Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1009-2005.- del Primer Juzgado Civil de Arica
sobre juicio ordinario de nulidad relativa de dos contratos de
compraventa, caratulados Consorcio Transportes Trancura Limitada
con Tocale Tuna, Romilio, compareció la compañía antes nombrada y
dedujo demanda contra Romilio Perfecto Tocale Tuna, fundada en que
por sendos instrumentos privados de 13 de abril de 2004 se
suscribieron por las partes dos contratos de compraventa recaídos
sobre dos camiones, uno de ellos, de acuerdo a lo que se indicó,
fabricado el año 2000 y el otro, según también se expuso, el año 2001.
El precio por ambos, agregó el actor, ascendió a $66.000.000, de los
que se han pagado $43.590.320.
No obstante lo anterior, se indica en la demanda, los camiones fueron
efectivamente fabricados los años 1997 y 1998, de lo que resultó que
el actor adquirió vehículos más antiguos que los pretendidos, con lo
cual se le ha provocado un evidente daño patrimonial, al tratarse de
camiones de un valor sustancialmente inferior al que se pagó por ellos.
Una de las cualidades determinantes de los contratos lo constituía el
año de fabricación de los camiones y el error sobre este punto ha
viciado el consentimiento en los términos del artículo 1454 del Código
Civil, de forma tal que ambas convenciones son relativamente nulas.
Al contestar, el demandado expuso que el representante de la
sociedad demandante realizó todas las inspecciones que ameritaba la
adquisición de bienes del valor de los camiones y no objetó de modo
alguno el año de adquisición de éstos, cuyos datos habían sido
cotejados por el Servicio Nacional de Aduanas. Además, agregó, ese
valor fue el comercial de mercado, por lo qu e no se ha causado a la
actora ningún daño patrimonial.
El demandado sostuvo, asimismo, que actuó en todo momento de
buena fe en las negociaciones, porque él adquirió los móviles bajo las
especificaciones señaladas por la empresa exportadora holandesa y si
alguna de ellas no fue efectiva, ello no es de su cargo o
responsabilidad, sino de la empresa exportadora y, con todo, no
produciría el efecto de anular las convenciones porque las fechas de
fabricación no fueron elementos esenciales o substanciales para su
perfeccionamiento.
Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas
347, el señor Juez Titular del referido Tribunal rechazó en todas sus
partes la demanda interpuesta. Apelado este fallo por el actor, una de
las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de doce
de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 404, lo confirmó sin
modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido
recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian
infringidos los artículos 1445, 1454, 1545, 1546, 1560, 1681, 1682
inciso final y 1684 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento
Civil, en relación, este último, con los artículos 1698 y 1713 del primero
de los cuerpos legales citados.
Argumenta la recurrente que el fallo vulnera las normas aludidas, pues
desconoce la calidad de esencial de los años de fabricación de los
camiones como elemento decisorio en la formación del consentimiento
entre los contratantes y, con ello, la fuerza vinculante de los contratos
de compraventa. Sobre este punto, agrega, cobra especial relevancia
la transacción previa reconocida por el demandado, en orden a que el
negocio de adquisición de los vehículos que debía realizar decía
relación con años de fabricación específicos (2000 y 2001), de forma
que el consentimiento formado al celebrarse los respectivos contratos
tenía como elemento esencial de dichas voluntades esta precisa
cuestión.
Una correcta interpretación de las convenciones, continúa el recurso,
habría permitido concluir que la voluntad de los contratantes siempre
tuvo como elementos primordiales
la naturaleza de los vehículos (camione s de carga) y los años de
fabricación de los mismos, únicos que no sólo aparecen
individualizados en los documentos que contienen los contratos de
compraventa y que fueron expresamente reconocidos como bases de
la negociación previa, como admitió el propio demandado al absolver
posiciones. Al no ponderar el mérito de esta confesión, concluye la
recurrente, se infringen los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 399
del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sigue la recurrente, el fallo también vulnera el artículo
1454 del Código Civil, al exigir para la configuración del error
sustancial el conocimiento del error por parte del cocontratante. Esta
afirmación, razona, incorpora un nuevo elemento a la configuración de
este vicio del consentimiento, esto es, el conocimiento del vicio de
nulidad, no obstante que el requisito establecido en la norma citada es
el conocimiento de la calidad de esencial del elemento que ha sido
objeto del error. Sin lugar a dudas, agrega el raciocinio, el vendedor
sabía que los años de fabricación eran esenciales en la formación del
consentimiento y cuya ausencia habría impedido la celebración de los
contratos y, por ende, habiéndose configurado el error sustancial debió
haberse declarado la nulidad relativa de las compraventas.
