Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo
483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de
nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió parcialmente la
demanda de despido indirecto, desestimándola en lo relativo al daño moral.
Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de
unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la
resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el
caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código
del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo
legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho
objeto del juicio que se proponen dicen relación con determinar: 1) La pertinencia
de interpretar en forma amplia o restringida los requisitos de procedencia de la
indemnización por daño moral en el caso de despido indirecto; 2) La validez del
finiquito cuando existen cotizaciones previsionales impagas.
Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la
sentencia del grado se invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, fundada en la errada valoración de la prueba.
Dicho motivo fue rechazado, porque no se desarrollaron con precisión sus
presupuestos, pues no se indicó qué principio de los que integran el sistema
valorativo de la sana crítica fue conculcado, ni como se produjo el vicio; sin
perjuicio que los razonamientos expresados por el juez del grado tampoco
evidencian la concurrencia de la vulneración denunciada.
Quinto: Que, en concordancia con la causal invocada, la sentencia
impugnada se limitó a verificar si el recurso cumplió con los requisitos que lo
hacen procedente y si el proceso de ponderación efectuado por el juez del grado
se ajustó a las reglas previstas por la legislación, pero no analizó ninguna de las
materias de derecho propuestas como objeto del intento unificador, esto es, no se
pronunció acerca de la correcta interpretación de la norma que regula las
indemnizaciones que pueden ser otorgadas con ocasión del despido indirecto, ni
de la validez del finiquito cuando el empleador no ha cumplido con su obligación
previsional.
En consecuencia, la decisión no contiene ninguna interpretación sobre la
materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras
que se refieran eventualmente al punto, lo que conduce a declarar inadmisible el
presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales
al efecto, teniendo presente para ello su carácter especialísimo y excepcional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos
483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto
contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7.333-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Señor Hugo Dolmestch U., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., señora Andrea Muñoz S., y la abogada integrante señora Leonro Etcheberry C.
No firma la Ministra Señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintisiete de
septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.