Santiago,
dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol
N° 3808-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre nulidad
absoluta de contratos de mandato y renta vitalicia, constitución de
usufructo y nuda propiedad, caratulados "Maier Rosas Raúl con
Marlene Guillermina Maier Rosas”, por sentencia de catorce de
agosto de dos mil quince, escrita a fojas 241 y siguientes, se
desestimó la demanda.
La actora impugnó
la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación
y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de cuatro de
diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 296 y siguientes,
rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento
de primer grado.
En contra de esta
última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
En cuanto al
recurso de casación en la forma.
PRIMERO:
Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la
sentencia del tribunal de alzada incurre en las causales de
invalidación previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la
primera, que la impugnante vincula con el cuarto y sexto numeral del
artículo 170 de ese mismo código, explica, en primer lugar, que la
sentencia de primer grado explicita que las razones que considera el
juez para desestimar la acción impiden analizar el resto de la
prueba rendida en juicio, añadiendo además los sentenciadores que
de la lectura de los contratos impugnados no se aprecian vicios que
configuren nulidad absoluta desde que aparecen otorgados ante notario
público que testificó en juicio, razonamientos que en concepto del
tribunal de alzada constituyen las consideraciones de hecho y derecho
que le sirven de fundamento.
Manifiesta quien
recurre, sin embargo, que el sentenciador siempre debe analizar y
ponderar las probanzas del juicio, siendo determinante en la especie
el informe de peritos que obra en autos, que concluye que doña
Guillermina Rosas Rosas es portadora de una demencia severa,
careciendo de autonomía física y síquica y de capacidad civil
suficiente para ejercer sus derechos o celebrar actos y contratos,
condiciones que ya presentaba a la época de otorgamiento de los
contratos censurados, contundente dictamen que los jueces pasan por
alto, dejando de apreciar su fuerza probatoria del modo que considera
el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no obstante
tratarse de un punto que se llamó a probar en juicio, omisión en la
que también incurren al dejar de analizar la demás prueba rendida y
que de no haberse incurrido en esa desatención habrían aplicado lo
preceptuado en el artículo 428 del citado código adjetivo, error
que amerita la invalidación del fallo por la falta de análisis del
material probatorio producido en relación a la resolución que fijó
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la litis.
En segundo lugar
reprocha la falta de decisión del asunto controvertido, en lo que se
refiere a una de las dos demandas deducidas en juicio; aquella de
nulidad del contrato de renta vitalicia, constitución de usufructo y
nuda propiedad que la demandada celebró autocontratando, pues si los
sentenciadores desestimaron la acción de nulidad del mandato
otorgado a la demandada en razón de no haber emplazado a la
mandante, ese impedimento no es obstáculo para resolver el fondo de
lo controvertido en relación al autocontrato efectuado por la
demandada, porque en ese caso sólo interviene la demandada.
En cuanto a la
causal del noveno numeral del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, asevera que el vicio se configura al haber
denegado el tribunal de primer grado la práctica de una inspección
personal, diligencia esencial para resolver el asunto controvertido
que dejó a su parte en indefensión.
Concluye afirmando
que los defectos relatados le originan un perjuicio reparable sólo
con la invalidación del fallo, pues si los sentenciadores hubiesen
analizado las probanzas producidas en el proceso habrían concluido
que la mandante, doña Guillermina Rosas Rosas, de 97 años de edad,
era una persona demente al tiempo de otorgar el mandato a su hija, la
demandada de autos, cuyo otorgamiento obedeció al único propósito
de apropiarse de los cuantiosos bienes de su madre, resolviendo
además la nulidad del contrato de renta vitalicia, para lo cual no
era necesario emplazar a la mandante.
SEGUNDO:
Que al emprender el análisis de los reproches que formula el
recurrente es imprescindible recordar, al tenor de lo que disponen
los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
que para la interposición de un recurso de casación como el que se
analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo
para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la
resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los hechos
que constituirían los precisos defectos de que adolece la sentencia
recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo
en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de
conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de
Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
En efecto,
diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los
recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que
debe manifestar y soportar quien lo interpone. Tal requerimiento es
relevante no sólo por ser una imposición legal, sino, además, por
ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta
Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se
circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su
impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal
suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran
determinados por los extremos del recurso de casación, del modo que
se ha propuesto y su congruencia con la defensa asumida en el juicio
por el impugnante.
