Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-1041-2017, Ruc 17-4-0009460-8, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “García Aguilar Alfredo con
Asociación Chilena de Seguridad y Fondo Nacional de Indemnización por años de
servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por
sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de
despido injustificado y cobro de prestaciones, en cuanto se declaró injustificado el
despido y se condenó a la demandada al pago de la suma de $7.825.604, por
concepto de recargo legal respecto de la indemnización por años de servicios, de
conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del
Trabajo; $900.675, a título de devolución del aporte efectuado por la parte
empleadora durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de
cesantía del actor en AFC Chile S.A., descontado en su oportunidad del finiquito
suscrito entre las partes; y, $944.779, por diferencias adeudadas por concepto de
feriado legal, progresivo y proporcional; más reajustes e intereses; rechazándose
en lo demás la demanda.
La parte demandante y la demandada principal dedujeron en contra de
dicho fallo recursos de nulidad. El demandante lo fundó en las causales del
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los números 4 y 6 del
artículo 459 del mismo texto legal, y la del artículo 477, por infracción del artículo
3 del citado código. Por su parte, la demandada principal lo fundó en la causal del
artículo 477 del referido estatuto, en relación con el artículo 13 de la Ley N°
19.728.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de
dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad del
demandante y acogió el de la demandada principal deducido contra la de base en
la parte que ordena la devolución al actor del aporte efectuado por la empleadora
durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de cesantía, y, en
fallo de reemplazo, desestimó la demanda en ese aspecto.
Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja, disponga que no
procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando se ha decidido que la causal de necesidades de la
empresa invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, y,
con su mérito, deje sin efecto la sentencia de nulidad y dicte una de reemplazo
que declare que al actor se le adeuda la suma de $900.286, por descuento
indebido del aporte patronal al seguro de cesantía.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la parte
recurrente solicita unificar, dice relación con la “posibilidad del empleador de
descontar de las indemnizaciones por años de servicio los aportes que efectuara
al Fondo de Cesantía, cuando el despido ha sido declarado injustificado”.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago,
en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada principal, al
estimar que basta la mera invocación de la causal de necesidades de la empresa
para efectuar el descuento de los aportes patronales al seguro de cesantía,
prescindiendo de si tal invocación se ajustó a derecho o fue declarada
injustificada, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta
Corte en la sentencia dictada en los autos rol número 2.778-2015, cuya copia
acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando
que “lo que ha pretendido el régimen del seguro obligatorio de cesantía que
consagra la Ley N° 19.728 es alcanzar un equilibrio entre la satisfacción de las
necesidades de un trabajador cesante en el evento que el motivo del término de la
relación laboral no dé derecho a indemnización y la carga económica que puede eventualmente representar para un empleador el hecho del despido, cuando la
razón del cese de los servicios lleva aparejada indemnización, tal como se
desprende de la historia fidedigna del establecimiento del mismo cuerpo
normativo. Así, tratándose de causales de despido que en conformidad a la ley no
dan derecho (a) indemnización por años de servicio, el seguro de cesantía actúa
como una suerte de indemnización a todo evento. Pero en los otros casos, esto
es, cuando el término de la relación laboral da derecho a esa indemnización, el
régimen contemplado en la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la
responsabilidad directa del empleador, en el sentido que debe pagar la
indemnización legal que corresponde. En razón de lo anterior, para imputar a la
indemnización por años de servicio el aporte efectuado por el empleador al
seguro, es suficiente y sólo basta que el motivo esgrimido por este último para
poner término a la relación laboral haya sido el de necesidades de la empresa,
previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, resultando absolutamente
irrelevante, para estos fines, si tal determinación halla o no justificación. De no
hallarla, ello trae aparejado como consecuencia sólo el incremento en la
indemnización hasta en un 30%, conforme lo prevé la letra a) del artículo 168 del
mismo Código”.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia
de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 2.778-2015 de esta Corte,
dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, expresa que para que proceda la
imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador, es necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa
sea calificado como justificado por el tribunal, teniendo en consideración que lo
contrario constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de
obstaculizar la restitución. Añade que implicaría, además, que un despido
injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la
sentencia declarara la causal improcedente. De esta manera, concluye que debe
entenderse que la sentencia que resuelve que es injustificado el despido por
necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del
artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones
disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley
N° 19.728 por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis
establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que
conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe
tenerse presente lo resuelto por esta Corte en la sentencia dictada en la causa
citada por el recurrente como contraste, y más recientemente en los autos ingreso
números 33.969-2016, 65.375-2016 y 4.059-2017, en las que se dictó sentencia
con fechas 24 de enero, 23 de enero y 27 de junio de 2017, respectivamente, y
cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que una condición sine
qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado
por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera
que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del
inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se
reiteran son que “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación
de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto
que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue
considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la
condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se
considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una
causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto
significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia,
produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia
declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación
a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado,
entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada
la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una
inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación,
consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.
