Santiago, veintiséis
de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol
36.998-2009, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago,
compareció don Miguel Ángel Herrera Vega, abogado, en
representación de Laboratorios de Control Técnico Llay Llay Ltda.,
quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por
incumplimiento contractual en contra de Celestron Ltda., solicitando
se lo condene a pagar $10.823.405 y $125.522.940 a título de daño
emergente y lucro cesante, respectivamente, más reajustes,
intereses y costas de la causa.
Fundamentando su
pretensión, señala que con fecha 11 de julio de 2007 su
representada emitió una orden de compra a la demandada para adquirir
el equipo “Consola de control automatic, automax 5, modelo
50-Q5112, serie Nº 07010015”, cuyo precio pagó en dos cuotas, por
un total de $10.823.405. En el mes de diciembre de ese año, llegó
el equipo presentando manchas de embalaje, lo que fue informado a la
empresa demandada. Por ello, el 10 de diciembre de 2009
(sic),
se emitió una orden de reparación por la contraria, detectándose
los desperfectos que pormenoriza.
Explica que durante
ocho meses, hasta el 4 de julio de 2008 el equipo no pudo ser ocupado
por reparación y sólo a fines de ese mes se puso en funcionamiento,
realizando ensayos y pruebas con sus clientes, en especial con la
empresa Lafarge Hormigones S.A., quien en noviembre de ese año le
informó que existían diferencias en los resultados de los informes
que su parte emitió con las contra muestras que ellos efectuaron, lo
que derivó en una revisión de los procesos, consistente en
solicitar al Instituto de Ensayo de Materiales (IDIEM) el 7 de
noviembre de 2008 la recalibración de la prensa con el sistema
Automax 5, que se materializó el 21 de ese mes y año en requerir
una visita del personal de la empresa demandada. Entre el 7 y el 21
de noviembre, fecha de la recalibración, el equipo presentó una
serie de situaciones anómalas. Una vez concluida la revisión, la
empresa IDIEM señaló que se había producido un desplazamiento de
la calibración. Finalmente, el 25 de noviembre la empresa Lafarge
Hormigones S.A. avisó que suspendía los servicios que se le
prestaban desde el año 2006.
Asevera que los
problemas continuaron, por lo que solicitó hacer uso de la garantía
por segunda vez, la que se materializó con la orden de servicio
técnico el 14 de mayo de 2009, procediendo a la reparación. Se
cambió el lector automax 5. A pesar de ello, el equipo sigue
defectuoso generando los mismos problemas, lo que lo hace inepto para
su uso.
Los perjuicios que
solicita se le indemnicen corresponden a daño emergente, que hace
consistir en el monto que su parte tuvo que pagar para adquirir la
maquinaria, y el lucro cesante derivado del cese de la relación
comercial con la empresa Lafarge Hormigones S.A., según detalla.
El demandado
contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo. Argumenta que
la actora efectivamente compró el equipo en cuestión, para
modernizar una máquina antigua de ensayo de hormigones, para cuyo
efecto ocuparían algunas partes de la máquina antigua, sustituyendo
otras anticuadas mecánicas y analógicas, por nuevas automáticas y
electrónicas. La demandante, no sólo cotizó el suministro de las
partes y piezas para su modernización, sino también la instalación,
adaptación, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento
del personal, que constituye un requisito fundamental para una
garantía de funcionamiento. Sin embargo, optó por un tema de costos
por encargar el trabajo de instalación y modernización a la empresa
Hevisa.
Reconoce que el daño
a una de las cajas de embalaje se produjo durante el transporte
marítimo de las especies, lo que motivó una nueva importación de
partes dañadas. En marzo de 2008 se recibió el repuesto y lo
remitió a la demandante, quien a su vez se lo entregó a Hevisa para
que armara todo el conjunto en sus propias instalaciones. Su personal
técnico también concurrió a las instalaciones de Hevisa para
ensamblar las nuevas partes suministradas y corregir problemas de
montaje que el personal de Hevisa no supo realizar en las
adaptaciones con el equipo antiguo. En esa fecha el equipo quedó
funcionando correctamente, faltando solamente emplazarlo en su sitio
definitivo y calibrarlo. A solicitud de la contraria, el 4 de julio
de 2008 concurrió personal del IDIEM al nuevo edificio de la actora
y junto con su personal calibraron la máquina en comparación con un
“Patrón de Calibración de Referencia”, quedando en perfecto
funcionamiento y apta para brindar servicios y emitir certificados
dentro de las normas nacionales, siendo falsa la aseveración de
haber estado ocho meses sin ocuparse.