Los sentenciadores, añade el recurrente, aplican en forma indebida el
inciso 2° del citado artículo 1454, por cuanto en el caso de autos
amerita plena aplicación el inciso 1°, donde la discrepancia en la cosa
contratada recae en su calidad esencial sobre la cual se forma el
consentimiento; en este punto basta la divergencia en una materia
esencial de la cosa, sin que exista mención alguna al conocimiento
que las partes contratantes deben tener sobre dicho elemento. La
misma norma aludida, termina el recurso sobre el punto, señala en
forma clara que el error debe presentarse en este caso sobre una
calidad esencial de la cosa, calificación que sin duda tiene el año de
fabricación de los vehículos, sobre todo considerando que se trata de
móviles usados y destinados al transporte de carga.
Por último, se reitera en el recurso la inexistente ponderación
probatoria de la confesional del demandado, motivo por el cual, en
concepto de la parte que recurre, se han dejado de aplicar los ya
invocados artículos 399 del Código de Procedimie nto Civil y 1713 del
Código Civil, circunstancia que repercute en la determinación del
alcance de las cláusulas contractuales, transgrediéndose con ello el
artículo 1560 del último cuerpo de leyes citado. Se ha privado el
tribunal, termina la recurrente, de un medio probatorio que por la
naturaleza del litigio le era absolutamente indispensable y vinculante, y
se ha valido sólo de hipótesis conductuales que le permitieron
presumir cuál fue la real voluntad de las partes en relación a los años
de fabricación de los camiones.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el quid del
asunto sometido a la decisión del tribunal consiste en dilucidar si acaso
los años de fabricación de los dos camiones consignados en los
respectivos contratos de compraventa son distintos de los reales y,
establecido lo anterior, si dichas características fueron elevadas por la
demandante a la categoría de elementos esenciales de las señaladas
convenciones, sin los cuales no las habría celebrado. Sólo probado lo
anterior, afirman los jueces, se puede concluir que la actora ha
incurrido en error de hecho sustancial y, por ende, que tales actos
jurídicos son relativamente nulos.
El camión patente XE-2447, fijan los magistrados como hecho de la
causa, fue fabricado en el año 1997 y el camión patente XE-2448 fue
manufacturado en 1998, y no como se consignó en los respectivos
contratos de compraventa, que los mismos fueron fabricados en los
años 2000 y 2001.
Los jueces razonan que en la cláusula primera de los contratos se
hace referencia a una serie de características de los vehículos
adquiridos por la demandan
te, entre los que se señala la marca, modelo, color, número de chasis y
motor, año de fabricación, número de patente única, etc., pero ello es
de común ocurrencia en la compraventa de toda clase de vehículo
motorizado, puesto que el contenido de esa cláusula está determinado
-así es la generalidad y normalidad de las cosas- por el reglamento
que norma la inscripción de vehículos motorizados a que se refiere el
artículo 40 de la Ley N° 18.290, en que las características señaladas,
de todo vehículo motorizado, deben consignarse en la correspondiente
inscripción registral.
De esta manera, continúa el razonamiento, el sólo hecho que se
hayan consignado en dich a cláusula las mencionadas características,
entre las que se encuentra el año de fabricación, no es un elemento
indiciario que ellas fueran elevadas por el comprador a la categoría de
cualidades determinantes para su celebración. Por el contrario,
agregan los sentenciadores, para que ellas, que corresponden
claramente a circunstancias accidentales de la cosa (todo vehículo
cuenta con las características señaladas) adquieran la calidad de
esenciales, se requiere de una expresa manifestación de voluntad en
tal sentido, exigencia que resulta ser un corolario del sistema ecléctico
que el Código Civil adoptó sobre este asunto en el inciso 2° del artículo
1454, pues el precepto exige que esa circunstancia, esto es, que
determinada característica de la cosa es motivo esencial para la
celebración del contrato, haya sido conocida de la otra parte.
