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jueves, 25 de octubre de 2018

Malversación de caudales públicos. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Talca, RUC N° 1501170929-7 RIT N° 31-2018, con excepción de los fundamentos décimo noveno y vigésimo segundo que se eliminan. Asimismo, se reproduce el motivo vigésimo segundo del fallo de nulidad que antecede. Y considerando: 

1º. Que, en lo concerniente a la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del numeral séptimo del artículo 11 del Código Penal, que invoca la defensa del enjuiciado Cristian Esteban Hurtado Preisler, esta Corte Suprema la estima concurrente, en razón que los depósitos efectuados por él mismo, durante el tiempo que se encontraba sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, dan cuenta de que ha procurado con celo reparar el mal causado. 


2º Que respecto del acusado Hurtado Preisler se estableció que existe reiteración de delitos de malversación de caudales públicos del N° 1 y 2 del artículo 233 del Código Penal- a los que se asigna la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 5 unidades tributarias mensuales y presidio menor en su grado máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales, respectivamente- y uno que se encuadra en la hipótesis del N° 3 de dicha 52 norma – que sanciona este delito con presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales , por lo que tratándose de diversas figuras típicas del delito de malversación de caudales públicos, conforme al monto de lo apropiado en cada uno de los hechos, debe aplicarse la pena señalada a aquél que, aisladamente considerado, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados según fuere el número de delitos, acorde a lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2º del Código Procesal Penal, lo que se realizará desde su base. 

3º Que, a los efectos de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente que concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y ninguna agravante, y atento lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, la pena se rebajará en un grado, quedando en la de presidio mayor en su grado mínimo, imponiéndosele en el umbral mínimo, esto es, la de cinco años y un día y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y 9, 14 N° 1 y 2, 15 N° 1, 16, 18, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 50, 51, 67, 68 y 69, 70, 233 N° 1, 2 y 3 del Código Penal; artículos 1437, 2284, 2314, 2315 y 2329 inciso 1° del Código Civil; 1, 45, 46, 47, 59, 63, 295, 296, 297, 329, 333, 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 351 del Código Procesal Penal, 4 y 5 de la Ley 18.216, se declara: 

I. Que se condena a Cristian Esteban Hurtado Preisler, ya individualizado, como autor del delito reiterado y consumado de malversación de caudales públicos, por montos que, en cada caso, superan a una unidad 53 tributaria mensual y no pasa de 4; que sobrepasa las 4 unidades tributarias mensuales y no excede de las 40 unidades tributarias mensuales y, por uno, que supera a las 40 unidades tributarias mensuales, delitos perpetrados en esta ciudad, entre enero de 2010 y octubre de 2015, a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de once (11) unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

II. Se mantienen las decisiones II, III y V de la sentencia ya citada de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, RUC N° 1501170929-7, RIT N° 31- 2018 III. Atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Hurtado Preisler no resulta procedente la sustitución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, por alguna de aquellas que contempla la Ley N° 18.216, modificada por la 20.603, razón por la que deberá cumplirla efectivamente en un Centro de Detención dependiente de Gendarmería de Chile. Se abonará para tales efectos el total de 345 (trescientos cuarenta y cinco) días, por el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa desde el 16 de marzo al 12 de octubre de 2016, en virtud de la cautelar de prisión preventiva 211 (doscientos once) días; y desde ese día hasta el 2 de mayo de 2017, fechas entre las cuales permaneció con arresto domiciliario parcial, entre las 22:00 y 06:00 horas, vale decir, 134 (ciento treinta y cuatro) días, número que se obtiene de multiplicar el número de días que estuvo vigente la cautelar (202) por 8, que es la cantidad de horas diarias de privación de libertad, resultado que se dividió por 12, que 54 corresponde al número mínimo de horas para imputar un día, conforme al artículo 348 del Código Procesal Penal. El saldo de la pena se comenzará a computar desde que el condenado se presente o sea habido. Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el abogado integrante señor Barra concurren al fallo estimando que del total de las sumas que se dicen sustraídas o malversadas por Hurtado Preisler, ascendente según el considerando noveno de la sentencia recurrida a la suma de $257.994.089.-, debe necesariamente descontarse la cantidad de $77.156.496, en consideración a lo expuesto en su prevención del fallo de nulidad. Acordada la decisión de mantener las condenas a los sentenciados Roberto Andrés Díaz Godoy y Héctor Arnaldo Carrasco Villagra como cómplices del delito de malversación de caudales públicos, con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por absolverlos de la acusación por esos delitos y condenarlos en esa forma de participación, por el delito de hurto común, en consideración a lo expuesto en su disidencia del fallo de nulidad. Dése oportuno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Procesal Penal. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la prevención y disidencia, sus autores. 

Rol Nº 13.123-18. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el 55 Ministro Sr. Dolmestch y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. 

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.