Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario Rol N° 9047-
2018, sobre indemnización de perjuicios caratulado “Vilca
Barco Yanet con Servicio de Salud de Iquique y otro” se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil de
los recursos de casación en la forma y en el fondo
interpuestos por la demandada Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Iquique (en adelante CORMUDESI), y del
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada
Servicio de Salud de Iquique en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que
desestimó la casación en la forma que dedujo la primera y
confirmó la de primera instancia que acogió la acción
impetrada, con declaración, que se eleva el monto que deben
pagar los demandados por concepto de indemnización de
perjuicios, por daño moral en favor del hijo de la paciente
fallecida, doña Sandra Nicole Ilaja Vilca a la suma de
$80.000.000 y precisó que los demandados concurren
solidariamente al pago de las indemnizaciones a que fueron
condenados.
I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA
CORMUDESI:
Segundo: Que el arbitrio sostiene que la sentencia
impugnada incurrió en la causal contemplada en el artículo
768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo
dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del
mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de
hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y la
falta de decisión del asunto controvertido.
Es necesario precisar que de la lectura del recurso se
advierte que sólo se desarrolló lo relativo a la falta de
motivación del fallo y, en este contexto, el recurrente
explica que los jueces de fondo no se hicieron cargo de
todas las excepciones que se dedujeron, en concreto, de la
“contradicción de la demandante” para configurar la
relación de causalidad que se le imputa a su representada y
de la “inaplicabilidad del concepto de falta de servicio a
su parte”.
En lo relativo al primer reproche, indica que carece
de legitimación pasiva porque sin perjuicio de lo confuso
de la demanda, se advierte que los actores atribuyen la
muerte de la Sra. Ilaja a un “diagnóstico erróneo, tardío e
ineficaz” del equipo médico del Hospital Regional de
Iquique para tratar la enfermedad de la paciente, conducta
que indica nada refiere a su participación.
Señala que no se trata de no compartir lo decidido
por los jueces de fondo, sino que no hay argumento alguno para analizar e impugnar lo resuelto, dejando a su parte en
la indefensión porque la ausencia de fundamentos en la
sentencia que se impugna le impide construir una adecuada
defensa.
Por lo que solicita se anule el fallo recurrido y se
dicte en su reemplazo uno que rechace la demanda en todas
sus partes, con costas.
Tercero: Que, según se ha expresado en torno a la
causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la
sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le
sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas
legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las
sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica
que deben observar en sus argumentos.
Cuarto: Que lo señalado por el recurrente resulta del
todo alejado de la realidad, por cuanto la sentencia
impugnada se hizo cargo de sus alegaciones al establecer
claramente la vinculación o el nexo causal que hace
concurrente la falta de servicio en relación a los
perjuicios demandados. Así es como en el motivo séptimo, se
estableció que la Corporación es responsable tanto por
tratarse de un prestador de servicios de salud, a través de
los Centros de Salud Familiar, Cesfam, como también por el
hecho de ser parte de la red de órganos a través de los cuales la Municipalidad actúa. Por consiguiente, la
sentencia contiene fundamentos fácticos y legales para
argumentar la decisión que la llevó a condenar a la
recurrente, al estimar que incurrió en una falta al momento
de prestar el servicio, desde que la actora fue inyectada
con una jeringa contaminada que le produjo a posteriori la
muerte, razón por la cual no se configura la causal
invocada y, por consiguientes, el arbitrio de nulidad
formal no podrá prosperar.
II.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA
CORMUDESI
Quinto: Que la recurrente acusa dos errores de
derecho, el primero lo vincula a la infracción del
artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 3.063 de 1980 y
el segundo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°
19.966.
Explica que la primera norma prescribe que las
Corporaciones Municipales creadas a su amparo,
corresponden a personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios
traspasados del área educación, salud y atención del menor,
cuyo es el caso de Cordumesi.
Agrega que por su parte el artículo 38 de la Ley N°
19.966 consagra que “Los órganos de la administración del
Estado, en materia sanitaria, serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”.
Luego, su representada no es un órgano de la Administración
en materia sanitaria, sino que es una corporación de
derecho privado que no está sometida a la fiscalización de
la Contraloría General de la República, de manera que el
error se comete al pretender aplicarle lo prescrito por el
artículo 152 de la Ley N° 18.695 e imputarle una falta de
servicio y que atendida la su naturaleza no le es
aplicable.
