Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 4310-2018 seguidos
por indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandante en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer
grado que rechazó la demanda deducida por Freddy Roberto
Llancapán Godoy en contra del Hospital del Salvador.
Segundo: Que el recurso denuncia, en un primer
capítulo, que la sentencia vulnera el artículo 38 de la Ley
N° 19.966.
Al respecto sostiene que en la especie hay falta de
servicio en la atención prestada por el hospital demandado,
pues la que se llevó a cabo se realizó fuera del estándar
médico de funcionamiento, en tanto su representado fue
atendido alrededor de las 07:00 horas del domingo 14 de
diciembre por algunos médicos, quienes al no tener los
resultados del escáner practicado poco pudieron hacer, de
modo que, en su concepto, no hubo diagnóstico médico, a
diferencia de lo que, erróneamente, sostiene el fallador.
Añade que dicho examen no pudo ser analizado por los
facultativos debido a que estuvo extraviado hasta el 24 de
marzo de 2015, situación que obvia el sentenciador. Asevera que la falta de servicio que sirve de sustento
a su demanda quedó acreditada con las declaraciones de los
testigos que cita, quienes estuvieron contestes en los
hechos y en sus circunstancias esenciales, al señalar que
la atención prestada al demandante fue pésima, pues el
escáner que se le practicó se extravió, limitando los
antecedentes de que disponían los médicos que lo revisaron.
Manifiesta que, por lo expuesto, quedó comprobado que
el demandado infringió lo estatuido en el artículo 38 de la
Ley N° 19.966, en tanto incurrió en falta de servicio.
Tercero: Que en un segundo acápite acusa la
contravención del artículo 342 del Código de Procedimiento
Civil, aduciendo que los documentos acompañados en autos,
especialmente el Informe de Auditoria N° 29 y la Tomografía
Computada Multicorte TCM-16 de Cerebro, acreditan
fehacientemente la falta de servicio en que incurrió el
Hospital del Salvador.
Así, en cuanto al Informe de Auditoria N° 29, hace
presente que fue confeccionado el 20 de noviembre de 2015,
es decir, después de nueve meses de acaecidos los hechos
que motivan su demanda, a lo que adiciona que en las
fuentes utilizadas para evacuar dicha auditoría no se hace
mención a un informe de los médicos tratantes, tampoco se
considera la epicrisis del paciente ni se hace alusión a la
citada tomografía computada de cerebro, pues tales informes y escáner jamás estuvieron a disposición del respectivo
especialista para realizar un diagnóstico certero.
Cuarto: Que a continuación sostiene que la sentencia
transgrede el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento
Civil.
Aduce que los testigos presentados por su parte
relatan los hechos circunstanciadamente; así, Alejandra
Godoy ratifica que el escáner siempre estuvo extraviado,
mientras que Pabla Collao señala que el mentado examen se
perdió, ratificando ambas que ningún diagnóstico se
entregó, informándose sólo después de algunos meses que se
trataba de un cavernoma, retraso que pudo tener
consecuencias catastróficas para su representado.
Aduce que, como tales testimonios no fueron
desvirtuados por otra probanza y, además, se complementan
con la documental agregada al proceso, se les debe
reconocer pleno mérito probatorio y que al no hacerlo así
los jueces del fondo incurren en el vicio denunciado.
Quinto: Que enseguida el recurrente aduce que el fallo
desobedece lo preceptuado en el artículo 1713 del Código
Civil, en relación con el artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto expresa que el vicio se verifica desde que
en el Informe de Auditoria N° 29 aludido más arriba se
recomienda perfeccionar el dato de atención de urgencia,
incluyendo todas las acciones realizadas, y, además, sugiere mejorar la comunicación médico-paciente y de todo
el personal involucrado con éste.
Asevera que las referidas conclusiones y
recomendaciones son ratificadas en estrados por el médico
que suscribe el mencionado informe, quien si bien señala
que no existen protocolos para enfrentar la dolencia
padecida por su parte y que la conducta frente a un
cavernoma es expectante, jamás refiere que las conclusiones
a que se arribó en este caso hayan derivado de los exámenes
respectivos.
Subraya que la confesión prestada en juicio a través
del mentado documento produce plena fe en contra del
hospital demandado, añadiendo que por intermedio de esta
prueba ha quedado acreditada la falta de servicio alegada
por su parte, destacando que como consecuencia de los
hechos descritos en su demanda el demandado cambió su
política en este ámbito, recomendando una serie de acciones
para mejorar la atención de los pacientes. Esgrime que tal
actuación constituye un reconocimiento expreso de la
negligencia en que incurrió el nosocomio en la prestación
del servicio otorgado a su representado y que al no
valorarlo así los falladores han incurrido en el yerro
denunciado en esta parte.
Sexto: Que, por último, acusa que la sentencia
recurrida desobedece lo estatuido en el artículo 1698 del
Código Civil. Al respecto asegura que el demandado no asumió la
carga procesal descrita en la referida disposición, en
cuanto le correspondía demostrar que prestó una atención
adecuada a su parte, puesto que la prueba aportada se
limitó al Informe de Auditoria N° 29, a la Tomografía
Computada Multicorte TCM-16 de Cerebro y a otros documentos
que, a su juicio, carecen de significación probatoria y
que, incluso, dan cuenta de la falta de servicio reclamada.
