Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don MARCO ANTONIO
POBLETE CARVAJAL, músico, domiciliado en Av. Los Toros pasaje Nº5580
departamento 210-A, Puente Alto, quien deduce demanda en procedimiento Aplicación
general en contra de MINGA RECORD PRODUCCIONES LTDA, del giro de su
denominación, representada legalmente por Domingo Jhonny Vega Urzúa, ambos
domiciliados en Austria N°1903, comuna de Las Condes, a fin que el Tribunal, acogiendo
su demanda declare la nulidad del despido que sufrió y además que éste es injustificado,
condenando en consecuencia a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva por
falta del aviso previo y feriado proporcional, además de las remuneraciones desde el
despido hasta su convalidación, y las cotizaciones de seguridad social no enteradas
correspondiente por el periodo trabajado, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada
con fecha 1° de agosto de 2006, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los
términos del artículo 7 del Código del Trabajo, prestando labores de percusionista, las que
ejecutaba en la banda de Américo, con una remuneración de $1.219.000, tocando en sus
conciertos, giras nacionales, e internacionales así también en los ensayos y pruebas de
sonido que le ordenaban, recibiendo instrucciones directas de Américo, de su productor
Isaías Narváez y del director musical don Mario Yáñez.
En cuanto al despido señala que el día 23 de enero de 2018, se enteró por unos
compañeros que lo habían despedido.
TERCERO: Contestando la demandada solicitó su rechazo, puesto que el actor comenzó a
prestar servicios para su parte desde el mes de enero de 2011, como trabajador
independiente, sin vínculo de subordinación o dependencia y de modo esporádico, siendo
creada la sociedad a fines de 2010, por lo mismo es imposible que el inicio de los servicios
sea en la fecha que indica el actor -agosto 2006-.
Describe la prestación de servicios de percusionista del actor, no recibía un monto
fijo por sus servicios, la cantidad de dinero se acordaba en cada oportunidad, el actor
prestaba sus servicios dependiendo de su propia disponibilidad, no existía jornada de
trabajo. Niega la existencia de un despido, lo que ocurrió fue que no se necesitaron sus
servicios para algunas presentaciones como había ocurrido en ocasiones anteriores, por lo
mismo el reclamo ante la inspección fue casi dos meses después. Cita teoría de los actos
propios.
CUARTO : Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la
causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Efectividad que la relación entre las partes fue de carácter laboral, bajo subordinación y
dependencias, y en su caso, fecha de inicio, funciones desempeñadas, remuneración
pactada y percibida por el demandante.
En la afirmativa de la anterior:
2. Fecha de término de la relación laboral, pormenores y circunstancias, en especial si fue x
despido sin expresión de causa o cumplimiento de las formalidades legales.
3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del demandante.
4. Prestaciones debidas al demandante al término de los servicios, referida a remuneración
22 días de enero de 2018, feriado legal y gratificación. Procedencia de tales cobros.
5. Si el vínculo entre las partes fue una prestación de servicios a honorarios, pactos al efecto
entre ellas; o, si por el contrario las partes pactaron época para el termino de los servicio o,
en su caso, servicio u obra para la cual el demandante habría sido contratado, en los
términos del artículo N° 145 letra A.
QUINTO: El Tribunal debe dilucidar si la relación que unió a las partes reúne los requisitos
del artículo 7° del Código del trabajo, velando porque impere el principio de Primacía de la
realidad, por esto parece importante recordar lo que ha dicho nuestra Corte Suprema que
fue citada por la demandada en esta materia “Entre los principios imperantes en materia de
derecho del trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se
encuentra el de primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo
que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Los
Principios del Derecho del Trabajo. Américo Pla R.)” Corte Suprema, rol Nº 21950,
16.03.87
SEXTO: Dicho esto corresponde determinar primero si existe la convención por el cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, en el caso de autos el demandante
prestar sus servicios de músico y su empleador pagar una remuneración, prestando estos
servicios bajo su dependencia y subordinación.