De toda evidencia resulta entonces concluir, sigue la sentencia, que
esa disposición interna del contratante -en este caso el comprador-,
quien estima que determinada característica es esencial que concurra
en la cosa vendida debe serle explicitada de manera clara a su
contraparte -en este caso el vendedor- y tratándose en la especie de
un contrato que las partes acordaron por escrito (no obstante su
naturaleza consensual), tal cuestión debe hacerse mediante el
establecimiento de una cláusula especial que así lo exprese con
claridad. No puede ser de otro modo, agrega el fallo, ya que no se está
en presencia de un error sobre la substancia o calidad esencial del
objeto sobre el cual versa el contrato, sino de una característica
diversa que en el fuero interno uno de los contratantes estima que ha
sido el principal motivo para contratar??. Del análisis de los
contratos, expresan los jueces de la instancia, no se observa nada de
lo anterior, pues aparte de individualizarse los camiones con las
menciones que exige el reglamento, no aparece allí que la actora haya
manifestado a su vendedor que el año de fabricación de los vehículos
que compraba era esencial y que sin tal característica no contrataría.
Por el contrario, agregan, en dichos contratos se deja expresa
constancia que la demandante revisó ?detenidamente y a su entera
satisfacción? los vehículos en cuestión y los encontró conforme con lo
que esperaba de ellos, librando incluso al vend edor de la obligación
de saneamiento, manifestación de voluntad que es demostrativa que la
compradora, luego de revisar los camiones a conciencia, determinó
que los mismos eran los que cumplían con sus requerimientos y
llenaban las exigencias que determinaba el empleo que de ellos haría
en el futuro, uso del que han derivado no despreciables ingresos.
La conclusión anterior, en opinión de los magistrados, se ve reforzada
por el hecho probado que la demandante tuvo todas las facilidades
para revisar los camiones que compró, pudiendo llevarlos al lugar que
le pareciera para su inspección, y esa posibilidad se acredita, además,
por el hecho que la actora obtuvo de la empresa Kaufmann las
certificaciones agregadas al proceso, bastando para obtener esos
datos los números de motor y chasis de cada uno de los vehículos.
Por otra parte, prosigue la sentencia, el sentido común lleva a concluir
que si bien el año de fabricación de un vehículo usado es un elemento
a considerar en la decisión de compra, lo
cierto es que resulta de mucha mayor importancia establecer tanto el
buen estado mecánico como estético del móvil. Lo que se quiere
entonces destacar, señalan los magistrados, es que en la generalidad
de las relaciones contractuales que se derivan del comercio de
vehículos motorizados, la calidad y prestigio de la marca, su
confiabilidad, la disponibilidad y costo de los repuestos, el kilometraje
recorrido, el estado de la carrocería, etc., son los factores
preponderantes, de manera que es mucho mayor el estándar
probatorio que se ha de exigir a la demandante para probar que una
circunstancia que no es habitualmente un factor sustancial para la
decisión de adquirir un vehículo, en este caso fue elevada a la calidad
de elemento esencial y determinante para la celebración del contrato.
Este estándar probatorio, por cierto -afirman-, no ha sido satisfecho por
la actora. Tampoco la prueba confesional, a juicio de los
sentenciadores, contradice la conclusión anterior, pues lo único que el
demandado admitió fue que los camiones que la actora le encargó
adquirir en Europa debían ser de los años 2000 y 2001 y está probado
en autos que así los solicitó a su proveedor holandés, quien le envió
camiones de las características solicitadas, como se aprecia de la
prueba documental. Por cierto, añaden, no resulta inofici oso destacar
que no hay prueba alguna en esta causa que establezca alguna suerte
de colusión entre el demandado y su proveedor europeo para adulterar
la documentación de los vehículos, confabulación que habría sido en
verdad inútil si no se adulteraban también los elementos identificatorios
de los camiones, los que, conforme a los peritajes, se encuentran
intactos.
Así, termina la sentencia, ha llegado el tribunal a la profunda
convicción, sustentada en los elementos de prueba apreciados en
conformidad a la ley, que la demanda carece de sustento, pues no
logró la actora establecer lo que era de su incumbencia, esto es, que el
año de fabricación de los vehículos que compró al demandado por
medio de los contratos cuya declaración de nulidad relativa se pide,
fue un elemento esencial de su decisión de contratar.
TERCERO: Que como primer asunto jurídicamente relevante,
corresponde dejar establecido que, sin lugar a dudas, la materia
relativa a la apreciación del error de hecho que dice haber sufrido una
parte contratante como error obstáculo, sustancial, accidental o en la
persona de su contraparte, es una cuestión de derecho, susceptible de
ser revisada por el tribunal que conoce del recurso de casación en el
fondo, pues se trata de una calificación que se efectúa conforme a
normas legales, específicamente, las contenidas en los artículos 1453,
1454 y 1455 del Código Civil.
