Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Daniel Caniullán Huentel, pescador
artesanal, en su calidad de Lonko y representante de la
comunidad Mapuche Huilliche Chona PU WAPI (Las Islas) de la
Isla Ascensión, Melinka, de la comuna de Las Guaitecas, ha
deducido la presente acción en contra de la Comisión
Regional de Uso de Borde Costero (CRUBC) de la Región de
Aysén, solicitando amparo constitucional fundado en que la
recurrida dictó la Resolución Exenta N° 1148 de 23 de
agosto de 2017, de la que tomó conocimiento con fecha 5 de
octubre del mismo año, por medio de la cual se rechazó el
recurso de reclamación presentado contra la Resolución
Exenta N° 500 de 5 de abril del mismo año que, a su vez,
también había denegado la solicitud de Espacio Costero
Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) denominado “Punta
Ballena y Ballena Chica” sin fundamentos reales; acto que
el recurrente considera arbitrario e ilegal y que estima
conculca el derecho que le garantiza el numeral 2 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
por lo que pide que tanto la Resolución Exenta N° 1148 como
la N° 500 ya referidas sean dejadas sin efectos y se ordene al Gobierno Regional de Aysén convocar a la Comisión
Regional de Uso del Borde Costero para que se pronuncie
sobre la solicitud de Espacio Costero Marítimo para Pueblos
Originarios y en definitiva resuelva dicha solicitud
conforme a la ley, dentro del plazo de un mes de
ejecutoriada la sentencia de la presente acción cautelar,
con costas.
Segundo: Que al informar el recurrido señala que la
Resolución Exenta N° 500 fue objeto de un recurso de
reclamación basado en el artículo 8, inciso final, de la
Ley N° 20.249 que crea el Espacio Costero Marino para
Pueblos Originarios y además de un recurso de protección
interpuesto por el mismo recurrente de autos ante la Corte
de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol N° 81-2017, el
que fue rechazado con fecha 30 de agosto de 2017 sin que se
hayan deducido recursos contra dicha sentencia. Agrega que
la Resolución Exenta N° 1148 recurrida, de 23 de agosto de
2017, resolvió el recurso de reclamación con infracción del
artículo 54 inciso final de la Ley N° 19.880, toda vez que
se dictó mientras se encontraba pendiente el recurso de
protección rol N° 81-2017, y que para subsanar dicho error
con fecha 25 de septiembre de 2017 dictó la Resolución
Exenta N° 1311, mediante la cual dejó sin efecto la N° 1148
objeto de la presente acción cautelar y rechazó el recurso
de reclamación considerando para ello que la Resolución
Exenta N° 500 no adolecía de vicios, que se encontraba fundada y que los basamentos en ella expresados son los que
efectivamente respaldan la negativa de la Comisión. Añade
que al haberse dictado el acto recurrido por la Intendenta
Regional, órgano ejecutivo de la Comisión Regional de Uso
del Borde Costero (CRUBC), emanó de autoridad competente y
se encuentra debidamente fundado, tal como lo estableció la
sentencia que rechazó el recurso de protección rol N° 81-
2017, careciendo de errores que afecten su validez.
Finalmente indica que no se han afectado en la especie
garantías constitucionales, por lo que pide el rechazo de
la presente acción cautelar, con costas.
Tercero: Que la presente acción constitucional se
fundamenta en la infracción de lo establecido en la Ley Nº
20.249, cuerpo legal que crea el Espacio Costero Marino de
los Pueblos Originarios (ECMPO), conocida también como “Ley
Lafkenche”. Esta ley crea los mencionados espacios en las
áreas costeras en que comunidades indígenas hayan ejercido
un uso acostumbrado de dichos territorios. En efecto, el
artículo 3° de la ley señala que el objetivo de los
espacios costeros marinos de pueblos originarios es
resguardar el uso consuetudinario de esas áreas, a fin de
mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales
por parte de las comunidades vinculadas al borde costero.
Resulta relevante desde el punto de vista normativo lo
señalado en el artículo 4° en relación con la delimitación
del mencionado espacio costero, pues esta norma señala que la superficie estará determinada por aquella necesaria para
asegurar el ejercicio del uso consuetudinario realizado en
él. Por su parte el artículo 6º indica, respecto al uso
consuetudinario, que se entenderá por tal las prácticas o
conductas realizadas por la generalidad de los integrantes
de la asociación de comunidades o comunidad, según
corresponda, de manera habitual y que sean reconocidas
colectivamente como manifestaciones de su cultura,
entregando a un reglamento el establecimiento de la
periodicidad de las prácticas o conductas que será exigible
a cada tipo de uso.
