Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 41885-2017 del
Tercer Juzgado Militar de Valdivia, por sentencia de veintisiete de junio de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 340 y siguientes, se condenó a Ernie Sebastián
Reyes Acosta como autor del delito de hurto de material de guerra, previsto y
sancionado en el artículo 354 del Código de Justicia Militar, en relación con el
artículo 446 N° 2 del Código Penal, a la pena de tres años y un día de presidio
menor en su grado máximo, y las accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y
oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa de
once unidades tributarias mensuales y costas. Se le concedió la pena
sustitutiva de libertad vigilada intensiva.
Esa sentencia fue apelada y la Corte Marcial de Santiago, por resolución
de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 363, la confirmó.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa del condenado recurrió
de casación en el fondo, arbitrio que se trajo en relación por resolución que rola
fojas 376, agregándose a fojas 377 y siguientes el dictamen del Ministerio
Público Judicial, que recomendó el rechazo del recurso intentado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Ernie Sebastián Reyes
Acosta dedujo recurso de casación en el fondo, asilado en las causales N° 7 y
N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la primera en relación
a los artículos 162 del Código de Justicia Militar, en relación al 502 del Código de Procedimiento Penal, y la segunda en concordancia con el artículo 354 del
Código de Justicia Militar.
Referente a la primera causal invocada, expresa que la sentencia no
expone los fundamentos que configuran las presunciones de la apropiación de
la pistola, pues no hay pruebas directas que den cuenta de esa apropiación por
parte del inculpado, ya que el funcionario Catrigual no lo vio. Al no expresarse
las premisas y razonamientos en que se construyen esas presunciones, debe
absolverse al imputado.
Respecto a la segunda infracción denunciada, manifiesta que no fue
acreditada la apropiación, por cuanto lo que se comprobó es que su
representado tenía entre sus pertenencias una cosa mueble ajena, lo que no
es típicamente relevante.
Luego, al explicar los fundamentos del agravio, indica que de no haberse
infringido las normas citadas, no hubiera sido posible condenar al acusado,
porque las presunciones carecen de premisas para dar por acreditada la
apropiación de cosa mueble ajena por parte del acusado, siendo atípica la
conducta de llevar especies ajenas entre sus pertenencias.
Termina solicitando acoger el recurso, se invalide la sentencia y en la de
reemplazo se señale que el acusado no se apropió de la pistola, por lo que no
se configura el tipo penal de hurto de material de guerra y por tanto
corresponde absolverlo de los cargos imputados.
SEGUNDO: Que a fojas 377 la Fiscalía Judicial, al informar, refiere que
en lo que dice relación a la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, se hace consistir la vulneración a las normas reguladoras
de la prueba en referencia al artículo 162 del Código de Justicia Militar, lo que
no es procedente, pues en tal caso debió emplearse la causal establecida en el N° 9 del artículo 541 del código de enjuiciamiento penal, que contempla que la
sentencia no se haya dictado en conformidad a la ley, no habiéndose
reclamado en su oportunidad sobre ese argumento, atendido que sólo se
apeló. Además, la norma del artículo 502 del mismo cuerpo legal citado, que se
reclama infringida no limita a los jueces sólo a las presunciones, pudiendo
acudir a otros medios de prueba. Concluye que sólo se trata de un problema de
apreciación de la prueba de presunciones, que es materia del tribunal de
instancia, por lo que debe rechazarse esta causal.
En cuanto a la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, expresa que se funda en la circunstancia que no se
acreditó la apropiación, pero sólo señala como quebrantado el artículo 354 del
Código de Justicia Militar, debiendo invocar los artículos 1, 15, 432 y 446 del
Código Penal, que son las normas sustantivas que describen la conducta, por
lo que debe ser declarado inadmisible el recurso.
Además, estima que se aplicaron crrectamente los elemntos
constitutivos del artículo 354 citado en relación a los artículos 432 y 446 del
código punitivo.
En virtud de lo anterior, concluye que debe desestimarse el recurso de
casación en el fondo interpuesto por la defensa del condenado.
TERCERO: Que previo al estudio del recurso, es conveniente recordar
los hechos que el tribunal ha tenido por demostrados y que se han estimado
constitutivos del delito de hurto de material de guerra, previsto y sancionado en
el artículo 354 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 446 N° 2 del
Código Penal. Tales son los que a continuación se reproducen: “Que el día seis
de septiembre de dos mil quince, en circunstancias que el Sargento 1° de
Carabineros Nelson Vilugrón Ríos, de dotación del Retén de Carabineros Las Hortensias de la comuna de Cunco, se aprestaba para iniciar su servicio
policial nocturno, tomó contacto con el Suboficial de Guardia, el carabinero
Michel Catrigual Igor, para que éste le entregase el armamento
correspondiente, esto es la pistola fiscal, marca Taurus, calibre 9 milímetros,
modelo PT -917, serie TEZ 06310, con la respectiva munición. Sin embargo, al
ingresar a la sala de armas, se percatan de la ausencia de dicha especie como
de un cargador con quince tiros, comenzando de inmediato la búsqueda por
diferentes locaciones del mismo recinto policial, sin resultados positivos. Ante
ello, deciden comunicarse con el Jefe de Retén, el Suboficial Rodrigo
Navarrete Troncoso, quien en ese momento se desplazaba a bordo del
vehículo policial Z-5551, en compañía del Carabinero Eduard Bilbao Ñanco,
quienes trasladaban a otro efectivo policial de grado Cabo 1°, hasta el
denominado cruce Allipén con la ruta S-61, a objeto que este último pudiese
abordar un bus interurbano con destino a Santiago, ya que tenía hora médica
en el Hospital Institucional, ubicado en dicha ciudad. Pues bien, al darle cuenta
de la novedad, y responder que ninguno de los dos tenía conocimiento
respecto de la pérdida de dicha especie, ni tampoco sabían nada al respecto,
el Jefe del Retén en el mismo momento y antes que el funcionario trasportado
abandonase el móvil, resuelve pedirle el bolso de mano que portaba, a objeto
de registrarlo, y al hacerlo, comprueba que en su interior se hallaba la pistola
de marras, más un cargador con quince cartuchos calibre 9 milímetros, sin
poder justificar el Cabo 1° su legítima tenencia. Siendo, por lo tanto, detenido y
puesto a disposición del tribunal competente, a efectos de determinar su
responsabilidad en los hechos”.
