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jueves, 4 de octubre de 2018

Infracción al Código Sanitario y las multas correspondiente. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y considerando: 

Primero: Que en estos autos rol Nº 19.055-2018, sobre reclamación contenida en el artículo 171 de Código Sanitario, caratulado “Avícola Granja Eliana Limitada con SEREMI Salud Coquimbo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada con fecha once de julio de dos mil dieciocho, que confirmó con declaración que se eleva la multa impuesta a 200 UTM, el fallo de primera instancia que en su momento acogió parcialmente la reclamación, aplicando una multa de 40 UTM. 


Segundo: Que en el primer acápite del recurso se denuncia la infracción del artículo 174 del Código Sanitario. Explica que el yerro jurídico en el que incurren los sentenciadores se produce al condenar a su parte a una multa, aplicando la norma antedicha de manera indebida, a una situación que aquella no contempla. Expone que el hecho por el que se le sancionó fue el “no haber dado cumplimiento al emplazamiento establecido en la Resolución Exenta N°1289, de fecha 13 de abril de 2015”, pero en circunstancias que la norma infringida  sanciona solo la infracción de disposiciones establecidas en el Código Sanitario, y de “resoluciones de los Directores de los Servicios de Salud o el Director de Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso”, siendo así, que la resolución dictada, no lo fue por ninguno de dichos funcionarios; en consecuencia se ha aplicado una pena por analogía, vulnerándose el principio de reserva legal de delito y sanción, calificándose como infraccional, un hecho que no tiene tal naturaleza. Solicita en consecuencia, se anule la sentencia recurrida y acto seguido, separadamente, y sin nueva vista, se dicte aquella de reemplazo, que acoja la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 1317 de 3 de marzo de 2017, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud (s) de Coquimbo, que lo sancionó como autor de una infracción sanitaria, dejando sin efecto la sanción aplicada, con costas. 

Tercero: Que para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso, se debe tener presente el contexto del juicio: el recurrente reclamó conforme al procedimiento establecido en el artículo 171 del Código Sanitario, respecto de la Resolución Exenta N° 1317 de 3 de marzo de 2017, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud (s) de Coquimbo, mediante la cual, se le sancionó como autor de dos infracciones, a saber, aquella del artículo 67 del Código del ramo, la que  en definitiva no prosperó, y en lo que importa al presente recurso, la infracción del artículo 174 del Código Sanitario, referente a no dar cumplimiento con el emplazamiento establecido en la Resolución Exenta N°1289, de fecha 13 de abril de 2015. En dicho procedimiento, la reclamante sólo pretendió que se dejase sin efecto la multa inicialmente impuesta, por no ser efectivos los hechos en que se fundamentó su aplicación, o en subsidio, se rebajase el monto de aquella. La sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, resolvió acoger la reclamación sólo en parte, sancionando al recurrente, únicamente en cuanto a la infracción al artículo 174 del Código Sanitario, aplicándole una multa de 40 UTM. Sobre aquella contravención, la parte hoy recurrente, no se alzó en su momento, respecto de la pretendida ineptitud de la Resolución Exenta 1289 ya citada, a los efectos de ser considerada como una infracción al artículo 174 del Código Sanitario, en atención al funcionario del cual emanó; por el contrario, dicha parte, intentó justificar su cumplimiento, pese a que el juez a quo finalmente resolviere, que no se aportó prueba tendiente a acreditar el haber dado oportuno cumplimiento a aquello que la antedicha resolución exenta obligaba, esto es: dentro de un plazo perentorio, ya transcurrido a dicha data -30 días desde su notificación-, acreditar la autorización sanitaria 3 de manejo, acopio transitorio y disposición de residuos industriales no peligrosos de origen orgánico, estabilización de guano de ave, cuyo proyecto fue aprobado por Resolución Exenta 1590, de 2 de mayo de 2012; la aprobación del proyecto de segundo sistema de manejo, acopio transitorio y disposición de residuos industriales no peligrosos de origen orgánico, y de estabilización de guano de ave y sitio de almacenamiento de residuos peligrosos. 

Cuarto: Que planteada así la controversia, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, estableció la procedencia de la multa, con declaración referida a su incremento 

Quinto: Que para resolver el recurso, se debe tener presente que los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia determinado por los asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia, un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. En íntima conexión con lo anterior, resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos no  sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca las acciones y excepciones ventiladas en juicio. Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, del citado Código. 

Sexto: Que la referencia a esta preceptiva citada en el fundamento precedente, parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, puesto que, como se expuso en el fundamento tercero, en estos autos la reclamante sostuvo la improcedencia de la multa que se impuso en su contra, de la que da cuenta la Resolución Exenta 1317, de 3 de marzo de 2017, fundado en la inexistencia de la transgresión al artículo 67 del Código Sanitario, lo que obtuvo, y alegando el cabal cumplimiento a la Resolución Exenta 1289, que motivó la infracción al artículo 174 del Código antedicho, alegación que no acreditó de manera alguna, según se razonó por los juzgadores de la instancia.  Consiguientemente, la alegación que intenta hacer prosperar, cambia radicalmente sus argumentaciones, introduciendo elementos nuevos al debate, y con argumentos que nunca fueron vertidos en los escritos principales de la etapa de discusión. Así, a través del arbitrio de nulidad sustancial se introduce una nueva pretensión, de manera extemporánea, puesto que la litis ya había quedado trabada respecto de determinadas alegaciones y defensas, en relación a las cuales la contraparte realiza sus observaciones y rinde prueba. En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada, el fallo recurrido no tenía motivos para ocuparse de un asunto ajeno al debate. En consecuencia, la alegación de ser inidónea la Resolución Exenta 1289, a efectos de tipificar la contravención al artículo 174 del Código Sanitario, misma que fue recogida y sancionada en la Resolución Exenta 1317, que es aquella respecto de la cual reclamó el recurrente, no fue promovida por las partes en la etapa de discusión, por lo que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la Litis 

Séptimo: Que, por consiguiente, esta Corte se halla impedida de revisar este aspecto del recurso de casación en el fondo, lo cual permite desestimar este arbitrio. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación folio N° 14.001-2018, contra la sentencia de once de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry. 

Rol Nº 19.055-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 24 de septiembre de 2018. 

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.