Por otra parte, debe también tenerse por justificado, conforme lo han
afirmado los jueces de la causa, que la parte demandante
efectivamente incurrió en error, pues creyó equivocadamente que
compraba dos camiones manufacturados los años 2000 y 2001, en
circunstancias que los vehículos habían sido fabricados los años 1997
y 1998.
En este punto es necesario precisar, asimismo, que cuando se trata
de casos en que se invoca el error como vicio del consentimiento, no
cabe hablar de mala fe en el obrar de la contraparte, por cuanto de
existir ésta se estaría ya en presencia de otro vicio de la voluntad, cual
es el dolo. En estricto rigor, la contraparte también incurre en error,
aunque verdaderamente no lo sufre, en el sentido que no se ve
perjudicada por él.
CUARTO: Que en el campo contractual el error de hecho, constituido
por una falsa apreciación de la realidad, puede recaer en la especie
del contrato que se celebra o sobre la identidad de la cosa específica
de que se trata -el denominado error obstáculo a que se refiere el
artículo 1453 del Código Civil-, sobre la sustancia o calidad esencial
del objeto -denominado error sustancial o esencial, regulado en el
inciso 1° del art 1454 del mismo cuerpo legal-, sobre una cualidad
cualquiera de la cosa s
iempre que ella sea el motivo principal por el cual se contrata y este
motivo sea conocido por la contraparte -error accidental del que trata el
inciso 2° de la norma antes citada-, o bien, finalmente, acerca de la
persona con la que se tiene la intención de contratar, si esta
consideración es la causa principal del contrato -error in
persona, aludido en el artículo 1455 del mencionado Código.
QUINTO: Que según se dijo más arriba, los sentenciadores estimaron
que la actora incurrió efectivamente error, mas calificaron éste de
accidental (del inciso 2° del artículo 1454), de aquéllos que no vician el
consentimiento. En efecto, el error accidental, de acuerdo a la ley, en
principio no vicia el consentimiento; únicamente lo hace cuando esa
otra calidad de la cosa -distinta de la que constituye su sustancia- ha
sido el principal motivo de una de las partes para contratar y este
motivo ha sido conocido de la otra parte. Esta última expresión de que
se vale el legislador no debe ser entendida en el sentido que la norma
exige que el cocontratante deba saber que su contraparte padece de
error -caso en cual, como se dijo, podría imputársele dolo y anularse la
convención por este motivo-, sino que ese conocimiento debe
extenderse al hecho que una cualidad específica ha sido el principal
motivo de este último para prestar su voluntad y formar el
consentimiento.
La cuestión de hecho sobre la que el error recayó, de acuerdo al fallo,
fue el año de fabricación de los camiones objeto de los contratos de
compraventa, la que, según se dijo, fue calificada como accidental por
los magistrados, quienes, para concluir que no vició el consentimiento,
estimaron no probado que esta calidad accidental haya sido
determinante para la celebración del contrato por parte del comprador
y que esta determinación fuera conocida por el vendedor.
Pues bien, como se hace notar en el recurso, en la diligencia de
absolución de posiciones y ante la pregunta dirigida al dema ndado
para que diga cómo era efectivo que los vehículos encargados por la
sociedad demandante debían ser de los años 2000 y 2001, aquél
respondió es efectivo. Como consecuencia de lo anterior y por
aplicación de las reglas contenidas en los artículos 399 inciso 1° del
Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, los jueces de la
instancia debieron necesariamente tener por justificado, como hecho
de la causa, que los camiones encargados por la actora al demandado
?debían? ser de los años 2000 y 2001, esto es, que era necesaria la
concurrencia de esta cualidad
Ahora bien, cuando en la celebración de un contrato se especifica con
precisión alguna determinada característica de la cosa que no forma
parte de su esencia o sustancia, es evidente que se lo hace porque
esa cuestión accidental no es tal y pasa a tener relevancia. Por
ejemplo, en la compra de un vehículo no se especifica el color del
mismo -cuestión evidentemente accidental-, y el comprador cree que
está comprando uno blanco, no podrá alegar que ha sufrido de error si
resulta que le venden un vehículo de color negro. Pero si el comprador
le indica al vendedor que el auto que desea comprar debe ser blanco y
éste le vende uno de color negro, es evidente que la voluntad del
comprador adolece de error, pues ha creído erradamente estar
comprando una cosa distinta a la que le vendieron y ese error ha
recaído sobre un accidente de la cosa que la contraparte sabía que era
motivo principal para contratar. No está de más señalar que la ley no
exige que la consideración de esa calidad accidental haya sido el único
motivo para contratar, sino que demanda que haya sido principal y
cuestiones principales puede haber más de una en un contrato.