En cuanto a la regulación del procedimiento –en lo que
resulta pertinente a la acción deducida en autos- se
establece en el artículo 7° de la mencionada ley que la
solicitud debe ser presentada ante la Subsecretaría de
Pesca, en ella se deberán indicar los fundamentos que
justifican el uso consuetudinario del ECMPO del solicitante
y los usos que pretendan ser incorporados al Plan de
Administración. Recibida la solicitud, la mencionada
entidad verificará en el plazo de dos meses si se sobrepone
a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo
otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de
sobreposición parcial, la Subsecretaría propondrá al
solicitante una modificación del ECMPO y en caso que ella
no exista la Subsecretaría remitirá la solicitud a la
CONADI para que ésta emita un informe que acredite el uso consuetudinario invocado por el solicitante. Establece el
artículo 8° que una vez evacuado este último informe, si se
da cuenta del uso consuetudinario, la CONADI debe iniciar
un proceso de consultas a las comunidades indígenas
próximas al espacio solicitado. Una vez finalizada esta
etapa, no existiendo observaciones al establecimiento del
espacio costero de que se trata, la Subsecretaría deberá
someter el establecimiento del mismo a la Comisión Regional
de Uso del Borde Costero (CRUBC). La Comisión podrá
aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al
ECMPO, las que serán consideradas por la Subsecretaría para
solicitar la destinación del mismo. El rechazo del espacio
costero solicitado deberá emitirse por resolución fundada.
En contra de esta decisión podrá reclamarse ante la
Comisión, en el plazo de un mes contado desde la
notificación.
Cuarto: Que para un adecuado análisis del asunto
resulta necesario exponer la tramitación específica de la
solicitud de Espacio Costero Marino presentada por la
comunidad indígena Pu Wapi, por cuanto la recurrente funda
su acción en haberse resuelto el rechazo de la misma
alejándose de lo establecido en la Ley N° 20.249.
Al respecto se debe consignar que el día 11 de julio
de 2014 la Comunidad Mapuche Huilliche Chona Pu Wapi
solicitó ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura el
establecimiento de un Espacio Costero Marítimo de Pueblos originarios sobre el fondo de mar y porción de agua y rocas
en los alrededores de la Isla Leykayek de la comuna de Las
Guaitecas.
La Subsecretaría referida, mediante Oficio ordinario
(DDP) N° 1004 de 19 de junio de 2015 remitió a la
solicitante una propuesta de modificación del referido
espacio, la que fue aceptada por la comunidad mediante
carta de 15 de julio de 2015.
Entre los días 23 y 25 de enero de 2016 la Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena concurrió a la Isla
Ascensión, Melinka, en la comuna de Las Guaitecas a fin de
llevar a cabo la etapa de acreditación de los usos
consuetudinarios en que se fundó la solicitud, emitiendo su
informe con fecha 17 de marzo de 2016.
En seguida el día 14 de abril de 2016 la misma
Corporación realizó las etapas de consulta y de información
establecidas en el artículo 8 inciso 4º de la Ley, en la
que la totalidad de los participantes señalaron estar de
acuerdo con el establecimiento del ECMPO solicitado.
Con fecha 10 de marzo de 2017 la solicitud fue
sometida al pronunciamiento de la CRUBC de Aysén, la que
votó en contra de la propuesta y el día 5 de abril del
mismo año la Intendenta de la Región de Aysén, en su
calidad de Presidenta y representante de la CRUBC, dictó la
Resolución Exenta N° 500 que recoge el rechazo de la solicitud de Espacio Costero Marítimo de Pueblos
Originarios.
Luego con fecha 16 de mayo de 2017 el recurrente fue
notificado de dicha resolución y el 1 de junio del mismo
año interpuso recurso de reclamación en contra de la
resolución exenta referida, paralelamente a un recurso de
protección que fue rechazado por resolución de 30 de agosto
de 2017.
El día 5 de octubre siguiente le fue notificada la
Resolución Exenta N° 1148 del Gobierno Regional de Aysén,
de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual fue
rechazado el recurso de reclamación, sin haber sido
convocada la CRUBC.
Finalmente, con fecha 25 de septiembre de 2017 la
misma autoridad que dictó la Resolución Exenta N° 1148,
dictó la Resolución Exenta N° 1311 mediante la cual dejó
sin efecto aquélla, retrotrajo el procedimiento al estado
de conocer y resolver el recurso de reclamación interpuesto
por Daniel Caniullán Huentel con fecha 5 de junio de 2017
y, coincidentemente con lo dispuesto por la resolución
dejada sin efecto, lo rechazó.