SEPTIMO: En el proceso se enfrentan entonces dos narraciones que divergen en relación
con el tipo de relación que existió entre las partes, lo que resulta determinante para
calificarla, reconociendo la demandada la relación a honorarios con el actor solo a contar
de enero de 2011 hasta diciembre de 2017.-
OCTAVO: Ponderada la prueba documental y testimonial, respetando los principios de la
lógica y las normas de la experiencia es posible tener por acreditado:
a) Que el actor es músico profesional, con especialidad en percusión, así lo reconocen
los testigos de ambas partes señor Isaías Narváez Riveros técnico en producción,
quien conoce a al actor desde el año 2003-2004, lo mismo Danny Rodríguez
Gómez músico, trabajó con las partes del juicio desde 2011 al 2016 como músico
y Mario Yáñez, productor musical de la demandada.
b) Que el actor trabajaba junto a su padre en el restaurante Buenos Muchachos, como
músico, para luego en el año 2006 comenzar a trabajar como miembro estable de
la banda musical de Américo, que estaba organizado por Melitón Vega, padre y
manager del cantante Américo, para luego el 2011, terminar la relación entre
Melitón y Américo (Domingo Vega), siguiendo el actor perteneciendo a la Banda,
pero ahora a través de Minga Records Producciones Limita, así lo declararon los
testigos Danny Rodríguez y Bárbara Gaete hermana del actor quien declaró
comenzó una relación laboral el año 2006 de este grupo musical donde trabajan
de Américo , Domingo Vega , contrató a su hermano, y lo llama a incorporarse,
comenzó desde la génesis desde el año 2006, trabajaron eventos grabaciones, hasta
enero de 2018, su papá tenía un grupo musical, todos vivían juntos, explica que
incluso no tocó para otras bandas, explica que ensayaban, hay un director musical,
se les citaba con horario fecha., Isaías mandaban los tiempo, Mario ere el director
musical, Consultada por el acuerdo con Minga records, cuando ellos no tenían
eventos se les daba un monto asegurado y puede dar fe, mi hermano vive en una
propiedad de él y ese dinero se le descontaba del arriendo, su hermano lleva 5
años viviendo en ese domicilio, los ensayos, siempre se realizaban. También
declaró Danny Rodríguez Gómez, profesor, músico, conoce a las partes del juicio
Marcos y Domingo Vega, trabajó con ellos desde finales del año 2011 al 2016,
músico, cumplían horario determinado ensayos 2 veces a la semana o más, los
ensayos eran rigurosos, conoció al actor en los Buenos Muchachos, indica que trabaja desde el año 2006, hasta enero de 2018 cuando conversaban en la orquesta
le dijo que estaba desde el año 2006.
c) Que la sociedad demandada se constituyó según el oficio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago con fecha 27 de julio de 2010, como empresa individual de
responsabilidad limitada, con el nombre de Domingo Vega Urzúa cuyo nombre de
fantasía Américo Producciones EIRL, cuyo objeto era la realización de eventos
musicales en general. Modificándose su razón social a Minga Records
Producciones Limitada el 17 de abril 2014. Información que es corroborada
mediante el oficio del SII que indica fecha de constitución 20 de julio 2010, dos
socios Domingo Vega Urzúa y María Leyla Urzúa Bustamante donde se informa
que el giro es la producción de eventos artísticos musicales y culturales, además de
remitir la declaración anual de renta del año . 2016,2017 y 2018.
