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lunes, 8 de octubre de 2018

Explotación y extracción de tierras de propiedad indígenas y falta de legitimación activa. Se rechaza acción de protección.

Valdivia, nueve de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Don JACOB MANQUEHUAL HUENUMILLA, mapuche, pequeño agricultor, domiciliado en calle Sor Irmgard Nº 740, Población "Bosques del Sur", ciudad de Lanco, de la Comuna de Lanco, Longko y Presidente de la Comunidad Indígena PUMANQUE TAÑI LOF MONGUEN; don FRANCISCO JAVIER HUAIQUIMILLA MELIU, mapuche, trabajador independiente, domiciliado en calle O'Higgins Nº 647, ciudad de Lanco, de la Comuna de Lanco, Presidente de la Comunidad Indígena NEHUENCHE y doña GRACIELA HUAIQUIMILLA SAYAGO, mapuche, pequeña agricultora, domiciliada en calle Prat Nº 1650, ciudad de San José, Comuna de Mariquina, lamgen miembro de la Comunidad Indígena "PUILE" y de la Asociación Indígena "TREM TREM MAPU", deducen acción constitucional de protección en contra de la FORESTAL ARAUCO S.A., representada por su Gerente General, don Matías Jorge Domeyko Cassel, con domicilio en Avenida El Golf Nº 150, Piso 14, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Sustentan esta acción en que la recurrida es responsable de las faenas y actividades empresariales de prospección, explotación y extracción de tipo silvoagrícolas principalmente forestales en tierras indígenas, más aún, tierras de propiedad de las personas y comunidades mapuches que corresponden al "Lote de terreno número uno de la Hijuela número cinco de que se compone el predio ubicado en el lugar Calquinco", Comuna de Mariquina, cuya cabida aproximada es de 198 hectáreas. 


Denuncian que los actos de la recurrida vulneran y quebrantan las garantías constitucionales conculcadas y contempladas en el artículo 19 Nº 2, 3, 4, 5, 8 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. 

Al reseñar el acto ilegal que motiva la presente acción constitucional, refieren: “Con fecha de 29 de enero de 2018 los recurrentes más arriba identificados concurrimos, en su calidad de Conservador y Archivero, hasta las oficinas de don Edgardo Pineda Yunge, Conservador de Bienes Raíces para las comunas de Mariquina, Lanco y Marfil, con el fin de verificar la legalidad de la inscripción de las acciones y derechos que a las causantes, que son nuestras heredadoras (sic), corresponden en las tierras indígenas del lote de terreno antes referido y los derechos propietarios en el Registro de Propiedad y la vigencia plena a favor nuestro -como descendientes herederos- y, en lo sustancial, para solicitar las respectivas copias legalizadas de los Certificados de Vigencia de la Inscripción de Dominio y su Registro de Propiedad que constan en los registros y archivos de esta oficina. Estas constancias legales en nuestro poder dan cuenta indubitable que somos propietarios legales de estas tierras indígenas mapuches correspondientes al Lote de terreno número Uno de la Hijuela número Cinco que componen el predio ubicado en el “lof” ancestral llamado Calquinco, Comuna de Mariquina, Región de Los Ríos, posesión efectiva de la herencia intestada que nos legaran al momento de fallecer: doña MARCELINA HUENUMILLA CATRIL, Cedula Nacional de Identidad N° 6.626.907-8, e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el número 39527, título de dominio original que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador y Archivero Sr. Pineda Yunge a fojas 1097 vuelta bajo el número 1240 del Año 1995, y cuya inscripción está en el Registro de Dominio plenamente vigente a Fojas 796 Número 1068 del Año 2007, según Certificado de Vigencia expedido con fecha 05 de febrero de 2018; doña JUANA HUENUMILLA CATRIL, Cédula Nacional de Identidad N° 3.567.985-5, registrada o adscrita por este Conservador y Archivero bajo el número 1240 del año 1995 e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el número 30157, título de dominio original que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador y Archivero Sr. Pineda Yunge a fojas 1097 vuelta bajo el número 1240 del Año 1995, y cuya inscripción está en el Registro de Dominio plenamente vigente a Fojas 808 Número 1082 del Año 2007, según Certificado de Vigencia expedido con fecha 01 de febrero de 2018; y doña ANTONIA SAYAGO HUENUMILLA, Cédula Nacional de Identidad N° 4.461.642-4, posesión efectiva de su herencia intestada inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el número 23860, registrando este Conservador y Archivero su título de dominio a fojas 1097 bajo el número 1240 en el año 1995 y cuyo Registro de Dominio actualmente vigente en todas sus partes se encuentra inscrito y registrado a Fojas 1077 Número 1532 del año 2016, según consta en el Certificado de Vigencia datado el día 29 de enero de 2018 expedido por este Conservador y Archivero”. 