Séptimo: Que para decidir el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que
Freddy Roberto Llancapán Godoy dedujo demanda de
indemnización de perjuicios en contra del Hospital del
Salvador basado en que el 13 de diciembre 2014, alrededor
de las 18:00 horas, concurrió al Servicio de Asistencia
Primaria de Urgencia Dr. Aníbal Ariztía de la comuna de Las
Condes, debido a que desde el día jueves 11 padecía de
dolor de cabeza, lugar desde el que fue derivado al
Hospital del Salvador mediante una interconsulta. Expone
que ese mismo día concurrió, a eso de las 20:00 horas, al
Servicio de Urgencia del señalado Hospital, siendo atendido
por un médico general, quien tomó sus signos vitales y al
que relató sus síntomas; añade que luego debió esperar
varias horas en la sala de espera sin recibir ninguna otra
atención médica, y que avanzada la madrugada, alrededor de
las 03:00 horas, le realizaron un escáner. Menciona que finalmente, tras varias horas de espera,
fue atendido por un neurólogo, quien, sin embargo, no pudo
emitir un diagnóstico debido a que no tuvo a la vista el
examen. Señala que, por último, a las 18:30 horas del 14 de
diciembre de 2014 se le informó que había sido dado de
alta, añadiendo que si el médico no había hecho ninguna
observación o diagnosticado tratamiento se debía a que no
había nada de qué preocuparse, por lo que fue enviado a su
domicilio. Subraya que si bien solicitó que se le
entregaran los resultados del escáner, ello no sucedió
porque dicho examen no fue hallado sino hasta el mes de
marzo de 2015.
Luego señala que al día siguiente, 15 de diciembre de
2014, y dada la persistencia del dolor de cabeza, ingresó
al servicio de urgencia de la Clínica Dávila, lugar donde
se le diagnosticó una lesión cerebral, correspondiente a un
cavernoma, padecimiento de gravedad que comprometía su
salud en general, motivo por el que fue hospitalizado de
urgencia. Refiere que estuvo hospitalizado 7 días y que se
determinó que era necesaria una operación para extraer el
cavernoma y frenar la hemorragia cerebral.
Explica que fue dado de alta el día 23 de diciembre de
2014 y que su estado de salud se agravó, razón por la cual
el 26 de diciembre siguiente fue internado nuevamente en la
Clínica Dávila, recinto en el que fue intervenido quirúrgicamente el 28 de ese mismo mes; añade que la
cirugía fue un éxito y que no presenta ninguna secuela
Expone que los hechos relatados infringen lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, puesto que la
atención dispensada por el hospital demandado fue
deficitaria, dado que el neurólogo que lo reconoció no
efectuó un diagnóstico ya que no tuvo acceso el escáner que
le fuera practicado.
Afirma que el daño demandado se produjo por omisión
del personal médico del Hospital del Salvador, en tanto no
recibió una atención oportuna, dándosele el alta sin un
diagnóstico certero, lo que obligó a su familia a concurrir
al Servicio de Urgencia de la Clínica Dávila para que fuera
tratado debidamente.
Termina solicitando que se condene al demandado a
pagar la suma de $20.190.335, por daño emergente, que
corresponde al costo de las atenciones recibidas en la
Clínica Dávila; la cantidad de $30.000.000 por concepto de
lucro cesante, puesto que los hechos descritos le han
impedido reintegrarse a la vida laboral, disminuyendo sus
ingresos considerablemente; y, por último, a pagar
$50.000.000 por daño moral, dado el dolor y la aflicción
sufridos a consecuencia de los hechos denunciados, con
costas.
Al contestar el demandado pidió el rechazo de la
acción, con costas. Con tal fin controvirtió, en primer lugar, los hechos en que se asienta la demanda; a
continuación negó la ocurrencia de la falta de servicio
alegada por el demandante; más adelante contradijo la
existencia de un vínculo causal entre los hechos que se le
imputan y el daño que se dice padecido y, por último,
sostuvo que el monto demandado a título de daño moral es
excesivo.
Octavo: Que los sentenciadores rechazaron la demanda
fundados en que el demandante no acreditó la concurrencia
de la falta de servicio que sirve de basamento a su acción.
En tal sentido, tuvieron por establecido que el
Hospital del Salvador prestó el servicio que debía llevar a
cabo y que éste fue realizado oportunamente.
Enseguida examinaron la hipótesis sustentada por el
actor, en el sentido de que la prestación realizada por el
demandado fue ejecutada fuera del estándar medio de
funcionamiento. Sobre el particular concluyeron que el
diagnóstico realizado en la Clínica Dávila fue semejante al
efectuado en el hospital demandado, en tanto en ambos
lugares se detectó la presencia de un cavernoma del cuerpo
calloso en su cerebro; añadieron que en las dos
instituciones dicho padecimiento no fue objeto de un
tratamiento de urgencia, por estimarse innecesario, y que,
en cambio, se asumió una conducta de control, de
verificación y de confirmación del diagnóstico, con miras a
desarrollar un tratamiento, sin que en ninguno de ambos
8 nosocomios se haya planteado la necesidad inmediata de una
intervención quirúrgica.