d) Que el actor registra la primera boleta de honorarios la N° 22 entregada a la
demandada con fecha 15 de enero de 2011 en la cual se indica prestación de
servicios musicales $360.000 brutos, boleta N°23 del 31 de enero de 2011 donde se
indica actuación Olmue $300.000, actuación Paine $120.000; actuación la Tuna
$120.000 concluyendo la boleta por un total bruto de $540.000; boleta N°24 del 13
de febrero de 2011 donde se indica pago presentación primera quincena de febrero
$500.000; boleta N°25 del 28 de febrero de 2011 donde se indica prestación de
servicios musicales $500.000; boleta N°26 del 15 de marzo de 2011 donde se
indica prestación de servicios musicales $320.000 boleta N°27 del 30 de marzo de
2011 donde se indica prestación de servicios musicales $460.000; boleta N°28 del
21 de abril de 2011 donde se indica prestación de servicios musicales $200.000;
boleta N°29 del 3 de junio de 2011 donde se indica anticipo de honorarios según
contrato $1.100.000; boleta N°30 del 16 de junio de 2011 donde se indica anticipo
de honorarios según contrato $260.000, la misma dinámica se repite en las boletas
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,40, 41, 42, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57,58, 59. Luego en la boleta N°60 del 29 de enero de 2015 donde
se indica prestación de servicios mes de enero $960.000; boleta N°61 del 27 de
febrero de 2015 donde se indica prestación de servicios mes de febrero $1.200.000;
boleta N°62 del 29 de marzo de 2015 donde se indica prestación de servicios mes
de marzo $240.000; boleta N°63 del 1 de marzo de 2016 donde se indica
prestación de servicios mes de enero 2016 $1.200.000 mes de febrero $1.600.000 un total de $2.800.000: boleta N°64 del31 de marzo de 2016 donde se indica
prestación de servicios mes de marzo $533.333; Boleta N°65 del 30 de septiembre
de 2016 donde se indica prestación de servicios mes de abril$165.000,
mayo$132.000, junio$264.000, julio$132.000, agosto$132.000 y septiembre
$264.000 lo que arroja un total de $1.089.000; boleta N°66 del 30 de octubre de
2016 donde se indica prestación de servicios mes de octubre $266.667; boleta
N°67 del 30 de noviembre de 2016 donde se indica prestación de servicios mes de
noviembre $666.667; boleta N°68 del 30 de diciembre de 2016 donde se indica
prestación de servicios mes de diciembre $800.000; boleta N°69 del 30 de enero
de 2017 donde se indica prestación de servicios mes de enero $1.088.888;boleta
N°71 del 27 de febrero de 2017 donde se indica prestación de servicios mes de
febrero $2.201.500; boleta N°72 del 30 de marzo de 2017 donde se indica
prestación de servicios mes de enero $1.555.556; boleta N°73 del 30 de abril de
2017 donde se indica prestación de servicios mes de abril $1.400.000; boleta N°74
del 30 de mayo de 2017 donde se indica prestación de servicios mes de abril
$1.088.889; boleta N°75 del 31 de julio de 2017 donde se indica prestación de
servicios mes de julio $777.778; boleta N°76 del 31 de agosto de 2017 donde se
indica prestación de servicios mes de agosto $466.667; boleta N°77 del 29 de
septiembre de 2017 donde se indica prestación de servicios mes de septiembre
$622.222; boleta N°78 del 30 de julio de 2017 donde se indica prestación de
servicios mes de junio $555.000; boleta N°80 del 31 de octubre de 2017 donde se
indica prestación de servicios mes de octubre $311.360; Boleta N°81 del 30 de
noviembre de 2017 donde se indica prestación de servicios mes de noviembre
$1.633.333; Boleta N°82 del 30 de diciembre de 2017 donde se indica prestación
de servicios mes de diciembre $1.078.000.-
e) Que el trabajo que desempeñaba el actor consistía en asistir a los ensayos si era
necesario, lo que era coordinado por Isaías Narváez quien hacia el horario de los
músicos, siendo el productor musical Mario Yáñez, quien era el directo de la banda,
quien relató que por tema de presupuesto no todos los músicos podían asistir a todas
las presentaciones. Así el primero explicó que prestó servicios para el año 2011
