Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos rol Nº 19.055-2018, sobre
reclamación contenida en el artículo 171 de Código
Sanitario, caratulado “Avícola Granja Eliana Limitada con
SEREMI Salud Coquimbo”, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha
ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo,
deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada con fecha
once de julio de dos mil dieciocho, que confirmó con
declaración que se eleva la multa impuesta a 200 UTM, el
fallo de primera instancia que en su momento acogió
parcialmente la reclamación, aplicando una multa de 40
UTM.
Segundo: Que en el primer acápite del recurso se
denuncia la infracción del artículo 174 del Código
Sanitario. Explica que el yerro jurídico en el que incurren
los sentenciadores se produce al condenar a su parte a una
multa, aplicando la norma antedicha de manera indebida, a
una situación que aquella no contempla.
Expone que el hecho por el que se le sancionó fue el
“no haber dado cumplimiento al emplazamiento establecido en
la Resolución Exenta N°1289, de fecha 13 de abril de
2015”, pero en circunstancias que la norma infringida sanciona solo la infracción de disposiciones establecidas
en el Código Sanitario, y de “resoluciones de los
Directores de los Servicios de Salud o el Director de
Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso”,
siendo así, que la resolución dictada, no lo fue por
ninguno de dichos funcionarios; en consecuencia se ha
aplicado una pena por analogía, vulnerándose el principio
de reserva legal de delito y sanción, calificándose como
infraccional, un hecho que no tiene tal naturaleza.
Solicita en consecuencia, se anule la sentencia
recurrida y acto seguido, separadamente, y sin nueva vista,
se dicte aquella de reemplazo, que acoja la reclamación
interpuesta contra la Resolución Exenta N° 1317 de 3 de
marzo de 2017, dictada por el Secretario Regional
Ministerial de Salud (s) de Coquimbo, que lo sancionó como
autor de una infracción sanitaria, dejando sin efecto la
sanción aplicada, con costas.
Tercero: Que para una acertada inteligencia de las
materias jurídicas de que trata el recurso, se debe tener
presente el contexto del juicio: el recurrente reclamó
conforme al procedimiento establecido en el artículo 171
del Código Sanitario, respecto de la Resolución Exenta N°
1317 de 3 de marzo de 2017, dictada por el Secretario
Regional Ministerial de Salud (s) de Coquimbo, mediante la
cual, se le sancionó como autor de dos infracciones, a
saber, aquella del artículo 67 del Código del ramo, la que en definitiva no prosperó, y en lo que importa al presente
recurso, la infracción del artículo 174 del Código
Sanitario, referente a no dar cumplimiento con el
emplazamiento establecido en la Resolución Exenta N°1289,
de fecha 13 de abril de 2015.
En dicho procedimiento, la reclamante sólo pretendió
que se dejase sin efecto la multa inicialmente impuesta,
por no ser efectivos los hechos en que se fundamentó su
aplicación, o en subsidio, se rebajase el monto de aquella.
La sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis
de enero de dos mil dieciocho, resolvió acoger la
reclamación sólo en parte, sancionando al recurrente,
únicamente en cuanto a la infracción al artículo 174 del
Código Sanitario, aplicándole una multa de 40 UTM.
Sobre aquella contravención, la parte hoy recurrente,
no se alzó en su momento, respecto de la pretendida
ineptitud de la Resolución Exenta 1289 ya citada, a los
efectos de ser considerada como una infracción al artículo
174 del Código Sanitario, en atención al funcionario del
cual emanó; por el contrario, dicha parte, intentó
justificar su cumplimiento, pese a que el juez a quo
finalmente resolviere, que no se aportó prueba tendiente a
acreditar el haber dado oportuno cumplimiento a aquello que
la antedicha resolución exenta obligaba, esto es: dentro de
un plazo perentorio, ya transcurrido a dicha data -30 días
desde su notificación-, acreditar la autorización sanitaria
3 de manejo, acopio transitorio y disposición de residuos
industriales no peligrosos de origen orgánico,
estabilización de guano de ave, cuyo proyecto fue aprobado
por Resolución Exenta 1590, de 2 de mayo de 2012; la
aprobación del proyecto de segundo sistema de manejo,
acopio transitorio y disposición de residuos industriales
no peligrosos de origen orgánico, y de estabilización de
guano de ave y sitio de almacenamiento de residuos
peligrosos.
Cuarto: Que planteada así la controversia, la
sentencia de primer grado, confirmada por el fallo
impugnado, estableció la procedencia de la multa, con
declaración referida a su incremento
Quinto: Que para resolver el recurso, se debe tener
presente que los tribunales de justicia deben ceñirse al
principio de pasividad que rige su actuar, como al de
congruencia determinado por los asuntos sometidos a su
decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición,
la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la
congruencia procesal en la sentencia, un imperativo a
respetar por el magistrado al decidir la controversia.
En íntima conexión con lo anterior, resulta
imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N°
6°, del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto
estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al
mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores,
salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de
oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en
armonía con la recién transcrita, establece que el acápite
resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto
debatido, que abarca las acciones y excepciones ventiladas
en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones
al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el
actor en su demanda y el demandado en el de su contestación
a la misma, como se desprende de los literales 4° del
artículo 254 y 3° y 4° del 309, del citado Código.
Sexto: Que la referencia a esta preceptiva citada en
el fundamento precedente, parece atinente a propósito de
las cuestiones vertidas en el recurso en comento, puesto
que, como se expuso en el fundamento tercero, en estos
autos la reclamante sostuvo la improcedencia de la multa
que se impuso en su contra, de la que da cuenta la
Resolución Exenta 1317, de 3 de marzo de 2017, fundado en
la inexistencia de la transgresión al artículo 67 del
Código Sanitario, lo que obtuvo, y alegando el cabal
cumplimiento a la Resolución Exenta 1289, que motivó la
infracción al artículo 174 del Código antedicho, alegación
que no acreditó de manera alguna, según se razonó por los
juzgadores de la instancia. Consiguientemente, la alegación que intenta hacer
prosperar, cambia radicalmente sus argumentaciones,
introduciendo elementos nuevos al debate, y con argumentos
que nunca fueron vertidos en los escritos principales de la
etapa de discusión.
Así, a través del arbitrio de nulidad sustancial se
introduce una nueva pretensión, de manera extemporánea,
puesto que la litis ya había quedado trabada respecto de
determinadas alegaciones y defensas, en relación a las
cuales la contraparte realiza sus observaciones y rinde
prueba. En esta perspectiva procesal, acorde con la
normativa citada, el fallo recurrido no tenía motivos para
ocuparse de un asunto ajeno al debate.
En consecuencia, la alegación de ser inidónea la
Resolución Exenta 1289, a efectos de tipificar la
contravención al artículo 174 del Código Sanitario, misma
que fue recogida y sancionada en la Resolución Exenta 1317,
que es aquella respecto de la cual reclamó el recurrente,
no fue promovida por las partes en la etapa de discusión,
por lo que resulta improcedente hacer valer una o más
causales de casación fundadas en la infracción de preceptos
legales que abordan materias distintas de las discutidas en
la Litis
Séptimo: Que, por consiguiente, esta Corte se halla
impedida de revisar este aspecto del recurso de casación en
el fondo, lo cual permite desestimar este arbitrio. Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de la presentación folio N°
14.001-2018, contra la sentencia de once de julio de dos
mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Etcheberry.
Rol Nº 19.055-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica. Santiago, 24 de septiembre de 2018.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
--------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.