miembros cercanos de su familia los que tuvo que observar y presenciar, el tiempo que fue privado de libertad y las secuelas que les quedaron producto de lo anterior. 

7°) Que, a la luz de los antecedentes expuestos en la contestación de la demanda en que el Fisco de Chile ha indicado que el demandante es beneficiario de la ley 19.992 que estableció una pensión anual der eparación y otorgó otros beneficios a las personas afectadas por violaciones a los Derechos Humanos; y el oficio ORD. 49489/2017 evacuado por el Instituto de Previsión Social con anexo que detalla los beneficios de reparación de Leyes N° 19.992 y 20.874, recibidos por el pensionado Valech don Luis Guillermo Jorquera Jorquera, es indudable que éste detenta dicha calidad 

8°) Que en relación al daño moral, cabe señalar que en su contestación el Fisco de Chile ha indicado que el demandante es beneficiario de las Leyes N° 19.992, 19.123, 19.980 y 20.405 que han establecido una pensión anual por reparación y han otorgado otros beneficios a las personas afectadas por violaciones a los Derechos Humanos, pretendiendo con esto alegar además de otras prestaciones que se reseñaron en la expositiva, la suficiencia del pago. 

9°) Que con dicha alegación el Fisco reconoce, en el caso concreto, una necesidad de reparación y como consecuencia de ello un daño, que esta sentenciadora entiende corresponde al daño moral atendida la afección que cualquier ser humano tendría de ser expuesto a situación de tortura y vejámenes a los derechos humanos; 

10°) Que efectivamente, tal y como lo señala el demandado al contestar la demanda, se han efectuado por el Estado chileno distintos y variados esfuerzos una vez terminado el régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos que se encuentran en una situación como la de los demandantes, las que han tenido un carácter general buscando una solución uniforme, abstracta, sin considerar la situación específica y particular de los familiares cuyo dolor fue causado por agentes del Estado en dicho período, ello no configura lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago de una justa indemnización a los lesionados, esto es, a cada persona en específico, que en el caso concreto según certificado acompañado a fojas 131 ha significado desde el año 2005 al año 2017 la suma total de $21.547.442 que da una pensión mensual actual de $175.988; a ello se agrega un aporte único de ley N° 20874 de $1.000.000, aguinaldos por $353.030., lo que esta sentenciadora no considera acorde a la norma internacional mencionada que obliga al Estado Chileno en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, por lo que se desestimará la alegación de suficiencia de pago. 

11°) Que la excepción de prescripción la acción indemnizatoria que se deduce se encuentra sustentada en las torturas y tratos inhumanos que ha sufrido el actor por el Estado Chileno con enorme poder de coerción y uso de fuerza, vulnerándose con aquello lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, norma última que establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes que así si bien la acción indemnizatoria tiene un contenido patrimonial obedece a índole humanitaria proveniente de los derechos de todos ser humano reconocidos en el tratado internacional indicado, que prima de acuerdo a las normas de derecho interno en específico al artículo 2497 del Código Civil; 

12°) Que, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos sustenta la tesis de inaplicabilidad de la norma del Código Civil antes mencionada, ya que obliga a los estados parte ha a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades y el artículo 5 de la Constitución Política de la República que reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derecho esenciales que emana de la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos fundamentales; 

13°) Que, dado que los Derechos Humanos reconocidos en la Convención son inherentes al ser humano durante toda la existencia de éste, no es posible sostener a juicio de esta sentenciadora que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y obligatoria por el mero transcurso de éste, ya que ello significaría desconocimiento del Derecho Humano conculcado. 

14°) Que sustenta lo anterior el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene que ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos; 

15°) Que por lo demás, el que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad establezca en su artículo 4° la imprescriptibilidad de la acción penal a los crímenes mencionados en el artículo 1 entre otros, esto es los de lesa humanidad no conlleva necesariamente la exclusión de la imprescriptibilidad de la acción civil, máxime considerando el contexto del preámbulo de la convención en análisis, en especial aquellos de los párrafos 3, 4, 6 y 7; 

16°) Que por todas las consideraciones señaladas se rechaza la excepción de prescripción; 

17°) Que atendido lo analizado se dará lugar a la acción indemnizatoria solicitada respecto del daño moral sufrido por el actor, el que esta sentenciadora estima prudencialmente en $100.000.000, atendida la gravedad de las violaciones a los derechos humanos a que fuera sometido a la temprana edad de 14 años lo que naturalmente conlleva gran dolor y aflicción que provocan en un ser humano sujeto a aquellos, no sólo dolor físico inmediato sino que además un estado de vulnerabilidad interna con efectos permanentes. 

18°) Que los demás antecedentes allegados al proceso en nada alteran lo resuelto precedentemente. Y atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 2332 y 2497 del Código Civil; Ley N° 19.992, ley N° 19.123; artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 14.1 de la Convención  sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; artículos 1.1, 2 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los Principios 15, 18 y 20 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, se declara: 
I. Que se rechaza la excepción de pago 
II. Que se rechaza la excepción de prescripción 
III. Que se acoge la demanda de autos respecto del daño moral sufrido, daño que esta sentenciadora estima prudencialmente en la suma única y total de $100.000.000 
IV. Que se condena en costas a la demandada 

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense. 

Dictada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autorizada por doña Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante. 

Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autorizada por doña Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante. 

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.