antes trabajaba Melitón Vega. Explica que era músico de Minga Records, su trabajo
consiste en los llamar a los músicos para ensayos, dependiendo los show que
existan en el mes, el citada a los show y daba los horarios. Agrega que Marco partió tocando bongo, y luego congas, Marcos no iba a todas las prestaciones, hay
presentaciones que solo tocan con pista, solo se pagaba por el servicio cada
persona tenía un trato, solo sabe que se le pagaba por show, consultado por el
término de los servicios, solo sabe que no llegó a 2 0 3 show. Consultado por los
ensayos, los cita el director musical. Contra examinado; Melitón Vega era el
manager de Américo, don Melitón no siguió trabajando con Américo desde el
2011, que se hizo el cambio de administración, señala que él sigue prestando
servicios para Minga Records señala los 2 productores musicales uno es Mario
Yáñez, explica que hace “los time”, horarios, prueba de sonido, explica que habían
giras. Por otra parte Mario Yáñez Errázuriz, productor musical, conoce a las
partes del juicio, a Mario lo conoce del año 2008, ingresa a Minga Records el año
2011 como percusionista de la banda, prestaba servicios , él es el director de la
banda, debe dirigir él es responsable que el trabajo que arriba del escenario salga
bien, que la banda funciones bien, hace la corrección, se envía a los correos
personales, explica que el actor no iba a todas las actuaciones, por tema de
presupuesto no se podía llevar, el no maneja la parte económica , dependiendo del
show se necesitaba ensayos, el citaba a los ensayos, para preparar un tema nuevo,
establecían un horario de común acuerdo, no era obligatorios los ensayos sino se
asistían no había descuento conoció al actor el año 2008 tocando en los Buenos
Muchachos, reconoce que el actor tocaba desde antes pero tenía un trato con
Melitón Vega, Marcos estaba desde el comienzo, insiste que para montar un show
nuevo se ensayaba en la productora, reconoce que el actor participó en el primer
disco 2007, 2008, trabajó para Melitón Vega y luego Minga Records
f) Que según los certificados de cotizaciones de AFC el actor solo registra hasta el
mes de octubre de 2006 y se indica como empleador a Renato Antonio Poblete
Paredes, según el certificado de AFP Cuprum también solo registra el pago de
cotizaciones hasta noviembre de 2006, por último FONASA informó que no
registra cotizaciones declaradas, ambos certificados incorporados mediante oficios.
g) En cuanto al término de la relación existente entre las partes la última boleta de
honorarios que registra el actor, fue la número 82 de fecha 30 de diciembre de
2017, donde se indica el pago actuación del mes de diciembre de 2017, luego con
fecha 7 de febrero de 2018 estampó constancia ante la inspección del trabajo la que
incorporó en la que señala que desde el 25 de enero de 2018 le dejaron de llegar correos para informarle los eventos, y se comunicó con el director musical Mario
Yáñez y le informó que estaba desvinculado…”:En el mismo sentido acompañó acta
de comparendo ante la inspección del trabajo, en el que se da cuenta que el actor
interpuso reclamo con fecha 23 de marzo de 2018, y compareciendo la demandada
ante el órgano administrativo indicó, “el reclamante prestaba servicios a
honorarios y no se necesitaron más sus servicios y además dejó de concurrir a
algunas fechas en que se le solicitó su prestación de servicios a honorarios”
NOVENO: Analizada la prueba rendida en el considerando precedente se puede tener por
estableció que a lo menos desde el 15 de enero de 2011 el actor prestó sus servicios a la
sociedad demandada, que si bien los testigos reconocen que desde el año 2006, el actor
trabajaba como músico, se acreditó asimismo que lo hacía para Meliton Vega, persona
Natural distinta de la demandada, sociedad que recién es constituida en julio de 2010, no
pudiendo establecer una continuidad, puesto que si bien tocaba en la banda de Américo, no
se puede determinar una continuación.