Así, dieron por demostrado que el demandante no fue
intervenido quirúrgicamente de inmediato en la Clínica
Dávila, existiendo un intervalo de trece días entre su
atención y la cirugía; en esa perspectiva subrayaron que
las indicaciones médicas dan cuenta de que su intervención
era postergable.
Concluyeron que tanto en el Hospital del Salvador como
en la Clínica Dávila el cuerpo médico tratante asumió una
postura expectante, conservadora, que revela la actitud
esperable de los facultativos dadas las circunstancias
particulares del demandante, por lo que dan por asentado
que su condición no requería de una intervención quirúrgica
inmediata e impostergable, al contrario de lo que sostiene
el demandante. En consecuencia, estimaron demostrado que el
estándar medio de funcionamiento, conforme a esa postura
expectante y conservadora revelada por ambas instituciones,
fue cumplido por el demandado, de acuerdo al tratamiento
esperable en consideración a las circunstancias
particulares del demandante al momento de requerir la
atención.
En esas condiciones arribaron a la convicción de que
no ha existido un actuar negligente por parte del hospital
y que no hubo falta de servicio en la especie.
9
Noveno: Que para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte cabe consignar que el artículo
38 de la Ley N° 19.966 prescribe que: “Los órganos de la
Administración del Estado en materia sanitaria serán
responsables de los daños que causen a particulares por
falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se produjo
por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de
servicio.
Los órganos de la Administración del Estado que en
materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán
derecho a repetir en contra del funcionario que haya
actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de
sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio
fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del
funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en
que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá
en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la
sentencia que condene al órgano quede firme o
ejecutoriada”.
Décimo: Que, como se desprende de los antecedentes
referidos y de la norma transcrita en el razonamiento que
antecede, los sentenciadores no sólo no incurrieron en los
errores de derecho que se les reprochan sino que, por el
contrario, dieron cabal y estricto cumplimiento a la
normativa que rige la situación en examen. En efecto, y tal como quedó consignado en el fallo
recurrido, ha quedado debidamente establecido que la
dolencia que presentaba el actor en la ocasión en que fue
atendido en el hospital demandado no requería de una
intervención quirúrgica inmediata e impostergable, al
contrario de lo que éste sostiene en su demanda. De esta
forma los jueces del mérito pusieron de relieve que los
facultativos de ese centro asistencial, así como los de la
Clínica Dávila, observaron una conducta semejante ante el
cavernoma detectado, consistente en esperar y observar la
evolución del paciente, constatación a partir de la cual
concluyeron que el demandado cumplió con el estándar
exigible en atención a la naturaleza de las dolencias o
afecciones de salud del actor, en el contexto de una
atención primaria o de urgencia, motivo por el que
descartaron la ocurrencia en la especie de la falta de
servicio que sirve de sustento a la demanda de fs.
Décimo primero: Que en tal sentido resulta útil
destacar que, como ha quedado plasmado en la disposición
transcrita más arriba, la responsabilidad de los órganos de
la Administración del Estado en materia sanitaria surge en
la medida que éstos causen daños a los particulares por
falta de servicio.
De este modo, para que se haga efectiva la citada
responsabilidad es necesario, de manera ineludible, que el
órgano demandado haya incurrido, efectivamente, en un proceder caracterizado por la falta de servicio, mismo que
en la especie el actor hace consistir en que el Hospital
del Salvador no le prestó una atención médica adecuada
conforme a su estado de salud, no habiendo cumplido, en
consecuencia, con el estándar esperado.
Sobre este particular, y como ya se dijo, los
sentenciadores desestimaron que en la especie se haya
producido la falta de servicio alegada por el actor, en
tanto el hospital demandado cumplió el estándar de
funcionamiento esperable en la especie, atendidas las
circunstancias particulares que presentaba el demandante al
momento de requerir la atención, destacando en tal sentido
que su condición de salud en ese momento no requería de una
intervención quirúrgica inmediata e impostergable.
Décimo segundo: Que, en consecuencia, y dado que en la
especie ha quedado descartada la ocurrencia de la falta de
servicio que sirve de basamento a la demanda de
indemnización de perjuicios, forzoso es concluir que los
sentenciadores están en lo correcto al desechar dicha
acción, toda vez que en el caso en examen no concurren los
supuestos que hacen procedente la responsabilidad
demandada.
Décimo tercero: Que con lo expuesto en los motivos
anteriores se concluye que el recurso de casación en el
fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentación de fojas 276 en contra
de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 274.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.
Rol Nº 4310-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y
el Abogado Integrante señor Abuauad por estar ausente.
Santiago, 24 de septiembre de 2018.
13 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.