Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó
a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-1394-20186, por despido
injustificado y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de
aplicación general.
La demanda fue interpuesta por don FRANCISCO JOSE MORAGA ESPOZ,
45 años, cédula nacional de identidad N° 12.454.588-9, domiciliado en Pasaje
Romilio Burgos N° 2583, comuna de Vitacura en contra de WALMART CHILE S.A,
rol único tributario N° 76.042.014-K, representada legalmente por doña Mónica
Tobar, cédula nacional de identidad N° 24.539.574-4, ambos con domicilio en
Avenida Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura.
El demandante fue asistido por el abogado Juan Sergio Acuña Vera, la
demandada fue asistida por la abogada Karin Rosemberg Dupre.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Síntesis de los argumentos y pretensiones del actor:
Expone que con fecha 4 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios
profesionales para la demandada Walmart Chile S.A., en el cargo de “comprador”,
detentando finalmente el cargo de “comprador senior” con dependencia de la
Gerencia de Panadería y Pastelería. Su remuneración para los efectos de este
proceso ascendía a la suma de $ 4.569.627.-. Además se contemplaba el pago de
un bono remuneratorio de carácter anual. Con fecha 10 de enero de 2018 se le
comunicó que a contar de dicha fecha la empresa había decidido despedirlo por la
causal de necesidades de la empresa, entregándole la respectiva carta de
despido, en la que se evidencia la falta de justificación de la decisión
desvinculatoria, interponiendo reclamo administrativo con fecha 12 de enero del
año en curso, citando a audiencia conciliatoria a la que no asistió la demandada.
Manifiesta que de conformidad a lo señalado en la carta de despido, la empresa reconoce adeudar la suma de $ 4.320.860, por concepto de feriado legal,
adeudándole además el bono anual equivalente a la suma de $18.721.647.
Solicita en definitiva se acoja la demanda, declarando el despido
injustificado e improcedente, ordenando el pago de $5.788.399 por incremento de
indemnización legal; $4.320.860 por feriado legal y $18.721.647, por bono anual,
correspondiente al ejercicio comercial 2017. Todo con reajustes, intereses y
costas.
SEGUNDO: Breve exposición de la contestación de la demanda: Que
la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en
el artículo 452, del Código del Trabajo, solicitando su rechazo con costas. Señala
en síntesis que cuestiona la remuneración del actor, la que señala ascender a la
suma de $4.569.621. Manifiesta que el despido del actor obedeció a la
reestraucturacion de la subgerencia donde el demandante se desempeñaba como
contador, la que obedece a la estricta necesidad de readecuación de la sección en
que el actor se desempeñaba. Respecto al bono demandado por el actor MIP
(Managment Incentive Programs), este se encuentra recogido en el anexo de
contrato de fecha 1 de agosto de 2017, en el que se establecen los requisitos para
su pago, lo que el actor no cumple. En subsidio, indica que igualmente debe
acreditarse que el área en que el actor trabajó, efectivamente se hubieran
cumplido con las metas determinadas para el año 2017, lo que controvierte
expresamente.
Indica que no se adeuda ningún concepto por feriado legal ni proporcional.
Interpone demanda reconvencional fundado en que el actor demandó el
pago de la indemnización por años de servicio en el Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional de Santiago en causa J-71-2018, por lo que no procedería su pago,
ni el descuento de Seguro de Cesantía al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de
ley 19.728. Solicitando se rebaje y compense el monto del descuento del seguro
de cesantía, en caso de ser acogida la demanda.
San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000
Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
TERCERO: Llamado a conciliación. Hechos pacíficos. La recepción de
la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. El
Tribunal fija como hechos pacíficos, atendido que no existe discusión entre las
partes, los siguientes:
1.- Inicio de la relación laboral el 4 de marzo del año 2010 y el termino el 10
de enero de 2018, haciendo alusión la carta correspondiente al artículo 161 inciso
1° del Código del Trabajo, por lo tanto, se está conforme con el cumplimiento de
las formalidades legales del despido.
2.- Que se ofrece pagar una indemnización por años de servicio en la suma
de $ 19.294.664 y una indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de
$4.289.037.
3.- La remuneración del demandante ascendía a la suma de $4.569.621.
Luego, el Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales
y controvertidos, recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar:
1.- Efectividad de haberse configurado la causal prevista en el artículo 161
inciso 1° del Código del Trabajo, al tenor de la carta de aviso de termino, hechos
que la configuran. Efectividad de la ocurrencia de los hechos.
