Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 16.360-2018 sobre
juicio ordinario, caratulado “Aguilar con Municipalidad
Talca” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782
del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar
cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por
la parte demandada y, entendiendo que lo hace, atendido
los innumerables errores de referencia que contiene el
escrito respecto de este punto, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
la de primer grado que acogió la demanda de indemnización
de perjuicios con declaración, que elevó el monto a pagar
por la demandada por concepto de daño emergente a la suma
de $4.146.816 y redujo el daño moral a la cantidad de
$10.000.000, más reajustes e intereses en la forma que se
indica y sin costas.
Segundo: Que el recurrente asevera que el fallo no ha
respetado las normas reguladoras de la prueba, contenidas
en los “artículos 383 y 384 del Código Civil” (sic), 384 N°
1 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo
426 de este último cuerpo legal. Explica que se dio valor y
relevancia de presunción a la declaración prestada, en
calidad de testigo, por doña Lidia González Santibáñez en
circunstancias que nada expuso sobre la afección
psicológica que sufrió la actora producto de la caída que sufrió. Adiciona que los documentos acompañados al proceso
tampoco acreditan los daños que se alegan por la
demandante, careciendo el fallo impugnado de un análisis
racional de la prueba rendida y conforme a las normas que
invoca como vulneradas.
Luego transcribe un párrafo del voto disidente dictado
en la causa Rol N° 5975-2009, sin precisar a qué Tribunal
corresponde, para concluir que el daño moral debe ser
probado y explicita las reglas para valorar la prueba, en
especial la testimonial, concluyendo que “el juez del
grado a diferencia de la Corte de Apelaciones otorgo un
valor probatorio a los testigos y en general a la prueba
rendida no racional para la acreditación del daño moral que
en correspondía y acogió la demanda… por cuanto se trata de
1 solo testigo que no tiene un relator común de los hechos
y no reconoce ni atribuye daño psicológico o físico por el
hecho de la caída…” (sic), por lo que debió ser rechazada
la demanda o haber otorgado un monto menor por concepto de
daño moral.
Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte
una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda
por concepto de daño moral, o se rebaje considerablemente
dicho monto, dejándose sin efecto las costas.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del
presente recurso resulta útil tener presente que la acción
que origina estos autos es la de indemnización de perjuicios por falta de servicio que dirige Blanca Aguilar
Cerda en contra de la Municipalidad de Talca. Funda su
demanda en que el día 23 de febrero de 2017,
aproximadamente al mediodía, en circunstancia que caminaba
por calle 1 sur entre 5 y 6 Oriente de la ciudad de Talca,
se tropezó al meter su pie en una tapa de fierro de la
acera, que se encontraba indebidamente perforada y sin
señalización, sufriendo una caída que le ocasionó la
fractura de su muñeca derecha, debiendo ser intervenida
quirúrgicamente y ser sometida a tratamiento de
rehabilitación.
Por su parte la Municipalidad solicitó el rechazo de
la demanda porque sostuvo que la caída de la demandante
sólo se debió a su irresponsabilidad y descuido al caminar,
como se desprende de su propio relato puesto que se produjo
a plena luz del día, con buenas condiciones de visibilidad.
Agrega que no consta que la Municipalidad haya intervenido
el lugar y que concurriendo a dicho sitio lo único que se
verificó y que podría acercarse a la descripción que
realizó la actora, corresponde a una cámara de registro del
medidor del agua potable de un local comercial, y que en
ese caso, éste sería el responsable o, en su defecto, el
servicio público que maneja las redes privadas de
distribución de agua potable.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado –confirmada
por la impugnada- estableció que las lesiones causadas a la actora fueron producto de la caída que sufrió en la calle
Uno Sur, entre Cinco y Seis Oriente de la comuna de Talca,
debido a una tapa metálica con forados en la se atrapó el
pie de la demandante y siendo responsabilidad de la
Municipalidad el mantenimiento del lugar por donde
transitan los ciudadanos por tratarse de un “paseo peatonal
o vereda”, es que acoge la acción.
En cuanto al monto de las indemnizaciones, el tribunal
de alzada modificó los montos fijados en primera instancia,
sobre la base que del análisis de la prueba que indica,
sostiene que se acreditaron gastos en que incurrió la
actora en su recuperación, por un monto superior al fijado
y, respecto del daño moral, se expresó que “su origen no
fue cuestionado por la demandada, y el consecuente y
necesario dolor psicológico que conlleva la afectación del
bienestar físico, de imposible cuantificación y que solo
puede fundarse en un acompañamiento y superación de ese
capítulo indemnizatorio, estima que el monto debe ser
regulado en la suma de diez millones de pesos
($10.000.000), por estar más conforme con los elementos
anteriores”.
Quinto: Que, sin perjuicio del error en que incurre el
recurrente al citar el cuerpo legal al que pertenecen las
normas que denuncia como vulneradas, debe consignarse que
las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido
reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el
onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de
juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o
prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
pruebas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas
por la vía de la casación las decisiones de los
sentenciadores basadas en disposiciones que les reconocen
facultades para la libre justipreciación de los diversos
elementos probatorios;
Sexto: Que, en relación a las normas referidas a la
prueba testimonial que invoca la recurrente, y con ocasión
de las cuales cuestiona la fuerza probatoria de la
declaración de la testigo que indica, es necesario precisar
que las disposiciones en cuestión forman parte de un marco
normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de
atribuciones privativas en la comparación de las pruebas
rendidas en el proceso, correspondiendo tal actuación a un
proceso racional del tribunal, no sujeto al control del
recurso de casación en el fondo. Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar
que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como
el análisis que efectúan de la misma los sentenciadores de
la instancia a fin de establecer cada uno de los elementos
que consagra el legislador para regular su fuerza
probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede
ser revisada por la vía de este recurso de derecho
estricto;
Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, es
necesario agregar que respecto de la prueba de presunciones
la jurisprudencia de este tribunal también ha sostenido
que la norma del artículo 426 del Código de Procedimiento
Civil no es reguladora de la prueba, puesto que la
construcción de las presunciones judiciales queda entregada
a los magistrados de la instancia, desde que el
convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad,
precisión y concordancia que derive de las mismas.
En armonía con ello, queda fuera del alcance del
recurso de casación en el fondo evaluar si determinados
antecedentes han sido suficientes o bastantes para
desprender de ellos presunciones judiciales, no pudiendo
fundarse tal arbitrio en el hecho de que hayan sido
deducidas.
Por último, tampoco es posible de soslayar que lo
pedido por la demandada es que se deje “sin efecto la
sentencia, las costas o se rebaje el daño moral otorgado”, petición que olvida que las costas de la causa no forman
parte de la sentencia y que el recurso de casación,
atendida su naturaleza, no admite peticiones subsidiarias.
Octavo: Que, por consiguiente, así planteado el
recurso no podrá prosperar, por manifiesta falta de
fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia de veintiocho de
mayo dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry.
Rol N° 16.360-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan
Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente.
Santiago, 24 de septiembre de 2018.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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