Sexto: Que son hechos no controvertidos por las partes
y los establecidos por los sentenciadores, los siguientes:
1.- El día 23 de enero de 2011, Sandra Nicole Ilaja
Vilca concurrió al Centro de Salud Familiar Sur, debido a
un estado gripal, razón por la que se le recetó el
medicamento Diclofenaco 75 g aplicado a través de inyección
intramuscular en el glúteo izquierdo.
2.- El día 25 de enero 2011, debido a que presentó
inflamación de la pierna izquierda y fiebre, concurrió al
Centro de Salud Familiar Cirujano Guzmán, entregándole en
dicho lugar una orden para radiografía, atendido que
mantenía síntomas de fiebre, molestias y dolores
musculares en la zona inyectada, regresó a dicho lugar al
día siguiente.
3.- El 27 de enero de 2011, debido a la persistencia
de los mismos síntomas descritos, concurrió al Hospital Regional de Iquique “Dr. Ernesto Torres Galdames”, en el
cual fue diagnosticada de septicemia grave “Fascitis
Necrotizante”, siendo intervenida en dos oportunidades
para finalmente fallecer el día 31 de enero de 2011 a la
edad de 20 años y con un hijo nacido el 18 de diciembre de
2010.
Sobre la base de los antecedentes relatados, se
concluyó por los jueces de fondo que “en el Cesfam Sur
Cirujano Guzmán se inyectó a doña Sandra Ilaja Vilca, una
aguja contaminada lo que dio origen a un cuadro de
septicemia que no fue convenientemente detectado,
diagnosticado ni tratado por dicho organismo,
desencadenando la muerte de la persona referida”.
Séptimo: Que, asimismo, para los efectos de resolver
el arbitrio, resulta pertinente recordar que la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Iquique es una persona
jurídica de derecho privado creada al amparo de la Ley N°
18.695, para el cumplimiento de los fines señalados en
dicho cuerpo normativo y estatutos, en concreto, la
asistencia social, que desarrolla a través de la
administración y operación de los servicios de educación,
salud y cultura, traspasados a la Municipalidad de Iquique,
dentro de los cuales se encuentran el Cesfam Sur y el
Cesfam “Cirujano Guzmán”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto Supremo 140 del Ministerio de Salud la red
asistencial de cada servicio de salud está constituida por
el conjunto de establecimiento asistenciales públicos que
forman parte del servicio, los establecimientos municipales
de atención primaria de salud de su territorio y los demás
establecimientos públicos o privados que mantengan
convenios con el servicio de salud, por lo que los Cesfam
se encuentran dentro de esta red asistencial.
Octavo: Que es en esta calidad de prestador de
servicios de salud, es que a la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Iquique le es aplicable la
responsabilidad sanitaria que contempla el artículo 38 de
la Ley N° 19.966: “Los órganos de la Administración del
Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños
que causen a particulares por falta de servicio”, es decir,
se incorpora la falta de servicio como factor de imputación
que genera la obligación de indemnizar a los particulares
por los daños que éstos sufran a consecuencia de la
actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Esta Corte reiteradamente ha sostenido que la falta de
servicio se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del mismo en relación a la conducta normal
que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando
aquél no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de
imputación que genera la consecuente responsabilidad
indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el
artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Noveno: Que los hechos descritos en el considerando
sexto permiten, analizados en su conjunto, configurar la
falta de servicio consagrada normativamente en el citado
artículo 38 de la Ley Nº 19.966, en la que incurrió la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique,
pues ésta, a través del servicio de atención primaria a su
cargo Cesfam Sur y Cesfam Cirujano Guzmán, no otorgaron a
Sandra Ilaja Vilca, la atención de salud que requerida de
manera eficiente, eficaz y, especialmente, oportuna.
Décimo: Que, por consiguiente, los sucesos a que se
refiere la presente causa tienen la connotación necesaria
para ser calificados como generadores de responsabilidad,
puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación
de un servicio público, a través de agentes que se
desempeñan en un recinto de salud —CESFAM— que son
administrados por las municipalidades respectivas, los que
en el ejercicio de sus funciones deben proveer las
prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal
de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin
escatimar esfuerzos para ello, siendo del todo exigible que
se agoten las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio
de salud que se brinda a los usuarios del sistema.