2- Efectividad que la demandada ha pagado al demandante todas las
contraprestación monetarias a que tenía derecho o en su defecto se adeudan;
especialmente el bono denominado bono anual, en el efecto de adeudarse,
monto que debe ser pagado al trabajador por este concepto.
3.- Efectividad que la demandada tiene un crédito, que puede hacer valer
en esta causa respecto de las prestaciones que son materia del juicio, ya sea por
via de excepción o demanda reconvencional, en su caso, monto.
CUARTO: Incorporación de medios probatorios:
Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada acompaño los
siguientes medios de prueba: Prueba Documental
1. Contrato de trabajo de 04 de marzo de 2010 y anexo de 01 de agosto de 2017.
2. Anexo de contrato de trabajo de 01 de agosto de 2017.
3. Carta de despido de 10 de enero de 2018 y constancia de la Inspección de 12
de enero de 2018.
4. Liquidación de sueldo de diciembre de 2017.
5. 3 certificados de saldo aporte empleador al seguro de cesantía.
6. Comprobante de vacaciones de 03 de enero de 2016.
Por su parte la parte la parte demandante rindió prueba la que consistió en:
Prueba Documental:
1. Copia de la carta de despido de fecha 10 de enero de 2018.
2. Copia del anexo de contrato de fecha 1 de agosto de 2018
3. Copia de la cártola de cuenta corriente de don Francisco Moraga Espoz del
periodo 28 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017.
QUINTO: Hechos acreditados y valoración de la prueba.- Que
apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica, esto es
respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud se le ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha
tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en
concordancia o conexión de la pruebas con que se han presentado en el proceso
la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener
por acreditado lo siguiente:
1. Que el actor prestó servicios para la demandada desde el 4 de marzo
del año 2010 hasta el 10 de enero del año 2018, oportunidad en que fue
despedido, invocándose por su empleadora la causal de necesidades de
la empresa, establecida en el artículo 161 inciso 1° del código del
trabajo.
2. Que la remuneración del actor ascendía la suma de $ 4.569.621,
correspondiendo como sueldo base la suma de $ 4.289.037. 3. Que se le ofreció pagar la suma de $ 19.294.664, por concepto de
indemnización por años de servicio y la suma de $ 2.411.833 por
concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
SEXTO: Que a fin de tener por acreditadas las proposiciones establecidas
en motivación anterior se ha tenido en consideración que estos han sido
establecidos como hechos no controvertidos, ratificados además por la prueba
documental, la que no ha sido objeto de impugnación al respecto.
SEPTIMO: Que se ha ejercido por parte del actor la acción contemplada en
el artículo 168 del Código del Trabajo, a fin que el Tribunal califique la causal de
despido aplicada por el empleador como injustificado, indebido o improcedente.
OCTAVO: Que la demandada ha invocado como causales de término del
contrato de trabajo, las establecidas en el artículo 161 inciso 1° del Código
Trabajo, esto es necesidades de la empresa establecimiento o servicio.
NOVENO: Que nuestro legislador, exige al empleador en caso de despido,
rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos
imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, en sus incisos
primero y cuarto, del Código del Trabajo, viéndose en la imposibilidad de poder
alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como
justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº1,
inciso segundo del Código del Trabajo. En consecuencia, toca al empleador
acreditar los fundamentos de su decisión de poner término al contrato de trabajo.
DECIMO: Que los motivos en los que se fundó la aplicación de la causal
señalada, al tenor de la carta de despido acompañada como medio de prueba son
los siguientes: “El hecho en que se funda la causal invocada consiste en que la
empresa ha debido realizar una reestructuración de la subgerencia donde usted
presta servicios.”
DECIMO PRIMERO: Que analizada la prueba presentada por la
demandada al efecto, a saber: contrato de trabajo suscrito entre las partes, anexo
de contrato de trabajo suscrito entre las partes, carta de despido, liquidación de remuneración del actor, certificado de saldo aporte empleador al seguro de
cesantía y comprobante de vacaciones se colige que dicha prueba, en modo
alguno se refiere o dice relación con los hechos en los cuales el empleador
fundamenta el despido del trabajador, dado que la prueba no señala nada
respecto de esta supuesta reestructuración de la subgerencia por lo que no es
posible para esta sentenciadora tener por acreditada la concurrencia en la especie
de hechos objetivos que afectan a la empresa que sean de gravedad o
envergadura suficiente que hagan necesaria la separación del demandante
Que, así las cosas no resulta factible tener por acreditado que los hechos
en que se funda la causal aplicada para el despido del trabajador concurran en la
especie, no quedando más que calificar este como injustificado.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a las “vacaciones legales” señaladas en
la carta de despido. Que el demandante solicita el pago de las vacaciones
legales ofrecidas en la carta de despido.
