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viernes, 5 de octubre de 2018

Indemnización de perjuicio por daño emergente y daño moral a consecuencia de un accidente en que se responsabiliza a la municipalidad de Talca. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol Nº 16.360-2018 sobre juicio ordinario, caratulado “Aguilar con Municipalidad Talca” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, entendiendo que lo hace, atendido los innumerables errores de referencia que contiene el escrito respecto de este punto, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios con declaración, que elevó el monto a pagar por la demandada por concepto de daño emergente a la suma de $4.146.816 y redujo el daño moral a la cantidad de $10.000.000, más reajustes e intereses en la forma que se indica y sin costas. 


Segundo: Que el recurrente asevera que el fallo no ha respetado las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los “artículos 383 y 384 del Código Civil” (sic), 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 426 de este último cuerpo legal. Explica que se dio valor y relevancia de presunción a la declaración prestada, en calidad de testigo, por doña Lidia González Santibáñez en circunstancias que nada expuso sobre la afección psicológica que sufrió la actora producto de la caída que sufrió. Adiciona que los documentos acompañados al proceso tampoco acreditan los daños que se alegan por la demandante, careciendo el fallo impugnado de un análisis racional de la prueba rendida y conforme a las normas que invoca como vulneradas. Luego transcribe un párrafo del voto disidente dictado en la causa Rol N° 5975-2009, sin precisar a qué Tribunal corresponde, para concluir que el daño moral debe ser probado y explicita las reglas para valorar la prueba, en especial la testimonial, concluyendo que “el juez del grado a diferencia de la Corte de Apelaciones otorgo un valor probatorio a los testigos y en general a la prueba rendida no racional para la acreditación del daño moral que en correspondía y acogió la demanda… por cuanto se trata de 1 solo testigo que no tiene un relator común de los hechos y no reconoce ni atribuye daño psicológico o físico por el hecho de la caída…” (sic), por lo que debió ser rechazada la demanda o haber otorgado un monto menor por concepto de daño moral. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda por concepto de daño moral, o se rebaje considerablemente dicho monto, dejándose sin efecto las costas. 

Tercero: Que para el adecuado entendimiento del presente recurso resulta útil tener presente que la acción que origina estos autos es la de indemnización de  perjuicios por falta de servicio que dirige Blanca Aguilar Cerda en contra de la Municipalidad de Talca. Funda su demanda en que el día 23 de febrero de 2017, aproximadamente al mediodía, en circunstancia que caminaba por calle 1 sur entre 5 y 6 Oriente de la ciudad de Talca, se tropezó al meter su pie en una tapa de fierro de la acera, que se encontraba indebidamente perforada y sin señalización, sufriendo una caída que le ocasionó la fractura de su muñeca derecha, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y ser sometida a tratamiento de rehabilitación. Por su parte la Municipalidad solicitó el rechazo de la demanda porque sostuvo que la caída de la demandante sólo se debió a su irresponsabilidad y descuido al caminar, como se desprende de su propio relato puesto que se produjo a plena luz del día, con buenas condiciones de visibilidad. Agrega que no consta que la Municipalidad haya intervenido el lugar y que concurriendo a dicho sitio lo único que se verificó y que podría acercarse a la descripción que realizó la actora, corresponde a una cámara de registro del medidor del agua potable de un local comercial, y que en ese caso, éste sería el responsable o, en su defecto, el servicio público que maneja las redes privadas de distribución de agua potable. 

Cuarto: Que la sentencia de primer grado –confirmada por la impugnada- estableció que las lesiones causadas a la actora fueron producto de la caída que sufrió en la calle Uno Sur, entre Cinco y Seis Oriente de la comuna de Talca, debido a una tapa metálica con forados en la se atrapó el pie de la demandante y siendo responsabilidad de la Municipalidad el mantenimiento del lugar por donde transitan los ciudadanos por tratarse de un “paseo peatonal o vereda”, es que acoge la acción. En cuanto al monto de las indemnizaciones, el tribunal de alzada modificó los montos fijados en primera instancia, sobre la base que del análisis de la prueba que indica, sostiene que se acreditaron gastos en que incurrió la actora en su recuperación, por un monto superior al fijado y, respecto del daño moral, se expresó que “su origen no fue cuestionado por la demandada, y el consecuente y necesario dolor psicológico que conlleva la afectación del bienestar físico, de imposible cuantificación y que solo puede fundarse en un acompañamiento y superación de ese capítulo indemnizatorio, estima que el monto debe ser regulado en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por estar más conforme con los elementos anteriores”. 

Quinto: Que, sin perjuicio del error en que incurre el recurrente al citar el cuerpo legal al que pertenecen las normas que denuncia como vulneradas, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas,  fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les reconocen facultades para la libre justipreciación de los diversos elementos probatorios; 

Sexto: Que, en relación a las normas referidas a la prueba testimonial que invoca la recurrente, y con ocasión de las cuales cuestiona la fuerza probatoria de la declaración de la testigo que indica, es necesario precisar que las disposiciones en cuestión forman parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.  Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de la misma los sentenciadores de la instancia a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto; 

Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, es necesario agregar que respecto de la prueba de presunciones la jurisprudencia de este tribunal también ha sostenido que la norma del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil no es reguladora de la prueba, puesto que la construcción de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. En armonía con ello, queda fuera del alcance del recurso de casación en el fondo evaluar si determinados antecedentes han sido suficientes o bastantes para desprender de ellos presunciones judiciales, no pudiendo fundarse tal arbitrio en el hecho de que hayan sido deducidas. Por último, tampoco es posible de soslayar que lo pedido por la demandada es que se deje “sin efecto la sentencia, las costas o se rebaje el daño moral otorgado”, petición que olvida que las costas de la causa no forman parte de la sentencia y que el recurso de casación, atendida su naturaleza, no admite peticiones subsidiarias. 

Octavo: Que, por consiguiente, así planteado el recurso no podrá prosperar, por manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiocho de mayo dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. 

Rol N° 16.360-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de 2018.

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.