TERCERO:
Que a la luz de lo que se viene reflexionando, cabe concluir que el
primer capítulo del libelo de impugnación formal que promueve la
actora -aquél relativo a la reprochada falta de consideración y
análisis de la prueba rendida- no podrá prosperar, pues aun cuando
esta Corte concordara con el recurrente en cuanto a la efectividad de
haberse incurrido en la omisión que se denuncia, habría de concluir
que ello no tiene influencia sustancial en la manera de resolver el
litigio, por cuanto la constatación que hace la sentencia
cuestionada, relativa a que en la especie resultaba imprescindible
emplazar a doña Guillermina Rosas Rosas para poder dilucidar el
fondo de las alegaciones desarrolladas para declarar la nulidad del
mandato que otorgó a la demandada y la invalidación del contrato
que ésta celebró, constituyendo una renta vitalicia para su
mandante, otorgándole el usufructo del inmueble y reservándose la
nuda propiedad del mismo a que se refiere la escritura de 27 de marzo
de 2014, resulta ser un aspecto procesal básico para trabar la
relación entre todos los interesados en el asunto discutido,
cuestión que no se corresponde con la manera que la recurrente
encauzó el proceso que se revisa.
En otras palabras,
si el recurso de casación en la forma, en este capítulo, se dirige
a sostener que un análisis acertado de la prueba aportada por la
impugnante permitiría establecer que doña Guillermina Rosas Rosas
se encontraba demente a la fecha de otorgar el mandato cuestionado y,
por lo tanto, era incapaz de celebrar ese acto jurídico, el mérito
de autos autoriza a desestimar esa pretensión también por otra
razón, distinta a aquellas que, al decir del recurrente, se
desvirtuarían con la correcta ponderación de sus probanzas.
CUARTO:
Que tocante a la falta de decisión del asunto controvertido
relacionado con la declaración de nulidad del contrato de renta
vitalicia, constitución de usufructo y nuda propiedad de 27 de marzo
de 2014 que otorgó la demandada por sí y en representación de la
señora Rosas Rosas, el mérito de autos revela lo desacertado del
reproche alegado por la actora, pues la sentencia cuestionada
confirma el fallo de alzada que no hizo lugar a las demandas de fojas
11 y 64, emitiendo así el pronunciamiento que en concepto de la
recurrente se habría eludido, razón suficiente para rechazar el
reclamo, en lo que hace a esta causal.
QUINTO:
Que aun cuando lo reflexionado en el basamento tercero resulte
suficiente para desestimar el restante motivo de invalidación
formal, cabe agregar que el defecto que el recurrente propone como
motivo de la nulidad consagrada en el artículo 768 N° 9 del código
adjetivo, esto es, la negativa del tribunal de primer grado de
practicar una diligencia de inspección personal, no se encuentra
considerado dentro de las hipótesis que el artículo 800 del Código
de Procedimiento Civil reconoce como aquellas que ameritan la
interposición de un recurso de casación formal en contra de una
sentencia de segunda instancia.
Si se atiende además
a que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil entrega al
tribunal la facultad de decretarla y que, tal como razonó el
tribunal de segundo grado para desestimar idéntico arbitrio deducido
en contra del pronunciamiento de primera instancia, el recurso no fue
preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto
legal, pues la resolución de fojas 211 que la denegó no fue objeto
de impugnación alguna, se concluye indefectiblemente la
improcedencia del reclamo invalidatorio.
SEXTO:
Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de
casación en la forma, en todos sus extremos, no podrá prosperar.
En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que
en su libelo de invalidez sustantiva el recurrente afirma que en el
fallo impugnado los jueces vulneran las normas contenidas en los
artículos 10, 1683, 2144, 1466, 465, 1445 N° 2, 1447, 1682 inciso
2°, 1698 y 2116 del Código Civil y el 425 Código de Procedimiento
Civil.
