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miércoles, 3 de octubre de 2018

Mora en el pago de los gastos comunes de un condominio. Se acoge acción de protección.

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

 1º.- Que en estos autos se presenta doña Natalia González Díaz, abogado, domiciliada en calle Catedral N° 2313, Depto. 505, comuna de Santiago, e interpone recurso de protección en contra de la administradora de la Comunidad Edificio Catedral 2313, doña Marcela Alfaro Saso, domiciliada en calle Catedral 2313, Depto. 205; de la presidenta del Comité de Administración doña Luz Bello Núñez, domiciliada en Catedral 2313, Depto 202; de la tesorera de la mencionada comunidad doña Gabriela Díaz Jara, domiciliada en calle Miguel Claro N° 190, Depto. 1304, comuna de Providencia y en contra de la secretaria, doña Lisa Palacios, domiciliada en Catedral N° 2313, Depto. 401, comuna de Santiago, fundada en la circunstancia de haberse visto privada o turbada arbitrariamente en el derecho de su integridad psíquica, garantía prevista en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en su derecho de propiedad, establecido en el N° 24 de la misma disposición y en su derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el N° 2 del artículo 19, citado. Señala que la comunidad en que vive decidió suprimirle el suministro de energía eléctrica, afectando directamente su derecho a la vida, en un sentido amplio, como el respeto a una vida digna, dejándola incomunicada, sin servicio de internet, afectando su ejercicio profesional, sin la posibilidad de acceder a ningún electrodoméstico, sin calefacción, etc. Al efecto transcribe los incisos 3° y 4° del artículo 5° de la Ley N° 19.537, para concluir que el Reglamento de la Comunidad de que se trata, no contempla el corte de suministro de energía eléctrica como lo dispone la disposición citada. Por otra parte, señala que la medida ilegítimamente adoptada por la administración del condominio, ha violado su derecho de propiedad incorporal sobre el suministro eléctrico, el cual mensualmente paga, por lo que tiene derecho a gozar del mismo, a igual que toda la comunidad, siendo necesario el restablecimiento del imperio del derecho. 

Finalmente, señala que se le ha impuesto una multa de una unidad de fomento, por dejar la reja de la torre norte sin llave, multa que le ha sido aplicada sólo a ella, privándola del derecho de ser tratada en igualdad al resto de los residentes, medida que según se le ha comunicado, se aplica de conformidad a la Ley N° 19.537 y al Reglamento de Copropiedad, lo que no es efectivo, toda vez que la aplicación de ella no se encuentra contemplada en el Reglamento de Copropiedad vigente. Por todo lo anterior, es que solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenándose a la administradora y al comité de administración, la sujeción a las normas invocadas, al Reglamento de Copropiedad y a la ley, prohibiendo la aplicación de cualquier medida que no se encuentre contemplada en los cuerpos normativos indicados, con costas. 

2º.- Que informando las recurridas, solicitan sea desestimado el recurso deducido, toda vez que, de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y al ordenamiento jurídico, se procedió al corte del suministro eléctrico del departamento 505, pues la recurrente se encontraba en mora en el pago de los gastos comunes por los meses de abril a junio de 2018. Indican que dicha situación fue solucionada inmediatamente pagados los referidos gastos comunes, los que la recurrente pagó el mismo día del corte. Hacen presente que la medida que tomara el comité no fue repentina, fueron muchas las comunicaciones que se le efectuaron a la recurrente para que se pusiera el día en el pago aludido. Por otra parte, señalan que la señorita González reclama de la multa que le aplicara el Comité de Administración. Indican que esta medida se acordó para todas aquellas personas que reiteradamente no tuvieran el cuidado de cerrar la puerta, pues la comunidad ha sido objeto de diversos robos, habiendo entrado en varias oportunidades delincuentes a los departamentos. Exponen que la recurrente los fines de semana y festivos arrienda su departamento en calidad de apart hotel, generando una serie de incomodidades a los vecinos. Dejan constancia que esta multa no forma parte de los gastos comunes. Reiteran que debe rechazarse el presente recurso, toda vez que la suspensión del servicio eléctrico no constituye en ningún caso una perturbación arbitraria o ilegal, ya que dicha facultad está contemplada en el Reglamento de Copropiedad, en concordancia con la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que señala expresamente que el Comité de Administración se encuentra facultado para suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico a aquellas unidades cuyos propietarios se  encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas de los gastos comunes. 

3°.- Que en lo que dice relación con el corte de suministro eléctrico que reclama la recurrente como ilegal y arbitrario, cabe tener presente que al producirse éste, la compareciente se encontraba en mora de pagar los gastos comunes por los meses de abril a junio del año en curso. Que según el Reglamento de Copropiedad acompañado a estos autos, el administrador se encuentra autorizado por el Comité de Administración para proceder como lo hizo, toda vez que la recurrente, como se señalara, se encontraba en mora en el pago de los gastos comunes por tres meses, todo lo cual encuentra apoyo en el artículo 5° de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, por lo que no procede considerar infringidas las garantías constitucionales del artículo 19 N°s. 1 y 2 de la Carta Fundamental. 

 4°.- Que sin perjuicio de lo anterior, cosa distinta ocurre con la multa impuesta a la recurrente de una unidad de fomento, por la reiteración de dejar abierta una de las puertas de la comunidad. Al efecto, cabe tener presente que de los antecedentes aparejados no consta la infracción de que se trata ni su reiteración, la facultad de su aplicación, el acuerdo de la comunidad, el procedimiento a seguir y la sanción a aplicar, todo lo cual lleva a concluir que el patrimonio de la recurrente se verá menoscabado, vulnerándose a su respecto la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. 

5º.- Que así las cosas, y por concurrir en la especie todos los presupuestos que estructuran el arbitrio cautelar instituido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, procede que éste sea acogido, respecto de lo señalado en el motivo anterior. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo de las Recursos de Protección, se acoge el deducido por doña Natalia González Díaz, sólo en cuanto las recurridas deben abstenerse de imponer la multa de una unidad de fomento a la recurrente, en razón de no estar acreditada la infracción ni su reiteración y menos, encontrar ésta apoyo en algún acuerdo de la Comunidad que conste en la respectiva acta confeccionada al efecto. 

Notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción de la Ministro Sra. Gloria Solís R. 

Rol: Nº 59.678-2018. 

Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Marisol Rojas Moya e integrada por las Ministros señora Paola Plaza González y señora Gloria Solís Romero. Autoriza el (la) ministro se fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones. En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Paola Plaza G., Gloria Maria Solis R. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.