Que en mérito de lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y
lo informado por el sistema computacional del Poder Judicial y habiendo el
demandante solicitado el cobro ejecutivo de dicha suma de dinero ante el Juzgado
De Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa Rit J-71-2018, causa
que actualmente se encuentra en pendiente, se rechazara su petición al respecto.
DECIMO TERCERO: En cuanto a la efectividad de adeudarse Bono
Anual.
Que del análisis de la prueba acompañada, se ha de tener por acreditado
que con fecha 1 de agosto de 2017 las partes suscribieron, un anexo de contrato
de trabajo, mediante el cual se incorpora el bono denominado Managent Incentive
Programs en los siguientes términos: “ Las partes acuerdan que en cada año
calendario, siempre que el trabajador no perciba otro tipo de beneficios derivados,
del cumplimiento ciertas métricas en función de resultados de la compañía por el
respectivo ejercicio comercial del año fiscal o tributario emanados de acuerdos
individuales o se encuentre regido por un instrumento colectivo del trabajo que se genere o acuerdo durante el transcurso de ese año y siempre y cuando se
cumplen los requisitos copulativos que se consignarán más adelante, tendrá
derecho a una bonificación anual variable equivalente a un número de sueldos
base de acuerdo al nivel de responsabilidad del cargo que se ha detentado en el
año calendario respectivo, lo anterior significa que el número de sueldos base que
le correspondan será calculado de manera proporcional al asignado al o los
cargos que ejerció en dicho año.
El pago del bono, en caso de darse cumplirse los requisitos que hacen
procedente su pago, se devengará, liquidará y pagará en el mes de marzo del año
siguiente al término del año calendario, como remuneración correspondiente al
año anterior.
Los requisitos exigidos para tener derecho al pago del bono, son los
siguientes:
1.-El trabajador debe haber sido contratado por anterioridad al 30 de
septiembre del año respectivo.
2.-Que el trabajador, a la fecha del pago(mes de marzo del año siguiente),
se encuentre efectivamente prestando servicios en la empresa, con contrato con
duración indefinida.
3.-Que la Gerencia o área donde se encuentre prestando servicios el
trabajador cumpla con las metas determinadas por la empresa para el año en
medición. En el caso de prestación de servicios en dos o más áreas o gerencias
dentro de un mismo periodo, se tomará al resultado de cada una de éstas en
forma proporcional al tiempo en que estuvo prestando servicios en cada una de
ellas. Las metas exigidas para ser cumplidas en el ejercicio comercial del año
respectivo, serán informadas y comunicadas al trabajador durante el transcurso
del primer semestre del año comercial, de modo que exista la suficiente certeza
en el resultado de los cumplimientos de la forma de cálculo del bono.
El monto del bono será calculado en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el o los cargos que el trabajador haya desempeñado
durante dicho año, excluyendo los periodos de licencia médica, y será
proporcional al tiempo que efectivamente el trabajador haya cumplido sus
funciones; y para efectos de determinar el bono a pagar, se considerará el sueldo
base vigente al 31 de diciembre cada año. Sin perjuicio la anterior, para efectos
del pago del bono se subvencionarán hasta un máximo de 210 días de licencia
médica emitida por un facultativo. Se reitera que en caso que el trabajador termine
su relación laboral con la empresa, antes de la fecha de su pago efectivo, esto es
en el mes de marzo de cada año, no tendrá derecho al pago del bono forma
parcial o proporcional o fraccionada.”
Que el actor señala que su remuneración incluía el pago de un bono
remuneratorio anual, el cual para el año 2017 correspondía a la suma de
$18.721.647.-
Como medio probatorio el actor incorpora copia de estado de cuenta
corriente del demandante correspondiente al período febrero y marzo del año
2017 en la cual aparece depositada una cantidad de dinero equivalente.