Agregándose que “para resolver se debe tener en consideración el objetivo del
legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha
sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de
beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161
del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser
considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en
forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se
configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el
despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria
la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia
judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el
empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización
por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”.
Séptimo: Que, por consiguiente, el descuento previsto en el inciso segundo
del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no puede ser aplicado en el caso de autos,
desde que el despido del demandante fundado en la causal del artículo 161 del
Código del Trabajo fue declarado injustificado.
En estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones
de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años
de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la
cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues,
como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los
presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.
Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por
la demandada principal, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración del
artículo 13 de la Ley N° 19.728, debió ser rechazado.
Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de
dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada
principal en contra de la sentencia de base de veintiocho de junio de dos mil
diecisiete, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en
autos Rit O-1041-2017, Ruc 17-4-0009460-8, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de
reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del
abogado integrante señor Pallavicini, quienes fueron de opinión de rechazar el
recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio
que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la
base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo
de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido
sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y
otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a
dicha ley, en la medida que indica: “Mediante el establecimiento del presente
sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los
beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el
empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización,
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo
de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor
protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por
otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro,
pequeña y mediana empresa”.
2°.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicio,
dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la
desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los
artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3°.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley,
si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de
servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada
sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se
haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se
aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el
empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que
correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la
forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso,
tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4°.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de
trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición
mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°
19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye
un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de los disidentes,
es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese.
N° 43.226-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini
M. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veinte
de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a sexto de la
sentencia de nulidad de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se
emite a continuación.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto y séptimo de la sentencia de
unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que conforme a lo razonado, no concurren, en la especie, los
presupuestos fácticos que permiten imputar a la indemnización por años de
servicio del demandante la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía
constituida por las cotizaciones efectuadas por la empleadora, conforme lo
previsto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728.
Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido resulta que el juez
de la instancia al acoger la petición de devolución del aporte efectuado por la
empleadora a la cuenta individual de cesantía, descontado indebidamente de la
indemnización por años de servicio, no incurrió en la infracción legal denunciada,
razón por la que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal,
fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deberá
ser desestimado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos
de nulidad deducidos por el demandante y la demandada principal contra la
sentencia de veintiocho de junio del año dos mil diecisiete, dictada por el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos Rit O-1041-2017, Ruc
17-4-0009460-8.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del
abogado integrante señor Pallavicini, quienes estuvieron por acoger el recurso de
nulidad interpuesto por la demandada principal, por estimar que la sentencia de
base incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir el
artículo 13 de la Ley N° 19.728, de acuerdo con los fundamentos expresados en la
disidencia de la sentencia de unificación que precede.
Regístrese y devuélvanse.
N° 43.226-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,
y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini
M. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte
de septiembre de dos mil dieciocho.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Gloria
Chevesich R. y Abogado Integrante Julio Edgardo Pallavicini M. Santiago,
veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.