Quinto: Que resulta claro que el acto recurrido en la
especie consiste en el rechazo dispuesto por la Intendenta
del Gobierno Regional de Aysén respecto de la reclamación
que la recurrente dedujo ante la Comisión Regional de Uso
del Borde Costero en contra de la aludida Resolución Exenta N° 500, que a su vez rechazó la solicitud de un Espacio
Costero Marino para Pueblos Originarios formulada por la
Comunidad Indígena Pu Wapi. Tal rechazo originalmente se
contuvo en la Resolución Exenta N° 1148, pero al haber sido
ésta dejada sin efecto mediante la Resolución Exenta N°
1311, emanada de la misma autoridad y que en definitiva
resolvió en igual sentido la aludida reclamación, pasó a
contenerse en esta última que, por ende, ocupa su lugar y
mantiene la necesidad de cautela impetrada por el actor.
Sexto: Que el artículo 3º de la Ley N° 19.880 dispone
en lo pertinente que las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos
administrativos, entendiéndose por tales las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública, y que las decisiones de los órganos
administrativos pluripersonales se denominan acuerdos, los
que se llevan a efecto por medio de resoluciones de la
autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.
De lo anterior se sigue que la Comisión Regional de
Uso del Borde Costero es, en los términos de la norma
citada, un órgano administrativo pluripersonal, toda vez
que el artículo 2º de la Ley N° 20.249 la define como una
comisión creada como instancia de coordinación en la
aplicación de la política de uso del borde costero del litoral aprobada por el decreto supremo N° 475, de 994, del
Ministerio de Defensa Nacional, integrada por
representantes de los ministerios y de los servicios
públicos regionales con competencia sobre el borde costero
o cuyas funciones tengan incidencia en él, creadas en cada
región por el Intendente Regional.
En razón de lo anterior, las decisiones de la referida
Comisión Regional deben ser gestadas mediante acuerdos que
luego se concreten mediante una resolución de la autoridad
ejecutiva.
Séptimo: Que de esta manera la decisión acerca del
reclamo que se deduzca contra el rechazo de la Comisión
Regional de Uso del Borde Costero a la solicitud de Espacio
Costero Marino de Pueblos Originarios -reclamo que conforme
el inciso final del artículo 8º de la Ley N° 20.249 se
deduce ante la Comisión- debe ser resuelto mediante un
acuerdo adoptado por dicho órgano, que luego sea llevado a
efecto por su entidad ejecutiva.
Octavo: Que al desprenderse de los antecedentes que,
en la especie, la Intendenta de la Región de Aysén en su
carácter de órgano ejecutivo de la CRUBC resolvió la
reclamación que el actor dedujo ante ésta en contra del
rechazo de la solicitud de Espacio Costero Marino para
Pueblos Originarios, sin haber sido aquella resolución
objeto de un acuerdo por los integrantes de la Comisión,
tal acto es ilegal, por contravenir abiertamente lo dispuesto en el artículo 8º inciso final de la Ley N°
20.249 en relación con el artículo 3º de la Ley 19.880.
Noveno: Que la ilegalidad referida se traduce en una
discriminación arbitraria que afecta el derecho fundamental
de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2
de la Constitución Política de la República, porque
desconoce que a la comunidad indígena recurrente debe
dársele el mismo trato que al resto de las comunidades que
presentan similares reclamos, quienes tienen derecho a
obtener pronunciamientos de las respectivas Comisiones
Regionales de Uso del Borde Costero debidamente acordados
por ellas, con estricto apego a la Ley.
Lo anterior torna indispensable que se concluya el
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de
Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios, a través de
un pronunciamiento válido, debidamente acordado y en el
cual se expliciten las razones que lleven a la Comisión a
acoger o rechazar el reclamo presentado, rigiéndose
estrictamente por los requisitos establecidos en la Ley N°
20.249, por lo que se revocará la sentencia en alzada y, en
su lugar, se acogerá el recurso de protección, del modo que
se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,
se revoca la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete y se declara que se acoge el recurso de
protección deducido por Daniel Caniullan Huentel en su
calidad de Lonko y como representante de la Comunidad
Mapuche Huilliche Chona Pu Wapi (Las Islas) de la Isla
Ascensión, Melinka, de la comuna de Las Guaitecas, y en
consecuencia se deja sin efecto el rechazo del reclamo
deducido por el actor ante la Comisión Regional de Uso del
Borde Costero de la Región de Aysén contra la negativa a
acceder a su solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos
Originarios, y se dispone que la Presidenta de la aludida
Comisión deberá adoptar las medidas que sean necesarias
para citar a sus miembros a una sesión a fin de llevar a
cabo una votación respecto del reclamo referido, con
estricto apego a la Ley N° 20.249.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado
Puga.
Rol Nº 803-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de
servicios. Santiago, 08 de octubre de 2018.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.