Refiere que al
rechazar las dos demandas deducidas en estos antecedentes los
sentenciadores incurren en un error de derecho que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues debieron considerar
lo sospechoso que resulta que una mujer de avanzada edad otorgue un
mandato a su hija sin que siquiera haya podido firmar la escritura
personalmente, sino a través de un tercero, lo que se aprecia de la
sola lectura del contrato, existiendo además medios probatorios
suficientes para presumir la demencia de la mandante, cuestión que
ameritaba analizar el fondo del asunto controvertido y no quedarse
sólo en un aspecto procesal de escaso relieve, pues era imposible
tener como parte a la supuesta mandante en tanto no firmó la
escritura y no consta que fue ella quien solicitara a un tercero que
la firmara a su ruego, por cuanto por su estado mental el acto no
constituye un contrato de mandato en los términos previstos en los
artículos 2116 y siguientes del Código Civil, sino que sólo se
aparenta tal acto jurídico en el instrumento vicioso que le ha
permitido a la demandada adquirir los bienes de su madre.
Asimismo, reprocha
que el fallo omite toda referencia a la solicitud que se declare la
nulidad absoluta respecto del autocontrato celebrado con evidente
conflicto de intereses por la demandada, en cuya virtud adquiere el
resto del inmueble rural “El Porvenir” de la comuna de Río
Negro, infringiéndose así el artículo 10 del Código Civil en
relación al 2144 del mismo cuerpo normativo, que impide al
mandatario asirse de los bienes de su mandante, hecho que el artículo
1466 del código sustantivo prevé como causal de objeto ilícito, ya
que se trata de un contrato prohibido por las leyes, alegando que los
jueces no consideran que ese contrato adolece también de causa
ilícita en relación al monto de la renta vitalicia que se fija en
el contrato sobre un precio de $120.000.000, lo que aparece irrisorio
y carece de seriedad, pues, atendida la edad de la supuesta
beneficiaria, para que se pagara el precio total del inmueble debería
vivir hasta los 130 años, circunstancias todas que, en su concepto,
dan cuenta de que el acto, en realidad, constituye una compraventa de
bienes raíces.
De otra parte,
afirma que se conculca el inciso segundo del artículo 465 del Código
Civil, pues ha quedado comprobado que a la época de otorgamiento del
mandato se encontraba demente y, por ende, incapaz, vulnerándose
también los artículos 1445 y 1447 del texto legal citado y el 1682
inciso segundo, pues por las razones enunciadas el acto reclamado es
sancionado por la ley con la nulidad absoluta.
Bajo el acápite de
“infracción de las leyes reguladoras de la prueba” anuncia la
infracción del artículo 1698 del Código Civil, expresando que su
parte cumplió con la carga probatoria a la que fue llamado,
comprobando mediante un informe pericial la demencia de la señora
Guillermina Rosas, sin que el fallo analizara ese decisivo medio
probatorio, falencia que también infringe el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil en tanto se omitió la ponderación
del señalado dictamen.
A su turno, da por
conculcado el artículo 2116 del Código Civil, bajo el entendido que
como los medios probatorios acreditan que la señora Rosas Rosas se
encontraba demente al otorgarse el mandato, mal podía aceptarse que
en virtud de ese encargo la mandataria pudiese celebrar el contrato
de renta vitalicia y constitución de usufructo, que encubre en
realidad la venta de un inmueble en condiciones muy ventajosas para
la compradora, que es la misma mandataria demandada.
Por último reprocha
la violación del artículo 1683 del Código Civil, porque los vicios
de nulidad denunciados aparecen de manifiesto en el acto o contrato,
particularmente en lo que dice relación con el autocontrato.
OCTAVO:
Que, en cuanto atañe a la pretensión invalidatoria que se viene
relacionando, debe considerarse que a fojas 11 de estos antecedentes
el abogado don Leonardo Villegas Vásquez compareció a nombre de don
Raúl y de doña Norma, ambos Meier Rosas, demandando la nulidad
absoluta del mandato general conferido por doña Guillermina Rosas
Rosas a doña Marlene Meier Rosas mediante escritura de 13 de febrero
de 2013, aseverando que la demandada era incapaz de celebrar ese acto
jurídico porque carecía de sus facultades mentales a la época de
su otorgamiento, solicitando a fojas 62, también en representación
de don Raúl y doña Norma Meier Rosas, la nulidad absoluta del
contrato de renta vitalicia, constitución de usufructo y nuda
propiedad otorgado mediante escritura de 27 de marzo de 2014, en el
cual doña Marlene Meier Rosas compareció por sí y en
representación de doña Guillermina Rosas Rosas constituyendo para
ésta una renta vitalicia ascendente a $500.000 mensuales y el
usufructo sobre el resto del inmueble no transferido de una propiedad
ubicada en el sector de Huilma, comuna de Río Negro, Provincia de
Osorno, inscrito a fojas 159 número 158 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 2007 a
nombre de la señora Rosas Rosas y adquiriendo la compareciente la
nuda propiedad de ese mismo inmueble, cuyo valor fue fijado en la
cantidad de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) aduciendo
la actora que ese acto adolece de nulidad absoluta por causa y objeto
ilícito.