Indica que en el mes
de noviembre de 2008, la demandante solicitó nuevamente asistencia
técnica alegando que el equipo tenía problemas y que los resultados
de resistencia de las muestras de hormigón ensayadas eran bajos. En
la visita técnica, sus especialistas detectaron que el equipo
electrónico estaba desconfigurado, por intervención impropia.
De conformidad a lo
expuesto, afirma que desde el 4 de julio de 2008, el equipo quedó
listo y calibrado, preparado para emitir certificados válidos bajo
normas nacionales.
Por sentencia de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 114 y
siguientes, se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar
a título de daño emergente la suma de $10.823.405 y por lucro
cesante $10.651.033, más reajustes e intereses, con costas.
Apelado ese fallo
por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por determinación de dos de septiembre de dos mil trece, que se lee
a fojas 184 y siguientes, complementada el ocho de octubre del mismo
año a fojas 191, lo revocó y, en su lugar declaró que la demanda
queda desestimada, sin costas.
En su contra, la
parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente denuncia la infracción de lo preceptuado en el
artículo 1489 del Código Civil, puesto que, la sentencia con error
concluyó que la acción indemnizatoria, por tratarse de un contrato
bilateral, se encuentra indisolublemente ligada a la resolución del
contrato o al cumplimiento forzado del mismo. En efecto, a juicio de
su parte, las acciones indemnizatorias, moratorias o perentorias, son
independientes y autónomas cualquiera que sea la naturaleza objeto
de la prestación. De este modo, yerran los sentenciadores al
considerar que la indemnización se encuentra únicamente ligada en
sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo
pactado, cuando en verdad puede cobrar identidad propia como acción
principal, de allí que pueda asociarse a una de las variantes
referidas, como a ninguna de ellas.
Así las cosas, de
conformidad a la clasificación del artículo 1439 del cuerpo de
leyes citado si bien existe una relación bilateral, un contrato en
que las partes contratantes se obligaron recíprocamente, en caso
alguno puede entenderse que el vínculo debe necesariamente concluir
con el término de la relación contractual o el cumplimiento forzado
del mismo, puesto que con ello se estaría afectando la autonomía
del acreedor;
SEGUNDO:
Que constituyen hechos de la causa que adquieren el carácter de
inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas
reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) La demandante
adquirió de la demandada una consola de control automatic, Automax
5, modelo 50-Q5112, serie Nº 07010015, de origen italiano, en la
suma de $10.823.405.- para modernizar una máquina alemana antigua de
ensayo de hormigón;
b) Dicha consola fue
entregada en diciembre de 2007 con daños provenientes del transporte
internacional, razón por la cual se efectuó una nueva importación
de las partes dañadas;
c) La máquina quedó
operativa en el mes de julio de 2008;
d) En septiembre de
2008, la demandada extendió una garantía por dos años;
e) En el mes de
noviembre de 2008 se pidió al Instituto de Ensayo de Materiales de
la Universidad de Chile (IDIEM) una recalibración de la máquina,
requiriendo la demandante una visita técnica del personal de la
demandada ese mismo mes;
f) En mayo de 2009
la actora hizo uso de la garantía por segunda vez, cambiándose el
lector Automax 5;
g) La máquina no
funcionó adecuadamente de manera constante en el tiempo, no pudiendo
usarse en la actualidad;
h) La parte
demandada se obligó tanto a vender al cliente-demandante un equipo
de alta tecnología para ser instalado en una máquina más antigua y
a participar en su instalación;
i) El demandado no
cumplió las obligaciones que asumió en virtud del contrato;
TERCERO:
Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo, y en
definitiva rechazar la demanda, sostuvo que no obstante haberse
concluido en el fallo apelado que los daños pudieron provenir del
transporte internacional o como resultado de una instalación
incorrecta, es lo cierto que por tratarse de un contrato bilateral
las consecuencias del incumplimiento o incumplimiento parcial de las
obligaciones que se impone a las partes y consecuente indemnización
de perjuicios se encuentran reglamentadas por el artículo 1489 del
Código Civil, de modo que, conforme al tenor de dicha norma, ante el
incumplimiento de uno de los contratantes, el otro tiene el derecho
de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, y en su
caso, como un derecho secundario, la compensación de los daños que
el incumplimiento total o parcial le haya ocasionado, razón por la
cual la petición de resarcimiento de perjuicios no es procedente