CUARTO: Que los hechos expuestos precedentemente fueron
calificados en la sentencia de primera instancia, que la de segunda hizo suya, como constitutivos del delito de hurto de material de guerra, descrito y
sancionado en el artículo 354 del Código de Justicia Militar, en relación al
artículo 446 N° 2 del Código Penal.
QUINTO: Que, en la especie, el recurso de casación en el fondo,
denuncia el quebrantamiento de los artículos 456 N°7 del Código de
Procedimiento Penal y del artículo 162 del Código de Justicia Militar, en
relación al artículo 502 del citado código de enjuiciamiento criminal. Para ello
ataca las conclusiones de los fallos de la instancia, asegurando que los hechos
acontecidos no configuran la conducta de hurto de material de guerra
establecida en el artículo 354 del Código de Justicia Militar, ya que no existían
pruebas directas que den cuenta de la apropiación requerida por el tipo penal,
por cuanto el funcionario Catrigual no lo vio y, además, no se expresaron las
premisas y razonamientos en que se construyen las presunciones para dar por
configurada la conducta, lo que llevaba a la absolución del acusado.
En concreto, el recurso, en torno a la infracción de las leyes reguladoras
de la prueba, discurre sólo sobre un aspecto de la cuestión, esto es, la
valoración ilegítima que, en su entender, dieron los sentenciadores a las
indicadas normas probatorias. Con ello, el reclamo no ataca que la sentencia
haya errado en torno a la carga de la prueba, ni que haya rechazado un medio
probatorio que la ley autoriza o haya admitido uno que la ley repudia, por lo que
en ese entendido, en el presente caso, las normas invocadas, en su aspecto
valorativo, no son reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que aparte de lo dicho, este tribunal ha señalado,
reiteradamente que sólo los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del
artículo 488 del Código de Procedimiento Penal pueden ser controlados por la
vía del recurso que se ha deducido, pero sólo en cuanto se impugne que las presunciones asentadas se funden en hechos reales y probados, y en lo
referido a su multiplicidad, carga argumentativa que no es la que se ha
expresado.
En efecto, una atenta lectura del recurso deducido a fojas 364 revela
que lo recusado es la ponderación que se hizo de los elementos reunidos en el
curso de la indagación, materia que resulta ajena al control de este tribunal,
pues importaría volver a examinar los elementos probatorios que ya han sido
justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades
exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, desnaturalizando
el arbitrio en estudio, el que debe fundarse, exclusivamente, en temas de
derecho.
Como la judicatura del fondo es soberana en lo que atañe al
establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la litis
con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que pueda hacer el
recurrente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en
evidencia del análisis de la individualizada presentación, no faculta a esta Corte
para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control
del Tribunal de Casación.
Que de este modo, ante la inexistencia de vulneración de las leyes
reguladoras de la prueba, quedan vigentes los hechos establecidos por los
jueces de la instancia en cuanto estimaron configurado el delito de hurto de
material de guerra que se le atribuyó como autor a Ernie Sebastián Reyes
Acosta.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, al haber sido desestimada la causal Nº 7,
que permitía la modificación de los hechos asentados en la causa, resulta
imposible admitir la segunda hipótesis de nulidad de fondo hecha valer, esto es, la asentada en el numeral 3°, al encontrarse firmes tales supuestos
fácticos, los que satisfacen el título de imputación que se invoca, esto es, como
autor del delito de hurto de material de guerra.
OCTAVO: Que, por otra parte, si bien el recurso menciona como norma
infringida por la sentencia recurrida, el artículo 354 del Código de Justicia
Militar, la impugnación ha sido planteada omitiendo extender la denuncia de los
yerros cometidos, al título de la imputación formulada, esto es, los artículos 342
y 446 del Código Penal por una parte, y el artículo 15 de este último compendio
de leyes, normas que, claramente, tienen el carácter de decisorias de la litis
toda vez que permitieron a la judicatura del fondo afirmar la existencia del
delito y el tipo de participación que se atribuye al acusado en él, silencio que
impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera
definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión y que
habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte
sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y absuelva a su parte.
Cabe recordar que, conforme al artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los
efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas
dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han
incurrido en errores de derecho, siempre que los yerros referidos hayan influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. De lo expuesto resulta
clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de las normas
vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo
que no sucede en la especie desde que se ha omitido en el recurso, como ya
se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la norma en base a la
cual el recurrido considera que la conducta del encausado no es constitutiva del delito establecido, norma decisoria que resultaba imprescindible para
decidir el fondo del asunto.
NOVENO: Que de esa manera, lo que se ha venido explicando en este
apartado, así como lo reflexionado en las consideraciones precedentes,
conducen a desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
defensa del condenado Ernie Reyes Acosta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
500, 535, 546 N° 3 y 7, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se
rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 364 en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete
escrita a fojas 363, la que por consiguiente no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 41885-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Carlos
Künsemüller L., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., Sr. Manuel
Valderrama R., Sr. Jorge Dahm O., y el Auditor General del Ejercito Sr. Felipe
Cunich M. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cerda, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado
legal y por haber cesado de sus funciones, respectivamente.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo
personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.