En estas condiciones, sólo cabe concluir que si el demandado sabía
que los camiones debían ser de los años 2000 y 2001, es porque
también sabía que esta circunstancia era un motivo principal de su
contraparte para contratar, de modo tal que si los vehículos fueron
manufacturados los años 1997 y 1
998, independiente de la buena fe con que pudo haber obrado el
primero, es evidente que el comprador incurrió en error de hecho que
vició su consentimiento.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior y
no obstante que en la casación en estudio se denuncian infringidos los
artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código
Civil, la recurrente alega que el error que sufrió la sociedad
demandante fue sustancial y no accidental, pues el año de fabricación
de un vehículo es, a su juicio, un elemento de la esencia y no
secundario. La cita de los preceptos aludidos resulta, por consiguiente,
equívoca, pues lo que con el mérito de la prueba confesional se
pretendía acreditar era que la parte vendedora sabía que los camiones
debían ser de determinados años, conocimiento que es relevante
únicamente si la clase de error que se invoca por el que alega haberlo
padecido es la del inciso 2° del artículo 1454 del Código Civil y no la
del inciso 1° del mismo precepto, pues para la configuración del error
sustancial a la ley es indiferente el conocimiento o desconocimiento de
los contratantes. En efecto, en la demanda se plantea la nulidad
relativa de los contratos expresando: doctrinariamente han surgido
dos posturas en torno al error sustancial: a) interpretación objetiva: en
este caso, la sustancia se define como el conjunto de elementos
materiales y calidades que constituyen la naturaleza específica del
objeto, asimilándolo a un género determinado. b) interpretación
subjetiva: en este caso se atiende a la voluntad de las partes. La
calidad substancial debe buscarse subjetivamente en la apreciación de
las partes. Nuestro Código Civil ha adoptado una postura ecléctica y
en este sentido el error substancial puede, entonces, no sólo recaer
sobre la sustancia de la cosa, sobre su composición, sino que también
sobre cualquier otra cualidad que es determinante para contratar,
como la antigüedad o el valor artístico de un objeto. Luego en el
recurso de casación insiste sobre el tema, argumentando que no es
por razones de costumbre, sino por exigencia legal, que la
individualización de los vehículos debe ser precisa y detallada,
elementos del contrato que resultan esenciales en la formación de la
voluntad contractual. Agrega que si se tiene en consideración que se
trata, además, de vehículos de carga resulta esencial el año de
fabricación de los mismos, pues de dicho elemento del contrato se
concluyen consecuencias comerciales vitales en el ejercicio de la
actividad productiva para el cual los vehículos son adquiridos.
En este contexto, corresponde determinar entonces si, como se
propone en el recurso, el año de fabricación de un vehículo constituye
parte de la sustancia del mismo o si es sólo un accidente, como se
postula en el fallo impugnado.
SÉPTIMO: Que cuando la ley conceptualiza el error obstáculo señala
que éste es el que recae sobre la especie de acto o contrato que se
ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la
otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se
trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender
cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. Por
su parte, cuando regula el error sustancial dispone que éste vicia el
consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre
que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree, como si por
alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y
realmente es una masa de algún otro metal semejante.
De la definición de ambos tipos de errores resulta obvio que para la
ley es distinta la identidad de la cosa específica de que se trata y su sustancia o calidad esencial. En el primer caso, es evidente que hay
error si una parte cree, por ejemplo, vender un caballo y la otra
comprar una vaca, pero la ley también se sirve de la voz específica, a
la que es necesario atribuir sentido. Así, pueden las partes entender qu
e el contrato versa sobre una misma cosa en sentido genérico, pero
una de ellas cree erradamente que se trata de una específica dentro
de ese género y la otra no, como si el vendedor cree vender el caballo
A y el comprador cree comprar el caballo B. En esta hipótesis habrá
por cierto error esencial u obstáculo.