sino se ha ejercido previamente el derecho de opción de cumplimiento
forzado o resolución del contrato bilateral;
CUARTO:
Que en lo que toca a la procedencia y autonomía de la pretensión
resarcitoria en relación con las acciones destinadas a obtener el
cumplimiento o la resolución del contrato, parece oportuno aclarar
que, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se
observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar
a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como
mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho
civil le reconoce a las personas el principio de libre disposición
de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a
reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las
pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta
Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las
acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las
que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden
impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha
establecido su procedencia y la forma más usual de interposición,
pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el
daño derivado del incumplimiento;
QUINTO:
Que establecido que la acción indemnizatoria no se encuentra ligada
únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento
forzado de lo pactado, por lo que puede entonces cobrar identidad
propia, como acción principal, aunque asociada a una de las
variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado- como a
ninguna de ellas, conviene precisar que para ponderar esta pretensión
resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace
descansar.
SEXTO:
Que antes parece necesario explicitar las razones que llevan a
reconocer la independencia de la acción indemnizatoria de la acción
de resolución y/o cumplimiento del contrato con indemnización de
perjuicios.
Una razón
fundamental surge para ello: tanto la teoría clásica, al considerar
que la indemnización es la misma obligación cuyo cumplimiento se
logra por medio de la justicia en naturaleza o por equivalencia, como
por la teoría moderna que indica que la indemnización es una nueva
obligación, permiten arribar a la conclusión que se trata de una
acción principal, nunca accesoria.
La interpretación
exegética del artículo 1489 del Código Civil no se aviene con las
tendencias modernas que inspiran el derecho de daños que postula la
reparación integral del acreedor a través de una indemnización que
satisfaga en plenitud los perjuicios irrogados por causa del
incumplimiento. Si al acreedor no se le permitiera optar por demandar
directamente la indemnización de los perjuicios derivados del
incumplimiento del contrato podría significar que no se alcance el
propósito de la indemnización plena. En tal contingencia entonces,
entendiendo que el ejercicio de la acción indemnizatoria implica la
renuncia al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato, la
indemnización se erige así como un remedio autónomo, cualquiera
sea la forma en que se ejecute la obligación, lo que se manifiesta
con mayor vigor tratándose de contratos de tracto sucesivo en donde
el acreedor sigue vinculado jurídicamente al deudor, una vez que
éste le indemnice los perjuicios. Más claro aún si el contrato es
de ejecución instantánea en donde al seguir la exegetita
interpretación de la precitada disposición legal la opción del
acreedor se ve reducida. Esta es, por tanto, la forma correcta de
entender la autonomía de la acción indemnizatoria por
incumplimiento de un contrato bilateral;
SÉTIMO:
Que tampoco puede soslayarse que el presupuesto fáctico establecido
en el proceso da cuenta que la demandada incurrió en incumplimiento
de una obligación de hacer, puesto que junto con proveer del equipo
debió prestar la asesoría técnica para su instalación y correcta
operación;
OCTAVO:
Que estos errores de concepto constituyen trasgresión al artículo
1489 del Código Civil, indicado como infringido por el recurrente,
lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
desde que la equivocada aplicación realizada de tal precepto legal
ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la demanda, en
circunstancias que procedía admitirla y acoger la indemnización de
los perjuicios reclamados, razón por la cual el recurso en estudio
debe ser admitido;
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en el
principal de fojas 200, contra la sentencia de
doce de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 184 y
siguientes, complementada el ocho de octubre del mismo año a fojas
191,
la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción
a cargo del abogado integrante señor Pfeffer.
Rol N° 14.008-13
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.