Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que
precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil
dieciocho pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Talca,
RUC N° 1501170929-7 RIT N° 31-2018, con excepción de los fundamentos
décimo noveno y vigésimo segundo que se eliminan.
Asimismo, se reproduce el motivo vigésimo segundo del fallo de nulidad
que antecede.
Y considerando:
1º. Que, en lo concerniente a la circunstancia atenuante de
responsabilidad criminal del numeral séptimo del artículo 11 del Código Penal,
que invoca la defensa del enjuiciado Cristian Esteban Hurtado Preisler, esta
Corte Suprema la estima concurrente, en razón que los depósitos efectuados
por él mismo, durante el tiempo que se encontraba sometido a la medida
cautelar de prisión preventiva, dan cuenta de que ha procurado con celo
reparar el mal causado.
2º Que respecto del acusado Hurtado Preisler se estableció que existe
reiteración de delitos de malversación de caudales públicos del N° 1 y 2 del
artículo 233 del Código Penal- a los que se asigna la pena de presidio menor
en su grado medio y multa de 5 unidades tributarias mensuales y presidio
menor en su grado máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales,
respectivamente- y uno que se encuadra en la hipótesis del N° 3 de dicha
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norma – que sanciona este delito con presidio mayor en su grado mínimo a
medio y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales , por lo que
tratándose de diversas figuras típicas del delito de malversación de caudales
públicos, conforme al monto de lo apropiado en cada uno de los hechos, debe
aplicarse la pena señalada a aquél que, aisladamente considerado, con las
circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en
uno o dos grados según fuere el número de delitos, acorde a lo dispuesto en el
artículo 351 inciso 2º del Código Procesal Penal, lo que se realizará desde su
base.
3º Que, a los efectos de determinar el quantum de la pena, se tendrá
presente que concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad
penal y ninguna agravante, y atento lo dispuesto en el artículo 68 bis del
Código Penal, la pena se rebajará en un grado, quedando en la de presidio
mayor en su grado mínimo, imponiéndosele en el umbral mínimo, esto es, la de
cinco años y un día y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 7, 11 N° 6 y 9, 14 N° 1 y 2, 15 N° 1, 16, 18, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 50, 51, 67,
68 y 69, 70, 233 N° 1, 2 y 3 del Código Penal; artículos 1437, 2284, 2314, 2315
y 2329 inciso 1° del Código Civil; 1, 45, 46, 47, 59, 63, 295, 296, 297, 329, 333,
340, 341, 342, 344, 346, 348 y 351 del Código Procesal Penal, 4 y 5 de la Ley
18.216, se declara:
I. Que se condena a Cristian Esteban Hurtado Preisler, ya
individualizado, como autor del delito reiterado y consumado de malversación
de caudales públicos, por montos que, en cada caso, superan a una unidad
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tributaria mensual y no pasa de 4; que sobrepasa las 4 unidades tributarias
mensuales y no excede de las 40 unidades tributarias mensuales y, por uno,
que supera a las 40 unidades tributarias mensuales, delitos perpetrados en
esta ciudad, entre enero de 2010 y octubre de 2015, a la pena única de cinco
años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de
once (11) unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de
inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
II. Se mantienen las decisiones II, III y V de la sentencia ya citada de
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, RUC N° 1501170929-7, RIT N° 31-
2018
III. Atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al
acusado Hurtado Preisler no resulta procedente la sustitución de la pena
privativa de libertad que le ha sido impuesta, por alguna de aquellas que
contempla la Ley N° 18.216, modificada por la 20.603, razón por la que deberá
cumplirla efectivamente en un Centro de Detención dependiente de
Gendarmería de Chile. Se abonará para tales efectos el total de 345
(trescientos cuarenta y cinco) días, por el tiempo que permaneció privado de
libertad por esta causa desde el 16 de marzo al 12 de octubre de 2016, en
virtud de la cautelar de prisión preventiva 211 (doscientos once) días; y desde
ese día hasta el 2 de mayo de 2017, fechas entre las cuales permaneció con
arresto domiciliario parcial, entre las 22:00 y 06:00 horas, vale decir, 134
(ciento treinta y cuatro) días, número que se obtiene de multiplicar el número
de días que estuvo vigente la cautelar (202) por 8, que es la cantidad de horas
diarias de privación de libertad, resultado que se dividió por 12, que
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corresponde al número mínimo de horas para imputar un día, conforme al
artículo 348 del Código Procesal Penal.
El saldo de la pena se comenzará a computar desde que el condenado
se presente o sea habido.
Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el abogado
integrante señor Barra concurren al fallo estimando que del total de las sumas
que se dicen sustraídas o malversadas por Hurtado Preisler, ascendente según
el considerando noveno de la sentencia recurrida a la suma de $257.994.089.-,
debe necesariamente descontarse la cantidad de $77.156.496, en
consideración a lo expuesto en su prevención del fallo de nulidad.
Acordada la decisión de mantener las condenas a los sentenciados
Roberto Andrés Díaz Godoy y Héctor Arnaldo Carrasco Villagra como
cómplices del delito de malversación de caudales públicos, con el voto en
contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes
estuvieron por absolverlos de la acusación por esos delitos y condenarlos en
esa forma de participación, por el delito de hurto común, en consideración a lo
expuesto en su disidencia del fallo de nulidad.
Dése oportuno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 468 del
Código Procesal Penal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la prevención
y disidencia, sus autores.
Rol Nº 13.123-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el
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Ministro Sr. Dolmestch y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y
ausente, respectivamente.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.