En el segundo caso, es también evidente que el legislador no puede
referirse a sustancia en el sentido de esencia, esto es, de aquello que
hace que una cosa sea lo que es y no otra, pues lógicamente en el
evento de incurrirse en error respecto de ella se estará en la situación
descrita en el párrafo que antecede. Sustancia es la materia concreta
que constituye la cosa, esto es, la materia de que se compone el
objeto sobre el que recae la obligación. Así se desprende del ejemplo
que propone el Código, antes transcrito: como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es
una masa de algún otro metal semejante. Calidad esencial, en cambio,
es la que da al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los
demás.
Ahora bien, jurídicamente sustancia y calidad esencial si bien no son
sinónimos, sí son equivalentes, y lo revela así la conjunción o de que
se sirve el inciso 1° del artículo 1454 del Código Civil. La ley asimila
ambas expresiones y con esto se quiere significar que en los casos de
error sustancial las partes están de acuerdo en que la cosa sobre que
versa el contrato es la misma para ambas y que esa cosa es lo que es,
pero el yerro recae, como se dijo, sobre una cualidad que da al objeto
una fisonomía propia que lo distingue de los demás. Si en el caso de
una compraventa el objeto del contrato es, siguiendo el ejemplo, el
caballo A, una de las partes incurrirá en el error de que trata el artículo
1453 tanto si cree que el vendedor le está donando el caballo, como si
cree que en realidad el contrato versa sobre una vaca o bien si sabe
que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo, pero
cree que el caballo es B y no A. En cambio, si esa misma parte sabe
que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo y que
es el caballo A, pero cree, equivocadamente, que el caballo es de
carrera y resulta que el animal es de tiro, incurre en error sustancial,
pues no obstante haber acuerdo de voluntades sobre la especie del
contrato y sobre la identidad de la cosa específica sobre que éste
versa, no la hay sobre otra cualidad de esa cosa que es determinante
para celebrar el contrato y que le da a ésta una fisonomía propia que la
distingue de las demás.
Cabe destacar que la doctrina civil moderna no habla de error
sustancial, sino de error sobre las cualidades relevantes de una cosa,
entendiéndose por tales aquellas determinantes, atrayentes, las que
inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no
habría contratado (Víctor Vial del Río, ?Teoría General del Acto
Jurídico?, Ediciones Universidad Católica de Chile, segunda edición,
1991, página 75).
OCTAVO: Que esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar
cuándo debe estimarse que se está frente a un error sustancial, con
motivo de la dictación de la sentencia recaída en los autos ingresados
bajo el N° 751-07.
En efecto, se expuso en esa oportunidad que según el profesor
Avelino León Hurtado, el error sustancial constituye, sin discusión, un
vicio del consentimiento, porque si bien éste se forma, existe un falso
concepto de la realidad que autoriza para pedir la rescisión del
contrato. De acuerdo a este autor, es difícil precisar qué debe
entenderse por calidad esencial, puesto que podría juzgarse con un
criterio subjetivo, esto es, atendiendo a la intención del contratante que
padece el error, o bien con uno objetivo, tomando en cuenta lo que
normalmente debe entenderse como calidad esencial o atributos
esenciales que dan a una cosa su fisonomía propia (Avelino León
Hurtado, ?La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos, Editorial
Jurídica de Chile, 1952, página 195).
La doctrina francesa de comienzos del siglo XIX -sigue el autor en la
cita-, se afirmó también en ese fallo, echó mano en general a un
criterio objetivo para establecer el error sustancial, circunscribiéndolo
únicamente al error que recaía sobre la sustancia misma de la cosa;
posteriormente, Laurent, siguiendo la doctrina de Domat y Poithier,
manifestó que el error sobre la sustancia es, pues, un error sobre las
cualidades, pero todo error sobre las cualidades no es sustancial, sino
que es necesario que recaiga sobre una cualidad principal y es la
intención de las partes la que decidirá si una cualidad es principal o no,
es decir, es preciso determinar lo que las partes han tenido en mira al
contratar. La cuestión es en definitiva, por ende, una de intención y es
el juez el que deberá decidir según las circunstancias de la causa.
Surge nítidamente en el error sustancial la diferencia entre el que
recae en la conformación material de la cosa y aquel que está referido
a la calidad esencial del objeto.