La Corporación de Desarrollo Municipal de Iquique, a
través de su prestador de salud municipal Cesfam, no otorgó
a la víctima la atención mínima esperada, resultando
evidente que no se siguió ningún protocolo de seguridad en
la manipulación de los instrumentos ocupados para otorgar
el servicio, infringiendo con ellos los estándares que se
requieren para entender que estamos frente a un servicio no
sólo de calidad, sino que también en un ambiente de
seguridad, elementos estos últimos que hoy son parte de una
política pública.
Undécimo: Que por lo anterior, es indudable que el
actuar negligente en el manejo de los utensilios médicos
por el Cesfam, como también la falta de acuciosidad en la
detección de síntomas evidentes de infección en la persona
de la víctima, derivaron en la falta de servicio
denunciada, consagrada normativamente en el artículo 38 de
la Ley N° 19.966, puesto que ninguna actividad esperable
fue desplegada, de modo que, al establecerla así, los
sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del
demandado Servicio de Salud de Iquique.
Duodécimo: Que el recurrente denuncia la infracción a
los artículos 12 números 4, 7 y 8 del DFL N° 1/2005; artículos 5, 122 y 123 del Código Sanitario; artículos 1,
2, 4, 5 y 6 del Decreto 283 de 1997 del Ministerio de Salud
que aprobó el reglamento sobre salas de procedimiento y
pabellones de cirugía menor y artículo único número 1.1 del
Decreto 58 de 2008 del Ministerio de Salud que aprueba las
normas técnicas básicas para la obtención de la
autorización sanitaria de los establecimientos
asistenciales, porque se condenó a su parte sobre la base
de un “rol fiscalizador y deber de vigilancia de los
establecimientos de la red pública de salud”, esto es, los
Cesfam dependientes de la demandada Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Iquique, en circunstancias que en
las disposiciones invocadas se ordena que la
responsabilidad de “implementar planes de supervisión que
garanticen un funcionamiento dentro de márgenes de
normalidad de los organismos bajo su dependencias
funcional, dados por la promoción de acciones tendientes a
la protección y restablecimiento de la salud de los
usuarios o pacientes” corresponde a la Secretaria Regional
Ministerial de Salud correspondiente, siendo en la especie
la de la Primera Región de Iquique y no el Servicio de
Salud de la misma región.
Décimo tercero: Que la vulneración acusada por la
demandada no se configura, pues lo cierto es que en ningún
caso la sentencia recurrida desconoce que la Secretaria Regional Ministerial de Salud, tiene la facultad de
fiscalización sobre los órganos que prestan servicios de
salud, sino que establece que aquella facultad no es
privativa ni exclusiva de tal entidad, como lo pretende
sostener la recurrente, sino que, también, le corresponde
al Servicio de Salud a través de su Director, pues es la
misma ley la que atribuye tal rol al establecer que dentro
de sus atribuciones está la de velar y en su caso dirigir
la ejecución de los planes, programas y acciones de salud
de la red asistencial, como asimismo coordinar, asesorar,
controlar y evaluar el cumplimiento de las normas,
políticas, planes programas del Ministerio de Salud en
todos los establecimientos de la red del servicio, que como
se dijo está formada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3° del Decreto Supremo N 140 del Ministerio de
Salud, entre otros por los establecimientos municipales y
los demás públicos y privados que mantengan convenios con
el Servicio de Salud, entendiéndose que forman parte de
dicha red los Centros de Salud Familiar, por lo que no
resulta admisible que el demandado intente evadir su
responsabilidad como ente fiscalizador, pues no carece de
aquélla, no observándose en la sentencia recurrida el vicio
denunciado, debiendo rechazarse el recurso de casación
interpuesto. Y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechazan los recursos de casación en la forma y en el
fondo deducidos por las demandadas, Corporación Municipal
de Desarrollo Social y Servicio de Salud de Iquique en lo
principal de fojas 554 y 558, respectivamente, en contra de
la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado P.
Rol N° 9047-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor
Etcheberry C.No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar
en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por
estar con licencia médica. Santiago, 08 de octubre de 2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.