Determinado la existencia de prestación de servicios entre las partes y por lo mismo
la demandada pagaba una remuneración al actor que no era fija, como lo reflejan las boletas
de honorarios sino estaba asociada a las prestaciones que si hicieran durante el mes, de esta
manera importa determinar si existen aquellos elementos que la clásica doctrina como
subordinación y dependencia con la particularidad del caso y lo difícil de esto es que, se
trata de una relación atípica no común, sin perjuicio que existe muchos trabajadores que
realizan las labores de músico. Lo difícil radica en determinar dónde está el límite de
determinar si estamos ante una presentación-relación civil- de una relación laboral. Para
esto los testigos de ambas partes parecen claros y concordantes, en señalar que eran
citados en la medida que se necesitara una actuación y por lo mismo solo se remuneraba
por actuación, si bien la hermana del actor la señora Bárbara Poblete señaló que aunque no
existieran actuaciones su hermano recibía una suma fija, esto es contrario a lo declarado
por su propio testigo Danny Rodríguez, quien señaló que eran remunerados por actuación,
existiendo una acuerdo particular con cada músico
Por otra parte la existencias de ensayos dependiendo del evento que se requiriera,
en caso que existiera un tema nuevo, la salida de giras, existiendo cierta libertad en cuanto
a las horarios, estos ensayos eran citados en las dependencias de la demandada, era la
productora quien se encargaba en casos de giras, que efectivamente ha existido una
subordinación y dependencia.
DECIMO: Que ahora efectivamente como lo señala la demandada el articulo 145 letra A
del código del trabajo, aplicable en este caso, señala que “el presente capítulo regula la
relación de trabajo dependencia y subordinación” lo que no descarta que puede existir una
relación civil que regule las relaciones de los músicos pero de la prueba rendida si bien hay
indicios que podrían establecerse un límite entre una relación civil por cuanto, la prueba
del horario pareciese que era el demandante quien imponía sus condiciones a la
demandada, no siendo esto concordante con una relación laboral donde es el empleador
quien pone las condiciones, en uso de sus potestad de mando, no se debe desconocer que
hay ciertas relaciones laborales que por su forma exigen que ciertas condiciones típicas
sean liberadas y en esa interpretación, de manera de ampliar el ámbito de protección de la
legislación laboral y de abarcar mayor número de trabajadores, cuyo debe haber sido el
interés del legislador en incorporar el artículo 145 y siguientes del código del trabajo, a
personas del espectáculo, que entiende que esos supuestos son de una relación laboral. En
el caso de marras, la relación es de larga data, (enero 2011), el actor era músico estable de
la banda y solo no era convocado cuando alguna presentación en la TV era con pista, como
dijo su hermana su único ingreso era ser parte de la banda, lo que es corroborado por las
boletas de honorarios que son prácticamente correlativas, estos hechos son suficientes para
acreditar la subordinación y la dependencia.
UNDECIMO: De esta manera se ha determinado que existió una relación laboral de
subordinación y dependencia con la demandada desde el 15 de enero de 2011 y además que
se establecía una remuneración variable dependiendo del número de actuaciones del mes y
promediados los últimos meses (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos
del año 2017) ascendió a $822.316, por lo tanto establecida que existe una relación laboral
en los términos del artículo 7° del código del trabajo, resta determinar la forma como esta
concluyó reconociendo la demandada en el acta del comparendo ante la inspección del
trabajo “el reclamante prestaba servicios a honorarios y no se necesitaron más sus
servicios y además dejó de concurrir a algunas fechas en que se le solicitó su prestación
de servicios a honorarios” , por lo mismo se tendrá como fecha de término el 23 de enero
2018, sin invocar causa legal.