NOVENO: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente,
debe reflexionarse si la calidad esencial de la cosa se determinará
conforme un criterio objetivo, es decir, ateniéndose sólo a la intención
del contratante que padece el error, como sostienen en Chile, entre
otros, Alessandri Rodríguez, Alessandri Besa, Claro Solar y Vial del
Río; o, por el contrario, deberán considerarse las cualidades de la cosa
cuya reunión determinan su índole específica, distinguiéndola de
acuerdo a la noción común de todas las demás cosas. Esas
cualidades que forman la sustancia de la cosa serían determinadas, en
este último caso, conforme con la opinión general y las circunstancias
del negocio y no por la sola intención particular del que alega el error.
Como ha tenido oportunidad de exponerlo de manera reiterada esta
Corte Suprema, en la interpretación de los contratos se distingue entre
los sistemas que atienden a la intención de las partes, el que se
califica de subjetivo, y el que considera fundamentalmente la
declaración. La doctrina nacional enseña que el Código Civil adscribió
al primero de estos sistemas, sin embargo, teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, sólo se
recurrirá a la intención o voluntad, en desmedro de la declaración,
cuando aquélla consta claramente.
En este mismo orden de ideas al investigar el error, como vicio del
consentimiento, respecto de la sustancia este tribunal mantiene la
doctrina manifestada, en orden a que adscribe más bien a la postura
que propende a una interpretación contractual de carácter objetivo,
puesto que si se atiende a la sola intención del contratante que invoca
el error, no podrá otorgarse un índice seguro para distinguir la
sustancia de la cosa de otra cualquiera, permitiendo con ello la prueba
de que cualquier diferencia en la sustancia viciara la intención del
contratante, lo que conllevaría a confusión entre el error sustancial y el
accidental.
Respecto del error sustancial derivado de la confusión en la calidad
esencial del objeto, al ser diversa de la que se tiene en mente al
contratar, se sostiene por el profesor Avelino León Hurtado que en el
Proyecto de Código Civil de 1853, en el artículo correspondiente, hay
una nota de Bello que cita como fuente los artículos 1837 y 1838 del
Código de la Luisiana y estos artículos se refieren al error en la
substancia y en las calidades esenciales, entendiendo por estas
últimas las que le dan mayor valor a la cosa. O sea, según la fuente de
este artículo la calidad esencial se debe juzgar con criterio objetivo,
pues se atiende a la calidad que da mayor valor a la cosa, y no la sola
intención del que invoca el error. Agrega que en este caso el juez
debe apreciar los hechos y específicamente en los que se hace
descansar el error según las circunstancias del acto y no solamente
la intención de quien lo invoca (obra citada, página 173).
De esta forma, se debe recurrir a las circunstancias de la especie, que ?comprenden todos aquellos elementos susceptibles de
revelar al intérprete, sea directamente, sea, sobre todo, mediante
inducciones, la intención común de los contratantes. Estos elementos
deben detectarse en la conducta de las partes, ya en el curso de las
negociaciones anteriores a la convención, ya en el momento de la
conclusión misma del contrato o aún después de su conclusión (Jorge
López Santa María, Sistema de Interpretación de los Contratos,
Ediciones Universitarias de Valparaíso, páginas 62 y 63).
El autor citado sobre el tema expresa que el juez ?examinando todas
las circunstancias de la especie y no pudiendo llegar a una
certidumbre, no deberá esforzarse en verificar, sino en inducir lo que
fue la voluntad común al fin; más adelante agrega: así, el juez debe
tomar en consideración todas las circunstancias de la especie, todos
los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convención.
Tales hechos, una vez probados en el proceso, servirán de base al
tribunal para inducir la voluntad común real o virtual del as partes
contratantes y permitirá que el litigio sea solucionado (obra citada,
página 36).
Si se pretende determinar la naturaleza de las circunstancias de la
especie, incluso en un sistema subjetivo de interpretación de los
contratos, es posible diferenciar aquellas que tienen un carácter de
inclinación objetiva o un carácter de inclinación subjetiva. En efecto,
frecuentemente dichas circunstancias se presentarán a los ojos del
intérprete con una cierta objetividad, pero ?aún si las circunstancias
de la especie no tuvieran nada de preciso, nada de categórico, si sus
características fueran puramente subjetivas, el juez debe, aún así,
tomarlas en consideración y eventualmente servirse de ellas para
motivar su decisión? (obra citada, página 37).
Como concluye el profesor Avelino León, ?la calidad esencial deberá
fijarla en último té rmino el juez, atendiendo a las circunstancias en que
se celebró el acto jurídico y a lo que conforme con la noción común,
con un criterio general, debe entenderse por tal calidad (obra citada,
página 174).
