Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-2815-2017, Ruc 1740025280-7, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Garriman con Tanner Servicios
Financieros”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se acogió la
demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la
demandada al pago de las indemnizaciones que señala, y a restituir el descuento
efectuado por el empleador en virtud de su aporte al fondo de cesantía con el que
contribuyó.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que,
con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, acogió, y en decisión de reemplazo, se rechazó la
demanda en la parte que ordenó reintegrar la suma deducida por aporte patronal
al seguro de cesantía.
Respecto de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de
reemplazo conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su
unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de
cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme
el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por
necesidades de la empresa, fue declarada injustificada.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago,
en cuanto acogió el recurso de nulidad de la demandada, al estimar que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde
al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de
cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte
en los autos roles números 2.778-2015 y 65.375-2016, que contienen la tesis
correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando
se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que la imputación a la indemnización por años de servicio del aporte patronal al seguro de cesantía, conforme lo autoriza el artículo 13 de la ley Nº 19.728, corresponde a un beneficio establecido a favor del empleador, que no es enervado por el hecho de haberse declarado injustificado el despido, pues tal circunstancia no está considerada por la ley como un motivo de pérdida de dicha prerrogativa.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que la imputación a la indemnización por años de servicio del aporte patronal al seguro de cesantía, conforme lo autoriza el artículo 13 de la ley Nº 19.728, corresponde a un beneficio establecido a favor del empleador, que no es enervado por el hecho de haberse declarado injustificado el despido, pues tal circunstancia no está considerada por la ley como un motivo de pérdida de dicha prerrogativa.
Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la
materia de derecho propuesta, expresan, en síntesis, que para que proceda la
imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador, es necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa
sea calificado como justificado por el tribunal, teniendo en consideración que lo
contrario constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de
obstaculizar la restitución. Concluye que, debe entenderse, que la sentencia que
resuelve que es injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de
base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones
disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley
N° 19.728, por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado
injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis
establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que
conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 168 y 172 del Código del Trabajo y 13 de la Ley N° 19.728, debió ser rechazado.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 168 y 172 del Código del Trabajo y 13 de la Ley N° 19.728, debió ser rechazado.
Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de
veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la
demandada en contra de la sentencia de base de quince de noviembre de dos mil
diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en
lo referente a la materia propuesta en el presente recurso, y en consecuencia, se
declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, en tal aspecto, por
tanto, no es nula.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini,
quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por
las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio
que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la
base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo
de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido
sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y
otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a
dicha ley, en la medida que indica: “… Mediante el establecimiento del presente
sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los
beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el
empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización,
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo
de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor
protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por
otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro,
pequeña y mediana empresa…”.
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios,
dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la
desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los
artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de
servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre
la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta
última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador,
más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el
artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el
monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de
trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición
mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°
19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye
un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente,
es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese y devuélvase.
N° 2.366-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.