DUODECIMO: Que respecto de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del
Código del Trabajo, este tribunal, considerando el hecho de haberse acreditado LA
existencia de una relación laboral entre las partes y que la sentencia de este tribunal es
solamente declarativa y no constitutiva sin perjuicio de no haber retención alguna por parte demandada por cuanto siempre esta estimó que estaba en presencia de una relación civil eso
no la exime de hacerle aplicable las sanciones establecidas en el artículo 162 inciso 5° y
siguientes del Código del Trabajo, en consecuencia se declara nulo el despido producido
por la demandada del 23 de enero de año 2018 porque a dicha fecha no estaban enteradas
las cotizaciones previsionales, de salud y AFC del actor por lo tanto se da lugar a la
nulidad del despido.
Que en cuanto a las cotizaciones de salud Fonasa y AFP Cuprum estas deberán ser
calculadas en la etapa de cumplimiento, atendido la remuneración establecida en el motivo
octavo letra d) además de las boletas de honorarios aparejadas, puesto que determinar que
se pagaran con cargo a la última remuneración, como lo ha resuelto antes esta
sentenciadora, atendida la extensión –enero 2011 a febrero de 2018-genera distorsión de
las cantidades, además se deberá estar al tope de las 60 UF contemplado en el artículo 16
del decreto ley 3500 en el caso de ser procedente.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al feriado el demandante solicito la suma de
$14.628.000, y la demandada solo lo controvirtió de forma genérica al negar la existencia
de una relación laboral entre las partes. Que, efectivamente, en la demanda solo en el
petitorio se indica que se adeuda esa suma y por ese concepto, sin indicar antecedente que
permita determinar al tribunal que periodos demanda, sin cumplir la parte pretensora con lo
prescrito en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, respecto a “la exposición clara y
circunstancias de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, lo que
claramente obsta a acceder a su petición
En cuanto al cobro de gratificaciones legal, ocurre lo mismo, dado que la misma no
cuenta con el sustento fáctico y menos aún con antecedente probatorio que permitan
determinar si es que se pactó la legal del art. 47 o la convencional del art. 50 ambas del
código del trabajo, por lo cual se rechazara su cobro, siendo insuficientes el oficio del
servicio impuestos interno acompañado.
DECIMO CUARTO: En cuanto al cobro de la remuneración del mes de enero de 2018, el
demandante no acreditó que eses mes haya realizado alguna actuación y habiéndose
acreditado que la remuneración no era fija, sino por actuación, no se hará lugar a lo
solicitado.
DECIMO QUINTO: La demás prueba rendida en nada desvirtuar lo razonado porque el
hecho de figurar el actor como testigo de la demandada en causas laborales nada aporta y
la declaración del actor como testigo en la causa Rol O-5763-2018 del 1°juzgado del trabajo de Santiago, no desvirtúa el hecho que las labores que él prestó fueran bajo
subordinación y dependencia.
Por lo tanto vistos las citas legales el artículo 7, 8, 145A y siguientes 162, 426 y
siguientes del Código del trabajo;
I.- se hace lugar a la demanda por cuanto se declara la existencia de una
relación laboral entre las partes desde el enero de 2011 y el despido de que fue objeto el
actor con fecha 23 de enero de 2018 ha sido injustificado y nulo y en consecuencia la
demandada debe pagar las siguientes prestaciones:
a) $822.316 por indemnización por falta del aviso previo.
b) $5.756.212 por años de servicios (7) esta con el recargo del 50% de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del trabajo lo que asciende a la suma de
$2.878.106.-
c) Remuneraciones que se devenguen desde el despido del actor, esto es, 23 de enero de
2018, hasta la fecha de convalidación del despido, a razón de una remuneración de
$822.316.-
d) Las cotizaciones previsionales AFP Cuprum, de salud y AFC Chile, por todo el periodo
trabajado, esto es, desde enero de 2011 al 23 de enero de 2018 las que deberán enterarse en
el respectivo organismo previsional en la forma razonada en el motivo duodécimo.
Se rechaza en los demás la demanda.
II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e
intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo
plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida.
IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella
dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
VI.- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT O-2773-2018
RUC 18- 4-0102337-9
Dictada por doña CAROLINA LUENGO PORTILLA, Jueza Titular del 2° Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
----------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.