DÉCIMO: Que tratando de realizar un planteamiento objetivo sobre la
compra de vehículos con fines comerciales, se puede decir que la
calidad relativa a la antigüedad representa un mayor carácter esencial,
mientras más próxima se afirma que es su fabricación. Así, al adquirir
un vehículo nuevo el año de fabricación tiene una relevancia
preponderante, pues se tiene en consideración para el precio que éste
no ha sido usado, de manera que la expectativa de explotación es
mayor. Por el contrario, el transcurso del tiempo en un vehículo antiguo
pasa a ser un aspecto absolutamente accesorio, dado que se tendrá
presente el estado general, pasando a ser secundario el año de
fabricación.
En las circunstancias planteadas, la diferencia en adquirir un vehículo
de trabajo con una diferencia de tres a seis años de antigüedad (1997
ó 2000, en abril de 2004) o de dos a cinco años (1998 ó 2001, en abril
de 2006), de lo que resulta que su explotación ha sido por el doble o
más del doble del tiempo, constituye una circunstancia de la especie
relevante que permite concluir, en el proceso de interpretación
contractual, que se ha producido un error en la cualidad esencial de la
cosa adquirida, tenido en consideración para contratar por el
comprador, circunstancia conocida por el vendedor, quien expresa
igualmente haber sido engañado por el exportador, puesto que él
también creyó que fueron fabricados los años 2000 y 2001.
Otro factor a considerar es que al tomar conocimiento de los hechos el
comprador los puso en conocimiento del vendedor antes de los cinco
meses e interpuso denuncia ante el Ministerio Público el 23 de
septiembre de 2004, luego dedujo la presente acción el 16 de agosto
de 2005, la que fue notificada el 23 del ciado mes y año, por lo cual no
se observa un aprovechamiento de las circunstancias, sino la voluntad
de solucionar inmediatamente el error en
que se incurrió.
En el caso de autos, e incluso abstrayendo al contrato de
compraventa de un vehículo motorizado en general, es manifiesto que
el año de fabricación es una cualidad esencial, pues no obstante esta
ci rcunstancia no hace que un vehículo sea lo que es -es decir, no
constituye su esencia- ni altera aquello de que se compone -su
materia-, evidentemente le da una fisonomía propia, desde que es
determinante, ni más ni menos, para la fijación del precio que se paga
por él. Este último es, en efecto, un criterio objetivo al que puede
recurrirse para calificar la naturaleza del error. Así, si existe error
acerca del color del vehículo ello no influirá en el monto del precio que
se pague por él y, en este entendido, puede afirmarse que esa
circunstancia es meramente accidental. Mas si para una de las partes
el color del vehículo es motivo principal para contratar y ese motivo ha
sido conocido de la otra, el error viciará el consentimiento de
conformidad al inciso 2° del artículo 1454.
Lo anteriormente concluido no importa contradicción con aquello que
se afirmó en el párrafo final del fundamento quinto precedente. Esta
Corte Suprema afirma que en las circunstancias de hecho del presente
juicio, el año de fabricación de un vehículo es una calidad esencial del
mismo y lo que más arriba se ha sostenido es que aún en el evento en
que se sitúa la sentencia impugnada, esto es, que tal cuestión es
meramente accidental, de todos modos debió haberse accedido a la
nulidad alegada, pues resultó probado que la circunstancia anotada
fue motivo principal de una de las partes para contratar y ese motivo
fue conocida por la otra.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, puede afirmarse, como se
propone por la recurrente, que el error sobre el año de fabricación de
los vehículos materia de los contratos de compraventa de autos
constituye un error sustancial, que trae aparejado como efecto que la
voluntad del comprador se haya visto afecta por un vicio que invalida el
consentimiento expresado y que conlleva, de conformidad con lo
prescrito en el inciso final del artículo 1682 del Código Civil, la nulidad
relativa de ambas convenciones. Al no haberlo decidido así, los
sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados
en el recurso, en especial, del inciso 1° del artículo 1454 del Código
Civil, y éstos han influido de manera sustancia en su parte dispositiva,
de modo tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las norm
as legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de
fojas 405, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil ocho,
escrita a fojas 404, la que se invalida y se reemplaza por la que se
dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
N° 1908-08.-.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz
Gajardo, Sr. Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes
Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández
Emparanza. No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no
obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, 19 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola
Herrera Brümmer.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.