Ambas acciones
fueron interpuestas en contra de doña Marlene Meier Rosas, quien las
contestó a fojas 28 y 97, alegando, entre otros fundamentos que
esgrimió para su rechazo, la circunstancia de encontrarse mal
planteadas, al no dirigirse en contra de doña Guillermina Rosas
Rosas, quien es parte de ambos contratos.
NOVENO:
Que el fallo de autos desestimó ambas acciones, expresando que para
requerir la nulidad del mandato debía emplazarse a la señora Rosas
Rosas, pues es a su respecto que se alega la ausencia de voluntad
como consecuencia de un cuadro de demencia y en lo que hace al
contrato de renta vitalicia, se declara que ese emplazamiento también
era necesario para discutir la validez del negocio que a ella le
empece, desde que se alega por los demandantes que fue engañada y
estaba privada de voluntad al momento de celebrarse tales actos,
añadiendo el tribunal de alzada que el emplazamiento omitido es un
presupuesto procesal necesario para vincular a quienes intervinieron
en él, a fin de trabar la correspondiente relación procesal entre
las personas vinculadas a los actos jurídicos impugnados.
Expresan los jueces
que tal circunstancia hace innecesario analizar el resto de la prueba
rendida, manifestando, en fin, que de la lectura de los contratos
impugnados no se aprecian vicios que permitan configurar nulidad
absoluta en los términos del artículo 1683 del Código Civil, desde
que aparecen otorgados ante notario público quien declaró como
testigo en juicio.
DÉCIMO:
Que del modo en que se ha definido la controversia, conviene aclarar
quiénes son los legítimos contradictores en un proceso como el que
se trata, en la medida que los juzgadores han rechazado las
pretensiones invalidatorias atendida la falta de uno de los
presupuestos de una relación procesal válida, desestimándolas por
no haberse emplazado a doña Guillermina Rosas Rosas, quien de una
parte otorgó el mandato que se dice viciado y, de otra, aparece
representada por su mandataria en un contrato de renta vitalicia y
constitución de usufructo a su favor, transfiriendo la nuda
propiedad de un inmueble a quien sí se ha demandado en juicio.
Sabido es que la
acción debe ser intentada por el titular del derecho y ser formulada
en contra de la persona obligada, concurriendo lo que la doctrina
procesal denomina como legitimatio
ad causam;
esto es, la demostración de la existencia de la calidad invocada,
que es activa cuando se refiere al actor y pasiva en lo concerniente
al demandado.
Como en la especie
existe más de un sujeto a quien afecta la pretensión
–configurándose una litis consorcio pasiva necesaria- la ausencia
de llamamiento a todos los interesados deriva en la exclusión del
debate jurídico del omitido, con la subsecuente imposibilidad de
imponerle los efectos derivados del pronunciamiento que haya de
dictarse, de lo que resulta imprescindible convocar al juicio a todos
los titulares pasivos de la relación, cuyo carácter es
eminentemente relativo e incumbe exclusivamente a las partes, sin que
pueda afectar de modo alguno a terceros ajenos al juicio.
De otro modo,
quienes naturalmente son parte de la controversia no se verían
alcanzados por los efectos de la cosa juzgada de un asunto que les
atañe directamente.