Que de la lectura del anexo de contrato previamente transcrito se concluye
que, la existencia, devengo y pago del referido bono anual está sujeto a la
consolidación de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el de
cumplir con las metas determinadas por la empresa para el año comercial
respectivo.
Que en la especie, no se ha acompañado ningún medio probatorio al
respecto, sustentando el requirente su petición en el antecedente fáctico que en el
año anterior se le depositó su cuenta corriente una suma de dinero equivalente a
la pedida solicitando que este tribunal interprete que dicha cantidad en dinero
corresponde al bono al que se le del carácter de remuneración, y que determine
la obligatoriedad para el demandado de pago.
Que en tal sentido se ha interpretar el anexo de contrato de trabajo conforme
lo señala el artículo 1564 del Código Civil, el cual señala que: “Las cláusulas del contrato se interpretarán unas por otras dándose a cada una el sentido que mejor
convenga al contrato en su totalidad,” que así las cosas, determinando el anexo de
contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 1 de agosto del año 2017,
que el pago del bono dubitado, está sujeto al cumplimiento de los requisitos
precisos señalados en el mismo anexo de contrato ha de estarse a lo en el
señalado. Y no probando el demandante el cumplimiento de los referidos
requisitos, entre otros el cumplimiento de metas, debe asentarse entonces que no
le corresponde el pago del referido bono anual.
DECIMO CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional.- Que la
demandada solicita conforme lo señala el artículo 13 inciso segundo de la ley
19.728 se descuenten de los haberes del demandante la suma de $ 4.590.210.
Por concepto de dineros aportados por el empleador al seguro de cesantía.
Al efecto se estará a lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en rol
N° 34.574-2017, en cuyo considerando 15º dispone: “Que como ya lo ha señalado
esta Corte en los autos rol N° 2.778-15, entre otros, “una condición sine qua non
para que opere-el descuento del seguro de cesantía-es que el contrato de trabajo
haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del código del
trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por
necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del
artículo 13 de la ley ya tantas veces citada.”
Tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte
del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de
la exoneración prevista en el artículo 161 del código del trabajo, de manera que si
se se reserva al derecho a reclamar respecto esta última, debe incluirse la
primera.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el juez laboral, como ocurrió en la especie,
simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por
fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la ley 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un
incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio
dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de
una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar
que la sentencia declare la causal improcedente o injustificada.”
Que, de esta forma, en atención al razonamiento expresado por la
Excelentísima Corte en la causa rol precedentemente transcrita, y concluyéndose
en la motivación décimo primera, que el despido del trabajador resulto injustificado
se rechazará la demanda reconvencional interpuesta.
DECIMO QUINTO: Que toda la prueba rendida e incorporada en este juicio
por las partes ha sido analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana
crítica, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se
han tenido como suficientemente establecidos en este juicio.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 41,
44, 45, 46, 161, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del
Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE;
I.- Que se ACOGE parcialmente la demanda interpuesta por
FRANCISCO JOSE MORAGA ESPOZ, cédula nacional de identidad N°
12.454.588-9 , en contra de WALMART CHILE S.A, rol único tributario N°
76.042.014-K, representada legalmente por doña Mónica Tobar, cédula nacional
de identidad N° 24.539.574-4, y en consecuencia se declara que:
A. Que el despido de que fue objeto el demandante con fecha 10 de
enero de 2018, por aplicación del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, es
improcedente.
B. Que, la demandada WALMART CHILE S.A., deberá pagar al actor
la suma de $ 5.788.399 por incremento establecido en el artículo 168 letra a) del
Código del Trabajo.
II.- Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
IV.- Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por de
WALMART CHILE S.A, rol único tributario N° 76.042.014-K, representada
legalmente por doña Mónica Tobar, cédula nacional de identidad N° 24.539.574-4,
en contra de FRANCISCO JOSE MORAGA ESPOZ, cédula nacional de identidad
N° 12.454.588-9.
V.- Que no resultando ninguna de las partes completamente vencida, cada
una pagará sus costas.
VI.- Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez
ejecutoriada la sentencia.
VII- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en
ella dentro de 5° día. De lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.
VIII-. La presente resolución se entenderá notificada a las partes desde la
fecha señalada en audiencia de juicio, esto es, el 31 de agosto del año en curso.
Regístrese y comuníquese.
RIT : O-1394-2018
RUC : 18- 4-0090518-1
Pronunciada por doña EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se notificó por el estado
diario la sentencia precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.