Agregan en su recurso que “Una vez teniendo en nuestro poder estas copias legales vigentes en todas sus partes de nuestros derechos propietarios nos apersonamos en este predio propiedad nuestra. Allí pudimos constatar y verificar la apropiación, uso, goce y disposición indebidos de estas tierras indígenas, con sus respectivos recursos naturales, riquezas y bienes silvoagropecuario y forestal maderero involucrados y adscritos, pertenecientes a nuestras comunidades, tierras indígenas que nos pertenecen, tanto como personas y como familia u hogares involucrados, por parte de la parte recurrida.

Concluyen señalando que la acción recurrida de tomar para sí tierras indígenas de su propiedad, por parte de esta empresa forestal, haciéndose dueña de ellas para emprender actividades forestales para su uso, goce y disposición con fines eminentemente de lucro, afectando la conservación del patrimonio  ambiental y alterando el natural equilibrio ecológico de esta, con todos sus recursos y riquezas (flora, fauna, organismos, aguas, minerales, etc.), se efectuó con infracción a la normativa constitucional, legal y reglamentaria, y por varios años, por lo que deviene en un acto arbitrario e ilegal, que se ejecuta de manera permanente hasta hoy y que otorga sustento jurídico al presente recurso de protección. 
Estiman además que los hechos descritos son vulneratorios además de lo prevenido en el Convenio 169 de la OIT, puesto que no se registra en el programa administrativo y productivo empresarial emprendido ningún dato sobre actividades promovidas por el titular de la forestal recurrida para "socializar" este proyecto en las tierras afectadas con sus comunidades indígenas y personas miembros, socialización que demanda la función social y la obligación de la norma legal de la Responsabilidad Social Empresarial. Están frente a una política administrativa de obrar unilateralmente sobre hechos consumados, por parte de la recurrida, donde las comunidades indígenas mapuches, no han sido informados conveniente y anticipadamente, ni consultados, ni menos han sido invitados a participar libremente en la toma de decisiones consensuadas acerca de las políticas y programas de desarrollo que les afectan y conciernen. Estos datos corroboran la falta de información a la comunidad y generan dudas razonables sobre la legalidad de la adueñación (sic), uso productivo y comercial, goce y disposición de estas tierras en comento y sus condiciones para no generar efecto alguno al medio ambiente, a los recursos y riquezas de la naturaleza, y a las poblaciones locales en la zona. Finalizan puntualizando que las garantías transgredidas son la igualdad ante la ley. Articulo 19 N°2; la igual protección ante la ley. Artículo 19, numeral 3°; el respeto y salvaguarda a la vida privada y a la honra personal y familiar, Articulo 19, numeral 4°; El hogar es inviolable. Artículo 19, numeral 5°; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Artículo 19, numeral 8°, y el derecho de propiedad. Artículo 19, numeral 24°, desarrollando latamente en el recurso la forma en que a su juicio se produce la afectación de cada uno de ellos con el actuar de la parte recurrida. Acompañan copias autorizadas con dominio vigente de las inscripciones especiales de herencia a que hacen mención en el recurso y que invocan como justificación de su actuar. En definitiva, solicitan dar lugar al recurso, en forma inmediata y expedita, para que mediante éste se restablezca el Imperio del Derecho decretándose que se deje sin efecto todas las actividades forestales de la recurrida empresa involucradas en las tierras indígenas en cuestión. Además, en virtud del mandato constitucional de adoptar "de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin prejuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes" y para el debido aseguramiento de su protección y "de los demás derechos" que les asisten y hacen como pueblo indígena mapuche piden adoptar las acciones para reparar urgente, mediante una justa y necesaria indemnización, todo el daño y perjuicio que les ha ocasionado la parte recurrida por los actos y faenas efectuados en la tierra, incluyendo su hábitat íntegro con sus recursos naturales y riquezas, con fines de lucro, en sus propiedades. Don GUSTAVO LAGOS OCHOA, abogado, por la recurrida FORESTAL ARAUCO S.A., evacuó informe pidiendo el rechazo de la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: Los recurrentes carecen de legitimación activa para instar, sea porque en forma previa fueron enajenados válidamente los derechos que invocan para interponer el presente recurso, sea porque no han acreditado la existencia de derecho alguno en su favor. 
Como contrapartida, FORESTAL ARAUCO S.A. ejerce válidamente dominio sobre 3 predios que tienen su origen en los derechos que en su momento fueron enajenados por sus titulares. El recurso interpuesto es improcedente al fundarse en un hecho que no es arbitrario ni ilegal, en efecto detentar posesión y dominio de un bien raíz bajo el amparo de la respectiva inscripción dominical no puede suponer bajo ningún término un acto arbitrario o ilegal, o ser considerado como un acto que amerite la interposición de una acción cautelar de protección por un tercero. El recurso interpuesto es improcedente, puesto que la normativa civil común ha establecido en forma clara y precisa un procedimiento al efecto, por lo que no corresponde a la Corte de Apelaciones resolver la materia mediante el presente recurso de protección. No existe afectación de los Derechos Fundamentales citados en el recurso. Por último afirma que no puede prosperar un Recurso de Protección que se limita a enunciar garantías supuestamente afectadas (igualdad ante la ley (Artículo 19 N°2); igual protección ante la ley (Artículo 19, numeral 3°); respeto y salvaguarda a la vida privada y a la honra personal y familiar (Articulo 19, numeral 4°); Inviolabilidad del hogar (Articulo 19, numeral 5°) y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Articulo 19, numeral 8°)) sin indicar los hechos o la forma en que se habría producido tal afectación. Respecto del Derecho de Propiedad, los recurrentes carecen de un derecho de propiedad susceptible de ser afectado, y si lo tuvieran, atendido el dominio válidamente adquirido por FORESTAL ARAUCO S.A. sobre sus predios, esgrimido en este informe, habría una colisión de derechos fundamentales -el derecho de propiedad de FORESTAL ARAUCO sobre sus predios y el derecho de propiedad invocado por los recurrentes -,a resolver en un juicio de lato conocimiento y no en esta sede. Como fundamento de sus alegaciones acompaña copia de los títulos para justificar su calidad de dueña. Pide se proceda a rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Para la procedencia de la acción de protección se requiere que la parte recurrente sea titular de uno o más derechos fundamentales respecto del cual haya sido privado, perturbado o amenazado en su ejercicio a través de acciones u omisiones del recurrido que revistan el carácter de ilegitimas o arbitrarias. Concretamente, se invoca la privación de variados derechos, por el cierre del camino que los actores expresan haber utilizado por tiempo inmemorial. 