Por ello es que,
tratándose la de la especie de una acción de nulidad absoluta cuyo
objeto es la anulación de dos contratos que constituyeron derechos,
resulta claro que la demanda debió ser dirigida en contra de todos
quienes intervinieron en ellos, con el objeto de trabar la relación
procesal necesaria que permitiera en la especie oír a la señora
Guillermina Rosas Rosas, única otorgante del contrato de 13 de
febrero de 2013 y beneficiaria de la renta vitalicia del acto
celebrado el 27 de marzo de 2014 y, por ende, legítima contradictora
de la pretensión, sobre todo si sus intereses podían verse
afectados por las pretensiones del demandante. Empero, como no se le
emplazó debidamente, la relación procesal fue defectuosa,
impidiendo a los sentenciadores entrar a pronunciarse sobre el fondo
del asunto, por la carencia de un presupuesto esencial de
procesabilidad para hacer valer la pretendida acción por el actor,
fundamento suficiente para desestimar las acciones, como
acertadamente se concluyera en la especie.
UNDÉCIMO: Que
habida consideración a lo recién expresado y la manera como se ha
resuelto el litigio, debe concluirse que aun si fuesen efectivos los
vicios que desarrolla el impugnante en pos de obtener la anulación
del fallo, todos ellos carecerían de influencia en lo decidido y
pretendido por la demandante, pues las acciones de autos, del modo en
que fueron formuladas, impiden declarar la nulidad de los contratos
cuestionados.
DUODÉCIMO:
Que, por lo demás, la pretensión tampoco pudo prosperar pues el
recurso no resulta idóneo parece establecer los hechos sobre cuya
base el recurrente persigue la invalidación de los contratos y en lo
relativo a la impugnación del contrato celebrado el 27 de marzo de
2014, omite referirse a las disposiciones que tienen el carácter de
decisoria litis.
DÉCIMO TERCERO:
Que, en efecto, respecto a lo primero, la recurrente sólo aduce
conculcados los artículos 1698 del Código Civil y 425 del Código
de Procedimiento Civil. Desde luego, las razones esgrimidas por los
jueces para desechar las acciones dan cuenta de la imposibilidad de
haber infringido el artículo 1698 del Código Civil, disposición
que, con todo, sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo
relacionada con la distribución de la carga probatoria.
En cuanto al
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, tal precepto no le
fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece
con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de
apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, por lo
cual tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo
en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento en la medida
que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es,
indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido
inobservadas y especificando la manera en que se han conculcado y
demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que
adolece el arbitrio pues aun cuando el impugnante sugiera que los
jueces no han respetado tales reglas al momento de valorar las
probanzas, su alegato se desarrolla acusando que el fallo no
consideró el dictamen que obra en autos, omitiendo así establecer
los hechos de la causa, reproche que carece de sustento si se atiende
a las consideraciones esgrimidas por los sentenciadores para
desestimar la demanda.
Ahora, en cuanto a
la invalidación de la sentencia en lo que hace al contrato de 27 de
marzo de 2014, no puede soslayarse que el carácter extraordinario de
la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a
determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad
de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como
la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la
sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron
substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772
del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué
consiste el error o los errores de derecho de que adolece la
sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo
767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad,
considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta
excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las
resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando
esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de
la sentencia".
Lo anterior permite
descartar todo cuestionamiento que mediante el recurso de casación
de fondo se haga respecto de inadvertencias que no digan relación
con los preceptos que, en todo evento, han de tener influencia
sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley
decisoria litis, carácter que presentan, en la especie, los
artículos 1793 y siguientes y 2264 y siguientes del Código Civil,
que instauran y regulan los contratos de compraventa y renta
vitalicia, respectivamente, pues si la actora asevera que la
convención de 27 de marzo de 2014 constituía una compraventa de
inmuebles y no una renta vitalicia, debió denunciar la conculcación
de los preceptos que se ocupan de tales contratos, los que, no
obstante, han sido marginados del reparo de ilegalidad, de lo que se
sigue que, a la postre y también por esta inadvertencia, no
existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con
los demás argumentos desarrollados, en este punto, en el recurso.
DÉCIMO CUARTO:
Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la
conclusión que, del modo en que se propuso, el recurso no podrá
prosperar y deberá ser desestimado.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código
de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y al otrosí de fojas 302 por el abogado Leonardo
Villegas Vásquez, en representación de la actora, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha cuatro de
diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 296.
Se previene
que la Ministra señora Maggi D. concurre al fallo de casación en el
fondo únicamente en razón de lo expresado en los basamentos séptimo
al undécimo, ambos inclusive.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 8.115-2016.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra.
Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr.
Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado
por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.