SEGUNDO: Como se dijo, uno de los pilares del recurso de protección es la existencia de actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. La ilegalidad que se refiere a que el acto por el cual se recurre se haya efectuado fuera de los márgenes de la ley y la arbitrariedad, por otra parte es que el acto recurrido se haya debido al mero capricho de quién lo ejecutó . En el presente recurso se indica que la recurrida ha incurrido en vulneración a diversas garantías constitucionales, principalmente, se ha violado el derecho de propiedad, por cuanto, los actos que se reclaman afectan tierras indígenas que son de propiedad de los recurrentes y lo que se persigue con esta acción constitucional, según se expone en la parte petitoria es que se restablezca el imperio del derecho, “decretándose que se deje sin efecto todas las actividades forestales de la recurrida empresa involucradas en tierras indígenas en cuestión”, agregando que “como pueblo indígena mapuche pedimos con respeto adoptar las acciones para reparar urgente, mediante una justa y necesaria INDEMNIZACION, todo daño y perjuicio que nos ha ocasionado la parte recurrida, por los actos y faenas efectuados en la tierra…” De esta manera, es indudable que el principal derecho constitucional afectado es el de propiedad, al que habrá que referirse en primer término. 

TERCERO: Que, la recurrida ha alegado la falta de legitimación activa de los recurrentes, por cuanto, en síntesis, señala que éstos enajenaron sus derechos y no son titulares del derecho de dominio que invocan, desde hace ya muchos años, según los antecedentes registrales que menciona y que singulariza en forma detallada, de lo que se desprende que carecen de todo derecho, motivo por el cual, el presente recurso debe ser rechazado. Por otra parte, según la documentación que acompaña al recurso, la recurrida, su representada Forestal Arauco S.A., antes nombrada Forestal Valdivia S.A., habiendo adquirido acciones y derechos de parte de los recurrentes, regularizó la posesión material que ya tenía sobre el predio objeto de este recurso, la que transcurrido un tiempo la habilitó para acogerse al procedimiento establecido en el D.L. 2.695, lo que trajo como consecuencia que se hiciera dueña por prescripción. 

CUARTO: Que, como se ha señalado, este arbitrio constitucional, a fin de que prospere debe dar cuenta de un acto u omisión que haya vulnerado algún derecho indubitado, cuyo no es el caso de autos, por cuanto, las alegaciones a que se refiere el presente recurso se refieren a la propiedad que los recurrentes tendrían en el predio que la recurrida indica ser dueña, de manera tal que, siendo una discusión de fondo, la falta de legitimidad activa será desestimada y la acción constitucional deducida no puede prosperar. Más aún, de conformidad a lo petitorio del recurso, esta Corte no está habilitada, no tiene competencia, para dejar sin efecto las actividades forestales que desarrolla la recurrida, menos para fijar o regular una indemnización, por ser una materia del todo ajena a este procedimiento cautelar. 

QUINTO: Que, los otros derechos constitucionales que se dicen conculcados, no existe antecedente alguno del que pueda desprenderse que, efectivamente, ello ha acontecido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los recurrentes individualizadas en el presente recurso, en contra de la recurrida Forestal Arauco S.A. 

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial doña Gloria E. Hidalgo Álvarez.

Rol 177 – 2018 PRO.  

Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, no firma la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen, por encontrarse realizando diligencias decretadas por el Tribunal Ambiental. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Fernando Leon R. y Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. Valdivia, nueve de marzo de dos mil dieciocho. 

En Valdivia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.